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<documento fecha_actualizacion="20260507202601">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80619</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19870609</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1623/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1623/87 del Consejo, de 9 de junio de 1987, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para determinadas anguilas de la subpartida 03.01 A II del arancel aduanero común (Del 1 de julio de 1987 al 30 de junio de 1988).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870612</fecha_publicacion>
    <diario_numero>152</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19870701</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6159" orden="6">Alemania</materia>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
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      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
      <materia codigo="6042" orden="5">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.1, por Reglamento 3821/87, de 18 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Vssto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea,  y,  en particular, su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Visto el proyecto de reglamento presentado por la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  pesca  de  anguilas en determinados centros de producción de  la  Comunidad  ha  sido  prohibida  o  se  ha  hecho  imposible; que ello ha tenido   como   consecuencia   un  descenso  en  la  producción  comunitaria  de anguilas  en  general  y,  en  particular,  en  lo que se refiere a las anguilas frescas   (vivas   o  muertas),  refrigeradas  o  congeladas,  destinadas  a  su transformación  en  empresas  de  ahumado  o  de  troceado  o  destinadas  a  la fabricación  industrial  de  productos  incluidos  en la partida no 16.04, de la subpartida  ex  03.01  A  II  del  arancel  aduanero  común; que esta producción puede  desarrollarse  particularmente  en  dos  Estados miembros, sin, por ello, satisfacer  todas  las  necesidades  de  la Comunidad; que, por consiguiente, el aprovisionamiento  de  las  industrias  transformadoras comunitarias de anguilas depende  actualmente,  en  gran  parte,  de  las  importaciones; que parece, por tanto  indicado  suspender  totalmente  desde  el 1 de julio de 1987 hasta el 30 de  junio  de  1988  la  aplicación  del derecho del arancel aduanero común para dichos   productos   dentro   de   un  límite  cuantitativo  apropiado;  que  el establecimiento  de  tal  medida  comunitaria  no  parece  que  pueda  ocasionar perjuicios a la producción comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  necesidades  actuales  no  cubiertas  por  la producción comunitaria,  que  deben  satisfacer  las  importaciones,  pueden estimarse en 5 250  toneladas  para  el  período del 1 de julio de 1987 al 30 de junio de 1988; que  procede,  por  consiguiente,  abrir,  para  este  período,  un  contingente arancelario  para  las  anguilas  en  cuestión,  en las condiciones establecidas anteriormente;   que   el   establecimiento,   a   este   nivel,   del   volumen contingentario no excluye un ajuste en el curso del período contingentario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo   de   todos   los   importadores  de  los  Estados  miembros  a  dicho contingente  y  la  aplicación,  sin  interrupción,  del  derecho  previsto para dicho  contingente  a  todas  las  importaciones  de  los  productos en cuestión hasta  el  agotamiento  del  contingente;  que  un  sistema  de  utilización del contingente  arancelario  comunitario  basado  en  un  reparto entre los Estados miembros   puede   respetar   el   carácter  comunitario  de  dicho  contingente</p>
    <p class="parrafo">respecto  de  los  principios  definidos  anteriormente;  que,  en este caso, se trata  de  productos  específicos  sobre los cuales las estadísticas disponibles no  proporcionan  información  sobre  su  situación  en  el  mercado;  que,  por tanto,  no  es  posible  realizar  un reparto entre Estados miembros del volumen contingentario  basándose  únicamente  en  la  evolución de las importaciones de dichas   anguilas  durante  los  últimos  años;  que,  sin  embargo,  según  las previsiones   de   necesidades   de   cada  uno  de  los  Estados  miembros,  la participación  inicial  en  el  volumen contingentario se puede establecer según se indica en el artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  tener  en  cuenta  la evolución de las importaciones de dichos  productos  conviene  dividir  el  volumen  contingentario en dos partes, repartiéndose   la   primera   y   constituyendo  con  la  segunda  una  reserva destinada  a  cubrir  posteriormente  las  necesidades  de  los Estados miembros que  hayan  agotado  su  cuota  inicial;  que para garantizar cierta seguridad a los  importadores  conviene  fijar  la primera parte del contingente arancelario comunitario  en  un  nivel  que,  en  este caso, podría situarse aproximadamente en el 80 % del volumen contingentario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   cuotas   iniciales   pueden   agotarse  más  o  menos rápidamente;   que,   para   tener   en   cuenta   este   hecho  y  evitar  toda discontinuidad,  conviene  que  el  Estado  miembro  que haya utilizado su cuota inicial  casi  totalmente,  haga  uso de una cuota complementaria de la reserva; que  los  Estados  miembros  deben  hacer  uso  de esta cuota cuando cada una de sus  cuotas  complementarias  se  haya  utilizado  casi  en su totalidad, y ello tantas   veces   como  lo  permita  la  reserva;  que  las  cuotas  iniciales  y complementarias    deberán    ser    válidas    hasta   finalizar   el   período contingentario;  que  ese  modo  de gestión exige la estrecha colaboración entre los  Estados  miembros  y  la  Comisión, quien especialmente deberá poder seguir el  estado  de  agotamiento  del volumen contingentario e informar de ello a los Estados  miembros;  Considerando  que,  cuando  en  un  Estado miembro exista un remanente    significativo,    en    una    fecha    determinada   del   período contingentario,   es   necesario   que   ese   Estado   devuelva  un  porcentaje significativo   a   la  reserva,  con  el  fin  de  evitar  que  una  parte  del contingente  arancelario  comunitario  quede  sin  utilizar en un Estado miembro cuando podría ser utilizado en otro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  al  estar  el  Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica  del  Benelux,  las  operaciones referentes a la gestión de las cuotas atribuidas  a  dicha  Unión  Económica podrá ser efectuada por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Quedará  suspendido,  desde  el  1  de julio de 1987 hasta el 30 de junio de 1988,  el  derecho  del  arancel  aduanero común, para los productos mencionados a  continuación,  en  el  nivel  y  en  el  límite de un contingente arancelario comunitario indicado:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5  //  //  //  //  //  // Número de orden // Número del arancel aduanero común  //  Designación  de  la  mercancía // Volumen del contingente (toneladas) //  Derecho  contingentario  (%)  // // // // // // 09.2701 // 03.01 // Pescados</p>
    <p class="parrafo">frescos  (vivos  o  muertos),  refrigerados  o  congelados: // // // // // A. de agua  dulce:  //  //  // // // ex II. Anguilas (Anguilla spp.), destinadas a ser transformadas   en  empresas  de  ahumado  o  de  troceado  o  destinadas  a  la fabricación  industrial  de  productos  incluidos  en  la  partida  no 16.04 del arancel aduanero común (1) // 5 250 // 0 // // // // //</p>
    <p class="parrafo">(1)  El  control  de  la utilización en esta disposición particular se efectuará mediante  la  aplicación  de  las  disposiciones  comunitarias  adoptadas  en la materia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Dentro  de  este  mismo límite, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán  derechos  de  aduana  calculados  con  arreglo  a  las  disposiciones establecidas en la materia en el Acta de adhesión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Una  primera  parte  de  4  200  toneladas  de  este contingente arancelario comunitario  se  repartirá  entre  determinados Estados miembros; la cuotas, sin perjuicio  del  artículo  5,  serán  válidas  del  1  de  julio de 1987 al 30 de junio de 1988 y alcanzarán las cantidades que se indican a continuación:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  (en  toneladas)  //  Benelux  //  1  560  //  Dinamarca  //  749 // República  Federal  de  Alemania  //  1  660  // Francia // 59 // Reino Unido // 172</p>
    <p class="parrafo">2. La segunda parte, 1 050 toneladas, constituirá la reserva.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  un  importador  señale  importaciones  inminentes  del  producto  en cuestión  en  un  Estado  miembro  que no participe en el reparto inicial y pida beneficiarse   del   contingente,   el   Estado   miembro  interesado,  mediante notificación  a  la  Comisión  y  en  la  medida  en  que  lo  permita  el saldo disponible  de  la  reserva,  hará  uso  de  una  cantidad correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  la  cuota  inicial  de  un Estado miembro tal como queda establecida en  el  apartado  1  del  artículo  2,  o  la  misma  cuota rebajada en la parte devuelta  a  la  reserva,  si  se aplicó el artículo 5, se utilizare hasta el 90 %  o  más,  este  Estado  miembro,  mediante  notificación a la Comisión y en la medida  que  el  montante  de  la  reserva  lo permita, hará uso, sin demora, de una  segunda  cuota  igual  al 10 % de su cuota inicial, redondeada en su caso a la unidad superior.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  tras  el  agotamiento de su cuota inicial un Estado miembro utilizare la segunda   cuota   hasta   el  90  %  o  más,  hará  uso,  sin  demora,  mediante notificación  a  la  Comisión  y  en  la medida que el montante de la reserva lo permita,  de  una  tercera  cuota  igual  al 5 % de su cuota inicial, redondeada en su caso, a la unidad superior.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  tras  el  agotamiento  de  su segunda cuota, un Estado miembro utilizare la  tercera  cuota  hasta  el  90  %  o  más, hará uso, tal como se indica en el apartado 2, de una cuarta cuota idéntica a la tercera.</p>
    <p class="parrafo">Este procedimiento se aplicará hasta el agotamiento de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán  hacer  uso  de  cuotas  inferiores  a  las  que  se  establecen en estos apartados  si  existen  razones  para  prever que tales cuotas podrían no quedar agotadas,  e  informarán  a  la  Comisión  de los motivos que les determinaron a aplicar las disposiciones del presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las   cuotas  complementarias  utilizadas  en  aplicación  del  apartado  3  del artículo  2  o  del  artículo  3  serán  válidas  hasta  el 30 de junio de 1988. Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  devolverán  a  la  reserva, a más tardar el 1 de mayo de 1988,  la  parte  de  su cuota inicial no utilizada que, el 15 de abril de 1988, supere  en  un  20  %  al volumen inicial. Podrán devolver una cantidad mayor si existen razones para prever que dicha cantidad podría no ser utilizada.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión, a más tardar el 1 de mayo de 1988,  el  total  de  las importaciones del producto de que se trata, efectuadas hasta   el   15   de   abril  de  1988  inclusive  y  asignadas  al  contingente comunitario,   así  como,  en  su  caso,  la  parte  de  su  cuota  inicial  que devolverán a la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  contabilizará  los  volúmenes  de  las  cuotas  abiertas  por  los Estados  miembros,  de  conformidad  con  los artículos 2 y 3 e informará a cada uno  de  ellos,  en  cuanto reciba las notificaciones, del estado de agotamiento de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informará  a  los  Estados  miembros, a más tardar el 5 de mayo de 1988,   del   volumen   de  la  reserva,  tra  las  devoluciones  efectuadas  en aplicación del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  procurará  que  el  uso de la cuota que agota la reserva se limite al  saldo  disponible  y,  con  tal  fin, precisará el volumen al Estado miembro que proceda a este último uso de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las  medidas adecuadas para que la apertura  de  las  cuotas  complementarias  que  han  usado  en  aplicación  del artículo  3,  haga  posible  la  asignación,  de  manera  continua, a las partes acumuladas del contingente comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  garantizarán  a  los  importadores  del  producto en cuestión el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  asignarán  a su cuota las importaciones del producto en   cuestión   a   medida   que  éste  se  presente  en  aduana  al  amparo  de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  estado  de  agotamiento  de  las  cuotas  de  los  Estados  miembros  se comprobará   basándose   en  las  importaciones  asignadas  en  las  condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">A  instancia  de  la  Comisión,  los  Estados  miembros  le  informarán  de  las importaciones realmente asignadas a sus cuotas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 9 de junio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. DE CROO</p>
  </texto>
</documento>
