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<documento fecha_actualizacion="20260507202601">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80621</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870609</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1625/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1625/87 del Consejo, de 9 de junio de 1987, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para determinadas calidades de magnesio de la subpartida ex 77.01 A del arancel aduanero común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870612</fecha_publicacion>
    <diario_numero>152</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19870701</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4957" orden="3">Minerales</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende, desde el 1 de julio hasta el 31 de diciembre de 1987, el Derecho Aduanero mencionado.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   elTratado   constitutivo   de  la  Comunidad  Económica  Europea,  y  en particular, su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  producción  en  la Comunidad de determinadas calidades de magnesio  extra  puro  destinado  a  la  industria  nuclear, de la subpartida ex 77.01  A  del  arancel  aduanero  común  resulta  actualmente  insuficiente para satisfacer  las  exigencias  de  las industrias de la Comunidad que lo utilizan; que,  por  consiguiente,  el  aprovisionamiento  de la Comunidad en productos de esta  especie  depende  actualmente  de  importaciones  procedentes  de terceros países;   que   conviene   proveer   sin   delación   a   las   necesidades  del aprovisionamiento  de  la  Comunidad  para  los  productos en cuestión y ello en las  condiciones  más  favorables;  que procede abrir un contingente arancelario comunitario  libre  de  derechos  dentro  del  límite  de  un volumen apropiado, para  el  período  que  expira el 31 de diciembre de 1987; que a fin de no poner en  peligro  el  equilibrio  del  mercado  de  dicho  producto conviene fijar el volumen del contingente arancelario comunitario en 220 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  se  debe  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación  sin  interrupción  de  las  tasas previstas para dicho contingente a todas   las  importaciones  del  producto  en  cuestión  en  todos  los  Estados miembros  hasta  el  agotamiento  del  contingente;  que sin embargo, tratándose de  un  contingente  arancelario  que  debe cubrir necesidades que no pueden ser determinadas  con  suficiente  precisión,  conviene  no  prever  reparto  alguno entre  los  Estados  miembros,  sin  perjuicio  de  la  utilización  del volumen contingentario   de  las  cantidades  que  correspondan  a  sus  necesidades  en condiciones  y  con  arreglo  a un procedimiento a determinar; que dicho modo de gestión  requiere  la  colaboración  estrecha  entre  los  Estados miembros y la Comisión,   la   cual   deberá,   en  particular,  poder  seguir  el  estado  de agotamiento  del  volumen  contingentario  e  informar  de  ello  a  los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica  del  Benelux,  cualquier  operación  relativa  a  la  gestión  de las cuotas  atribuidas  a  dicha  Unión Económica puede ser efectuada por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Del  1  de  julio  al  31  de  diciembre  de  1987,  el  derecho del arancel aduanero  común  para  los  productos  que  se  designan  a continuación quedará suspendido   en   el   nivel   y   en  el  límite  del  contingente  arancelario comunitario indicado:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5  //  //  //  //  //  // Número de orden // Número del arancel aduanero común  //  Designación  de  la  mercancía // Volumen del contingente (toneladas) //  Derecho  contingentario  (%)  // // // // // // 09.2742 // 77.01 // Magnesio en  bruto;  desperdicios  y  desechos de magnesio (incluidas las torneaduras sin</p>
    <p class="parrafo">calibrar):  //  //  //  //  // ex A. en bruto: // // // // // - de una pureza no inferior  a  99,95  %  presentado  en  forma  de  desbastes rectangulares que no contengan  en  peso  más  del  0,15  %  de  hierro, 0,002 % de níquel 0,005 % de plomo  y  0,006  %  de  manganeso, destinado a la fabricación de raspaduras para la industria de combustibles nucleares // 220 // 0 // // // // //</p>
    <p class="parrafo">2.  Dentro  del  límite  de  este  contingente  arancelario,  España  y Portugal aplicarán  los  derechos  de  aduana  calculados con arreglo a las disposiciones establecidas en la materia por el Acta de adhesión de 1985.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  control  de  la  utilización de los productos para el destino particular prescrito   se   realizará   mediante   la   aplicación   de  las  disposiciones comunitarias en la materia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  un  importador  señale  importaciones  inminentes  del  producto  en cuestión  en  un  Estado  miembro y pida el beneficio del contingente, el Estado miembro  interesado  mediante  notificación  a la Comisión procederá a hacer uso de  una  cantidad  que  corresponda  a  sus  necesidades, en la medida en que lo permita  el  saldo  disponible  del  contingente.  2.  Las  utilizaciones que se hagan  en  aplicación  del  apartado  1 serán válidas hasta el final del período contingentario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las  disposiciones necesarias para que  la  utilización  que  hayan  hecho de las cuotas en aplicación del apartado 1   del   artículo   2,   permita   que  sean  posibles  las  asignaciones,  sin discontinuidad, sobre sus partes acumuladas del contingente comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores  del  producto  en cuestión  el  libre  acceso  a las cuotas que le sean atribuidas en la medida en que lo permita el saldo del volumen contingentario.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  asignarán las importaciones del producto en cuestión sobre  sus  cuotas  a  medida  que  los  productos sean presentados en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  estado  de  agotamiento  de  las  cuotas  de  los  Estados  miembros  se determinará   a  partir  de  las  importaciones  asignadas  en  las  condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">A   petición   de   la   Comisión,   los  Estados  miembros  informarán  de  las importaciones efectivamente asignadas al contingente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la Comisión colaborarán estrechamente para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 9 de junio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. DE CROO</p>
  </texto>
</documento>
