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    <identificador>DOUE-L-1987-80616</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870610</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1617/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1617/87 de la Comisión, de 10 de junio de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2677/85 por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen de ayuda al consumo para el aceite de oliva.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870611</fecha_publicacion>
    <diario_numero>150</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>24</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19870801</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80785" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 17 del Reglamento 2677/85, de 24 de septiembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  no  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las   materias   grasas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  1454/86  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  8 de su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2677/85  de  la Comisión (3), cuya última   modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2936/86  (4), establece,  en  su  artículo  17  que  dodo  despacho  a  libre  práctica  en la Comunidad  de  aceite  de  oliva  de  la subpartida 15.07 A del arancel aduanero común  está  supeditado  a  la  presentación de la prueba de constitución de una fianza  destinada  a  evitar  que  aceites  procedentes  de  terceros  países se beneficien   de   la  ayuda  al  consumo;  que,  en  el  artículo  18  de  dicho Reglamento   figura,  entre  las  circunstancias  que  pueden  dar  lugar  a  la devolución  de  dicha  fianza,  la  de  la  exportación del aceite a granel o en envases inmediatos de un contenido neto superior a 5 litros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  artículo  20  del Reglamento no 136/66/CEE, puede   concederse   una  restitución  a  los  aceites  de  oliva  exportados  a terceros  países;  que  el  importe  de  la  restitución  puede diferir según la</p>
    <p class="parrafo">calidad y la presentación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin de evitar una desviación del régimen de fianzas constituidas  a  la  importación  de  aceite  de  oliva, conviene prever que, en caso  de  exportación  de  aceite  de  oliva  de  las subpartidas 15.07 A I c) y 15.07  A  II  b)  del  arancel  aduanero común, el certificado contemplado en el apartado  3  del  artículo  18  únicamente  se utilice para la devolución de las fianzas  a  la  importación  constituidas  para  esas mismas calidades de aceite de oliva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  que  se  ofrezca  a  los  operadores  económicos la posibilidad de concluir las operaciones pendientes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  17  del Reglamento (CEE) no 2677/85, después del párrafo sexto del apartado 4, se añadirá el siguiente párrafo:</p>
    <p class="parrafo">«  En  caso  de  que  la  exportación de aceite de oliva contemplada en la letra b)  del  apartado  1  del  artículo  18  se refiera al aceite de las subpartidas 15.07  A  I  c)  y/o  15.07  A  II b) del arancel aduanero común, el certificado que  se  expida  con  arreglo  al  apartado  3  del artículo 18 únicamente podrá utilizarse  para  devolución  de  la  fianza  prevista  en  el  artículo  9  del Reglamento   (CEE)  no  3089/78,  constituida  para  esas  mismas  calidades  de aceite. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de agosto de 1987.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   no  será  aplicable  a  los  certificados  contemplados  en  el apartado  3  del  artículo  18  del  Reglamento (CEE) no 2677/85 expedidos antes de dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 133 de 21. 5. 1986, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 254 de 25. 9. 1986, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 274 de 25. 9. 1986, p. 13.</p>
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