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<documento fecha_actualizacion="20241021172747">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80634</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870612</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1654/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1654/87 de la Comisión, de 12 de junio de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2213/83 en lo que se refiere a las normas de calidad para las cebollas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870613</fecha_publicacion>
    <diario_numero>153</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>35</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1987/153/L00035-00035.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19870701</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="5163" orden="1">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="5728" orden="2">Productos agrícolas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80358" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>las disposiciones del título II del Anexo I del Reglamento 2213/83, de 18 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  np 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el  que  se  establece  una  organización  común de mercados en el sector de las frutas  y  hortalzias  (1),  modificado  en último lugar por el Reglamento (CEE) no  1351/86  (2),  y,  en  particular,  el  párrafo segundo del apartado 2 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 3398/84 de la Comisión (3) establece una   excepción,   por   un   período  limitado,  para  las  normas  de  calidad referentes  a  las  cebollas,  fijadas  en  el  Anexo  I del Reglamento (CEE) no 2213/83 de la Comisión (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  período  de  dicha  excepción  ha  sido prorrogado por el Reglamento (CEE) no 2193/86 de la Comisión (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   por   consiguiente,   se   ha  adquirido  una  experiencia suficiente  en  la  aplicación  de  los  criterios definidos de este modo y que, por  consiguiente,  es  conveniente  proceder  definitivamente a la modificación de las normas de calidad por lo que se refiere a las cebollas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  modifican  las  disposiciones  del  Título II « Disposiciones relativas a la calidad » del Anexo I del Reglamento (CEE) no 2213/83.</p>
    <p class="parrafo">1. En la letra A « Características mínimas », el primer guión pasa a ser:</p>
    <p class="parrafo">« - enteros ».</p>
    <p class="parrafo">2. En la letra B « Clasificación »:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  inciso  (i)  «  Categoría I », se sustituye el último párrafo por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« No obstante, se admitirán:</p>
    <p class="parrafo">-   ligeras   manchas  que  no  afecten  en  modo  alguno  a  la  última  túnica apergaminada  que  tenga  la  pulpa,  siempre  que no excedan de un quinto de la superficie del bulbo,</p>
    <p class="parrafo">-  fisuras  superficiales  de  las  túnicas  exteriores y la ausencia parcial de las mismas siempre que la pulpa esté protegida. »</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  inciso  (ii)  «  Categoría  II  », se sustituye la segunda frase del último párrafo por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  -  manchas  que  no  afecten  en  modo alguno a la última túnica apergaminada que  protege  la  pulpa,  siempre  que  no  excedan de la mitad de la superficie del bulbo,</p>
    <p class="parrafo">-  fisuras  en  las  túnicas  exteriores  y la ausencia parcial de las mismas en el  tercio  como  máximo  de  la  superficie  del bulbo, siempre que la pulpa no esté dañada. »</p>
    <p class="parrafo">c) en el inciso (iii) « Categoría III », se añade un guión suplementario:</p>
    <p class="parrafo">«  -  manchas  que  no  efecten  en  modo alguno a la última túnica apergaminada que protege la pulpa. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día 1 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de junio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 46.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 314 de 4. 12. 1984, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 213 de 4. 8. 1983, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 190 de 12. 7. 1986, p. 57.</p>
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