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<documento fecha_actualizacion="20260507202601">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80602</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870605</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1590/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1590/87 de la Comisión, de 5 de junio de 1987, por el que se establecen las normas detalladas de aplicación del régimen de importación previsto por el Reglamento (CEE) nº 1389/87 del Consejo en el sector de la carne de vacuno.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870606</fecha_publicacion>
    <diario_numero>146</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>30</pagina_inicial>
    <pagina_final>35</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/146/L00030-00035.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19870606</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6073" orden="5">Argentina</materia>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 1389/87, de 18 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  no 1389/87 del Consejo, de 18 de mayo de 1987, relativo   a   la   apertura  para  el  ano  1987,  a  titulo  autonomo,  de  un contingente  arancelario  excepcional  de  importacion  de  carnes de bovinos de calidad  superior,  frescas,  referigeradas  o  congeladas  de  las  subpartidas 02.01  A  II  a  )  y  02.01  A  II  b  ) del arancel aduanero comun ( 1 ) y, en particular, su articulo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE ) no 1389/87 ha abierto un contingente arancelario  de  carnes  de  vacuno  de  alta  calidad; que es necesario adoptar las normas detalladas de aplicacion de dicho régimen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  terceros  paises  exportadores  se  han  comprometido  a expedir  para  dichos  productos  certificados  de  autenticidad que garanticien su  origen;  que  es  necesario  definir  el  modelo  de  dichos  certificados y establecer las modalidades de su utilizacion;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  certificado  de  autenticidad  debe  ser  expedido por un</p>
    <p class="parrafo">organismo   emisor   situado  en  un  tercer  pais;  que  dicho  organismo  debe presentar  todas  las  garantias  necesarias  con  objeto  de  asegurar  el buen funcionamiento del régimen considerado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  preciso  establecer  la  transmision,  por  los  Estados miembros, de las informaciones relativas a las importaciones pertinentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion de la carne de vacuno,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">El   contingente   arancelario   excepcional   de   carnes  de  vacuno  frescas, refrigeradas  o  congeladas  previsto  en  el  apartado  1  del  articulo  1 del Reglamento ( CEE ) no 1389/87 se repartira como sigue :</p>
    <p class="parrafo">a  )  3  330  toneladas  de  carnes  refrigeradas  deshuesadas, de la subpartida 02.01  A  II  a  )  4  bb  )  del  arancel  aduanero  comun,  que responden a la siguiente definicion :</p>
    <p class="parrafo">"   cortes   de   carne  de  vacuno  que  provengan  de  animales  de  una  edad comprendida   entre   veintidos   y   veinticuatro   meses,  con  dos  incisivos permanentes,  criados  exclusivamente  en  pastos,  cuyo  peso en el momento del sacrificio  no  exceda  de  460 kilogramos de peso vivo, de calidades especiales o  buenas,  denominados  "  cortes especiales de vacunos ", en envases de carton special  boxed  beef,  cuyos  cortes  estan autorizados a llevar la marca " sc " ( special cuts ) ";</p>
    <p class="parrafo">b  )  910  toneladas,  en peso de producto, de carnes de las subpartidas 02.01 A II  a  )  4  y 02.01 A II b ) 4 del arancel aduanero comun, y que respondan a la siguiente definicion :</p>
    <p class="parrafo">"  cortes  seleccionados  de  carne fresca, refrigerada o congelada que provenga de  vacunos  que  no  tengan  mas de cuatro incisivos permanentes, cuyas canales tengan  un  peso  que  no sobrepase 327 kilogramos ( 720 libras ), de apariencia compacta  con  una  carne  de  buena  presentacion  para  el  despiece, de color claro  y  uniforme,  asi  como  una cobertura de grasa adecuada pero no excesiva . La carne debera certificarse " high quality beef EEC ";</p>
    <p class="parrafo">c  )  1  330  toneladas de carnes deshuesadas, de las subpartidas 02.01 A II a ) 4  bb  )  y  02.01  A II b ) 4 bb ) 33 del arancel aduanero comun, que respondan a la siguiente definicion :</p>
    <p class="parrafo">"  cortes  de  carne  de vacuno que provengan de animales criados exclusivamente en   pastos,   cuyo  peso  en  el  momento  del  sacrificio  no  exceda  de  460 kilogramos  de  peso  vivo,  de  calidades  especiales  o  buenas, denominados " cortes  de  vacuno  especiales  ",  en  envases  de  carton special boxed beef . Dichos cortes estan autorizados a llevar la marca " sc " ( special cuts ) ";</p>
    <p class="parrafo">d  )  2  200  toneladas,  en  peso  de  producto,  de  carnes deshuesadas de las subpartidas  02.01  A  II  a  )  4  bb  ) y 02.01 A II b ) 4 bb ) 33 del arancel aduanero comun, que respondan a la siguiente definicion :</p>
    <p class="parrafo">" cortes de carne</p>
    <p class="parrafo">de  vacuno  que  provengan  de  boyezuelos  (  novillos  ) o de novillas, de una edad  comprendida  entre  veinte  y  veinticuatro  meses, cuya denticion vaya de la   caida  de  las  pinzas  de  la  primera  denticion  a  como  maximo  cuatro incisivos  permanentes,  criados  exclusivamente  en  pastos,  de una calidad de buena  madurez  y  que  correspondan a las siguientes normas de clasificacion de</p>
    <p class="parrafo">las canales de los vacunos :</p>
    <p class="parrafo">carnes  que  provengan  de  canales clasificadas en clase B o R, de conformacion convexa  a  rectilinea  y  de un estado de engorde 2 o 3; dichos cortes llevaran la  marca  "  sc  "  ( special cuts ) o estaran provistos de una etiqueta " sc " (  special  cuts  )  que  certifique su alta calidad, se embalaran en envases de carton que lleven la mencion : "carnes de alta calidad ". ";</p>
    <p class="parrafo">e  )  230  toneladas,  en peso de producto, de carnes de las subpartidas 02.01 A II  a  )  4  y 02.01 A II b ) 4 del arancel aduanero comun, y que respondan a la siguiente definicion :</p>
    <p class="parrafo">"   cortes  seleccionados  de  carne  refrigerada  o  congelada,  que  provengan exclusivamente  de  animales  criados  en  pastos,  que  no tengan mas de cuatro incisivos  permanentes  "  in  wear  ",  cuyas  canales  tengan  un  peso que no sobrepase  los  325  kilogramos,  de  apariencia compacta con una carne de buena presentacion  de  color  claro  y  uniforme,  asi  como  una  cobertura de grasa adecuada  pero  no  excesiva  .  Todos  los  cortes  se  envasaran al vacio y se denominaran " carnes de alta calidad ".</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  suspension  total  de  la  exaccion reguladora sobre la importacion de las  carnes  mencionadas  en  el articulo 1 estara subordinada a la presentacion de   un  certificado  de  autenticidad  en  el  momento  del  despacho  a  libre practica .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  certificado  de  autenticidad  se realizara con original y como minimo una copia en base a un formulario cuyo modelo figura en el Anexo I .</p>
    <p class="parrafo">El  formato  de  dicho  formulario  sera de aproximadamente 210 x 297 milimetros .  El  papel  que  se  utilizara pesara como minimo 40 gramos por metro cuadrado y sera de color blanco .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  formularios  se  imprimiran  y  rellenaran  en  una  de  las  lenguas oficiales  de  la  Comunidad,  ademas,  se  podran  imprimir  y  rellenar  en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del pais de exportacion .</p>
    <p class="parrafo">En  el  reverso  del  formulario  debera  figurar la definicion mencionada en el apartado  1  del  articulo  1  que  sea  aplicable  a las carnes originarias del pais que realice la exportacion .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  original  y  sus  copias  se rellenaran ya sea a maquina o a mano . En este ultimo caso, se deberan rellenar en caracteres de imprenta .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Cada  uno  de  los  certificados  estara  individualizado por un numero de expedicion  atribuido  por  el  organismo  emisor  mencionado en el articulo 4 . Las copias llevaran el mismo numero de expedicion que su original .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  certificado  de  autenticidad  sera valido durante tres meses a partir de la fecha de su expedicion .</p>
    <p class="parrafo">El   original  de  dicho  certificado  se  presentara,  con  una  copia,  a  las autoridades   aduaneras  en  el  momento  del  despacho  a  libre  practica  del producto al que se refiere .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  el  certificado  no podra presentarse después del 31 de diciembre del ano de su expedicion .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  copia  del  certificado  de  autenticidad  mencionada en el apartado 1 sera  enviada,  por  las  autoridades  aduaneras del Estado miembro en el que el producto  se  despache  a  libre  practica,  a  las  autoridades  designadas por</p>
    <p class="parrafo">dicho  Estado  miembro  para  efectuar la comunicacion prevista en el apartado 1 del articulo 6 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Un  certificado  de  autenticidad  solo sera valido si ha sido debidamente rellenado  y  visado,  de  conformidad  con  las indicaciones que figuran en los Anexos  I  y  II,  por un organismo emisor que figure en la lista incluida en el Anexo II .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  certificado  de  autenticidad estara debidamente visado cuando indique el  lugar  y  la  fecha  de emision y cuando lleve el sello del organismo emisor y la firma de la persona o personas habilitadas para firmarlos .</p>
    <p class="parrafo">El   sello   podra   ser   sustituido,   en   el  original  del  certificado  de autenticidad asi como en las copias, por un sello impreso .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Un  organismo  emisor  que  figure  en  la  lista  incluida en el Anexo II debera :</p>
    <p class="parrafo">a ) ser reconocido como tal por el pais exportador;</p>
    <p class="parrafo">b   )   comprometerse   a   comprobar   las  indicaciones  que  figuren  en  los certificados de autenticidad;</p>
    <p class="parrafo">c  )  comprometerse  a  suministrar  a  la Comision y a los Estados miembros, si asi lo solicitan, toda informacion util que permita la</p>
    <p class="parrafo">evaluacion   de   las   indicaciones   que   figuran   en  los  certificados  de autenticidad .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  lista  se revisara en el momento en que deje de cumplirse la condicion mencionada  en  la  letra  a  )  del  apartado 1 o cuando un organismo emisor no cumpla una de las obligaciones a su cargo .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  comunicaran  a  la  Comision, para cada periodo de diez  dias,  a  mas  tardar  quince  dias  después  del periodo considerado, las cantidades   de  productos  despachados  a  libre  practica  mencionados  en  el articulo  1,  clasificados  por  paises de origen y por subpartidas arancelarias .</p>
    <p class="parrafo">2  .  A  efectos  del  presente Reglamento, se entiende por periodo de diez dias :</p>
    <p class="parrafo">_ del 1 al 10 inclusive del mes,</p>
    <p class="parrafo">_ del 11 al 20 inclusive del mes,</p>
    <p class="parrafo">_ del 21 al ultimo dia inclusive del mes .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrara  en  vigor  el  dia  de  su  publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 5 de junio de 1987 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comision</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO no L 133 de 22 . 5 . 1987, p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">LISTA  DE  LOS  ORGANISMOS  DE  LOS PAISES EXPORTADORES HABILITADOS PARA EXPEDIR</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADOS DE AUTENTICIDAD</p>
    <p class="parrafo">_ JUNTA NACIONAL DE CARNES :</p>
    <p class="parrafo">para  las  carnes  originarias  de  Argentina  que  responden  a  la  definicion mencionada en la letra a ) del articulo 1 .</p>
    <p class="parrafo">_ AUSTRALIAN MEAT AND LIVESTOCK CORPORATION :</p>
    <p class="parrafo">para  las  carnes  originarias  de  Australia  :  que  responden a la definicion mencionada en el punto b ) del articulo 1 .</p>
    <p class="parrafo">_ INSTITUTO NACIONAL DE CARNES ( INAC ):</p>
    <p class="parrafo">para   las   carnes  originarias  de  Uruguay  que  responden  a  la  definicion mencionada en el punto c ) del articulo 1 .</p>
    <p class="parrafo">_ SECRETARIA DE INSPECAO DO PRODUTO ANIMAL ( SIPA ):</p>
    <p class="parrafo">para   las   carnes  originarias  de  Brasil,  que  responden  a  la  definicion mencionada en la letra d ) del articulo 1 .</p>
    <p class="parrafo">_ NEW ZEALAND MEAT PRODUCERS BOARD :</p>
    <p class="parrafo">para  las  carnes  originarias  de  Nueva Zelanda, que responden a la definicion mencionada en la letra e ) del articulo 1 .</p>
  </texto>
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