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    <identificador>DOUE-L-1987-80623</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19870526</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>305/1987</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 26 de mayo de 1987, relativa a la creación de un Comité consultivo para la apertura de la contratación pública.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870612</fecha_publicacion>
    <diario_numero>152</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>32</pagina_inicial>
    <pagina_final>33</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/152/L00032-00033.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="1262" orden="1">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="1664" orden="2">Contratos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="38" orden="225">Efectos desde el 26 de mayo de 1987.</nota>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3, por Decisión 87/560, de 17 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  apertura  real  y efectiva de la contración pública en el conjunto  de  la  Comunidad  constituye  uno de los objetivos prioritarios de la Comunidad en vista de la realización del mercado interior en 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  consecución  de  este  objetivo  implica la necesidad por parte  de  la  Comisión  de  apreciar mejor las realidades económicas, técnicas, jurídicas  y  sociales  de  la  contratación  pública  y por parte de los medios interesados  de  comprender  mejor  la problemática inherente a la aplicación de las normas comunitarias en este campo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  puede  contribuir  a dicha consecución un contacto estrecho y continuo   con   los   medios   económicos  que  intervienen  en  los  contratos administrativos de suministro, de obras y de servicios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  medio  más  apropiado  de  organizar  estos  contactos es crear   un   Comité   consultivo   adjunto   a  la  Comisión  en  el  que  estén representados  dichos  medios;  que  conviene,  además,  prever  la presencia en dicho   Comité   de   personalidades  particularmente  cualificadas  que  puedan aportar  sus  conocimientos  generales  sobre  la  contratación pública a escala comunitaria,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  constituye  un  Comité  consultivo adjunto a la Comisión para la apertura de la  contratación  pública  en  la  Comunidad,  denominado  en  lo  sucesivo « el Comité ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  tendrá  por  misión  asistir a la Comisión, bien a petición de ésta, bien  por  propia  iniciativa,  en  la apreciación de las realidades económicas, técnicas,  jurídicas  y  sociales  de  la contratación pública. El Comité tendrá también  por  misión  permitir  a  los  medios  interesados  comprender mejor la problemática  inherente  a  la  aplicación  de  las  normas comunitarias en este campo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El Comité constará de 24 miembros como máximo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El   Comité  estará  compuesto  por  expertos  independientes  cuya  experiencia profesional  y  competencia  en  contratación  pública  a nivel comunitario esté</p>
    <p class="parrafo">ampliamente   reconocida.  Los  miembros  del  Comité  serán  nombrados  por  la Comisión, previa consulta a los medios profesionales interesados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  mandato  de  miembro  del  Comité  tendrá  una  duración  de dos años y será renovable.  Una  vez  transcurrido  el  período  de  dos  años, los miembros del Comité  seguirán  en  funciones  hasta  su  sustitución  o  la  renovación de su mandato.</p>
    <p class="parrafo">El  mandato  de  un  miembro  concluirá  antes  de que expire el período de tres años  en  caso  de  dimisión  o fallecimiento. La Comisión se reserva el derecho de poner fin al mandato de un miembro en cualquier momento.</p>
    <p class="parrafo">El  miembro  será  sustituido  por  el tiempo que falte para terminar el mandato con arreglo al procediminto previsto en el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Las funciones ejercidas no serán objeto de remuneración.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  publicará  la  lista  de  miembros  en  el  Diario  Oficial de las Comunidades Europeas, a efectos de información.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El Comité estará presidido por un representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  podrá  invitar  a participar en sus trabajos, en calidad de experto, a  toda  persona  que  tenga una competencia particular sobre un punto del orden del día.</p>
    <p class="parrafo">Los  expertos  participarán  en  las  deliberaciones  únicamente con respecto al asunto que justifique su presencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El Comité podrá crear grupos de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Comité  se  reunirá  en la sede de la Comisión por convocatoria de ésta. 2.   Los   representantes   de   los   servicios   interesados  de  la  Comisión participarán en las reuniones del Comité y de los grupos de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  servicios  de  la  Comisón se harán cargo de la secretaría del Comité y de los grupos de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio   de  las  disposiciones  del  artículo  214  del  Tratado,  los miembros   del   Comité   y,  en  su  caso,  los  expertos  invitados  según  el procedimiento  del  artículo  8  estarán  obligados a no divulgar la información de  que  tengan  conocimiento  por  medio  de  los  trabajos del Comité o de los grupos  de  trabajo,  cuando  la Comisión les informe que el dictamen solicitado o la cuestión planteada se refieren a un asunto de carácter confidencial.</p>
    <p class="parrafo">En  este  caso,  únicamente  los miembros del Comité y los representantes de los servicios de la Comisión asistirán a las sesiones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión surtirá efectos el 26 de mayo de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">COCKFIELD</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
  </texto>
</documento>
