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<documento fecha_actualizacion="20260507202601">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80635</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870612</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1655/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1655/87 de la Comisión, de 12 de junio de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE )nº 583/86 por el que se establecen las modalidades de aplicación de los montantes compensatorios de adhesión en el sector del aceite de oliva.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870613</fecha_publicacion>
    <diario_numero>153</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>36</pagina_inicial>
    <pagina_final>36</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/153/L00036-00036.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19870613</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="5043" orden="2">Montantes compensatorios monetarios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable desde el 17 de agosto de 1987, con la salvedad indicada.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80223" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2 del Reglamento 583/86, de 28 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80166" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 473/86, de 25 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  473/86  del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por  el  que  se  determinan  las  normas generales del régimen de los montantes compensatorios  de  adhesión  en  el  sector  del  aceite  de  oliva  (1), y, en particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  las disposiciones previstas en el apartado 6   del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  473/86,  para  establecer  los</p>
    <p class="parrafo">montantes  compensatorios  de  adhesión  aplicables  a determinadas calidades de aceite  de  oliva,  puede  decidirse  la aplicación de un coeficiente con el fin de  tener  en  cuenta  la  cantidad  de  aceite de oliva necesaria para producir dichas  contidades;  que  el  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no 583/86 (2) establece dichos coeficientes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  montantes  compensatorios  de  adhesión  son  diferentes según  el  momento  en  el  que  se  aplican  los  coeficientes  al  realizar el cálculo  de  los  mismos;  que  habida  cuenta  del  hecho  de que a causa de la modificación  de  los  elementos  de  cálculo  ,  se  ha  observado un riesgo de distorsión  de  la  competencia;  que,  por  consiguiente,  en  aras de la buena administración,  procede  modificar  el  método  de cálculo utilizado y precisar el método que conviene aplicar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  oportuno  retrasar  la  aplicación  del nuevo método con  el  fin  de  evitar toda dificultad a los operadores en lo que se refiere a las  operaciones  en  curso;  que,  además, por la misma razón, procede tener en cuenta  las  solicitudes  de  certificados  de  exportación ya presentados en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas;</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituye  el  texto  del  artículo  2 del reglamento (CEE) no 583/86 por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para  el  aceite  de  oliva regulado por las subpartidas arancelarias 15.07 A II a)  y  15.07  A  II  b),  a  los montantes compensatorios « de adhesión » se les aplicarán respectivamente los coeficientes 1,04 y 1,20.</p>
    <p class="parrafo">Al   calcular  los  montantes  compensatorios  de  adhesión  con  arreglo  a  lo dispuesto  en  el  apartado  2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 473/86 del Consejo,  relativos  a  los  aceites  anteriormente  mencionados  cuyo  envasado cumpla  las  condiciones  previstas  para  la  concesión de la ayuda al consumo, los  coeficientes  serán  aplicables  antes  de proceder a aplicar la diferencia entre  la  ayuda  al  consumo  aplicable  en  la  Comunidad  de  los Diez y a la aplicable en el nuevo Estado miembro. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su plublicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del 17 de agosto de 1987. No obstante, por lo que se refiere  a  los  certificados  de  exportación  solicitados antes de la fecha de la  entrada  en  vigor  del presente Reglamento, los montantes compensatorios de adhesión  aplicables  serán  los  vigentes  el  día  de  la  presentación  de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de junio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 43.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 57 de 1. 3. 1986, p. 31.</p>
  </texto>
</documento>
