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<documento fecha_actualizacion="20260507202601">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80590</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870603</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1547/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1547/87 de la Comisión, de 3 de junio de 1987, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 777/87 en lo que se refiere a las compras de mantequilla a la intervención.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870604</fecha_publicacion>
    <diario_numero>144</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>12</pagina_inicial>
    <pagina_final>13</pagina_final>
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    <url_pdf>https://www.boe.es/doue/1987/144/L00012-00013.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19870607</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20000101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="4746" orden="1">Leche</materia>
      <materia codigo="4862" orden="2">Mantequilla</materia>
      <materia codigo="5262" orden="3">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5665" orden="4">Precios</materia>
      <materia codigo="5743" orden="5">Productos lácteos</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80295" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 777/87, de 16 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80029" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 685/69, de 14 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80049" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 985/68, de 15 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80036" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-82487" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2771/99, de 16 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81028" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por el Reglamento 1802/95, de 25 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80157" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1.1, 2, 4.1 y 5, por Reglamento 455/95, de 28 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81800" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1, 3 y 4, por Reglamento 3777/90, de 19 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81247" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>, sobre el valor indicado, en DOCE L 203, de 29 de agosto de 1995.</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por  el  que  se  establece  una  organizacion comun de mercados en el sector de la  leche  y  de  los  productos  lacteos  (  1  ),  cuya ultima modificacion la constituye  el  Reglamento  (  CEE  )  no  773/87  (  2  ), y, en particular, el parrafo primero del apartado 1 y el apartado 3 de su articulo 7 bis,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  ( CEE ) no 777/87 del Consejo, de 16 de marzo de  1987,  por  el  que  se  modifica el régimen de compras a la intervencion en lo  que  se  refiere  a  la  mantequilla  y  la  leche desnatada en polvo ( 3 ), establece  los  criterios  en  funcion  de los cuales pueden suspenderse y deben restablecerse  las  compras  de  mantequilla  por  parte  de  los  organismos de intervencion,  hasta  el  final  del  quinto periodo de doce meses de aplicacion del  régimen  de  la  tasa suplementaria contemplada en el articulo 5 quater del Reglamento ( CEE ) no 804/68;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dado  que  se cumple la condicion contemplada en el apartado 1  del  articulo  1  del  Reglamento  (  CEE  )  no  777/87,  es  conveniente el precisar,  por  una  parte,  en  qué  casos puede decidirse la suspension de las compras  de  mantequilla  a  la intervencion y en qué plazo sera aplicable dicha decision  y,  por  otra,  el establecer los datos en funcion de los cuales deben restablecerse  las  compras  a  la intervencion; que la posibilidad de decidir o no  aplicar  la  suspension  de  las  compras  en  el conjunto de la Comunidad o solo  en  una  parte  de la misma debe ejercerse teniendo en cuenta la situacion del   mercado  y,  en  Irlanda,  teniendo  en  cuenta,  ademas,  la  importancia especial   que   revisten  las  compras  de  mantequilla  por  el  organismo  de intervencion   para  la  estabilidad  del  mercado  y  la  remuneracion  de  los productores lecheros de dicho Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario,   ademas,  establecer  las  modalidades  de aplicacion  de  este  nuevo  régimen,  en  particular  en  lo  que se refiere al concepto  de  precios  de  mercado  de  la  mantequilla  y  a la comprobacion de dichos  precios  en  el  ambito  nacional  o  regional  en  lo que se refiere al Reino Unido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  poder  seguir  la  situacion  del  mercado, procede   disponer  que  los  Estados  miembros  comuniquen  cada  semana  a  la Comision  los  precios  registrados  y las cantidades de mantequilla ofrecidas a los organismos de intervencion;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestion de la leche y de los productos lacteos no ha emitido dictamen en el plazo otorgado por su Presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  cuanto  se  compruebe  que  se  cumple  le condicion contemplada en el apartado  1  del  articulo  1  del Reglamento ( CEE ) no 777/87, podra decidirse la  suspension  de  las  compras  de  mantequilla previstas en el apartado 1 del articulo  6  del  Reglamento  (  CEE ) no 804/68, en el conjunto de la Comunidad o, si la situacion del mercado lo justifica, en una parte de la misma .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  suspension  de  las  compras, las ofertas de venta contempladas en el  ultimo  parrafo  del  apartado  2  del  articulo 2 del Reglamento ( CEE ) no 685/69  de  la  Comision  ( 4 ), no podran en ningun caso ser registradas por el organismo  de  intervencion  después  del  término de la semana en el transcurso de la cual se haya adoptado la medida contemplada en el parrafo anterior .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  cuanto  se  compruebe  que,  durante  dos  semanas consecutivas, en un Estado  miembro  o,  en  el  caso  del  Reino Unido, en una region, el precio de mercado  se  situa  a  un  nivel  igual  o  inferior  al  92  %  del  precio  de intervencion  o,  en  caso  de aplicacion del parrafo segundo del apartado 4 del articulo  1  del  Reglamento  (  CEE  )  no  777/87, al 90 % de dicho precio, la Comision restablecera las</p>
    <p class="parrafo">compras  previstas  en  el  apartado  1 del articulo 6 del Reglamento ( CEE ) no 804/68 en el Estado miembro o en la region de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">En   caso   de   restablecimiento   de   las   compras,  las  ofertas  de  venta contempladas   en   el  ultimo  parrafo  del  apartado  2  del  articulo  2  del Reglamento  (  CEE  )  no 685/69 no podran en ningun caso ser registradas por el organismo  de  intervencion  antes  del  lunes  siguiente  a  la  semana  en  el transcurso  de  la  cual  se  haya  adoptado la medida contemplada en el parrafo anterior .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  cuanto  se  compruebe  que,  durante  dos  semanas consecutivas, en un Estado  miembro  o,  en  el  caso  del  Reino Unido, en una region, el precio de mercado  se  situa  a  un  nivel  superior al 92 % del precio de intervencion o, en  caso  de  aplicacion  del  parrafo segundo del apartado 4 del articulo 1 del Reglamento  (  CEE  )  no  777/87,  al  90 % de dicho precio, podra decidirse la suspension  de  las  compras  previstas  en  el  apartado  1  del articulo 6 del Reglamento  (  CEE  )  no  804/68, en el Estado miembro o en la region de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  suspension  de  las  compras, las ofertas de venta contempladas en el  ultimo  parrafo  del  apartado  2  del  articulo 2 del Reglamento ( CEE ) no 685/69   no   podran  en  ningun  caso  ser  registradas  por  el  organismo  de intervencion  después  del  término  de la semana en el transcurso de la cual se haya adoptado la medida contemplada en el parrafo anterior .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  precios  de  mercado  de  la  mantequilla  contemplados en el parrafo 4 del articulo  1  del  Reglamento  (  CEE  )  no  777/87  seran los precios salida de fabrica,   pagaderos  a  21  dias  vista,  sin  tener  en  cuenta  los  tributos internos :</p>
    <p class="parrafo">_  de  la  mantequilla  fresca que responda a la definicion y a la clasificacion que  figuran  en  el  apartado 3 del articulo 1 del Reglamento ( CEE ) no 985/68 del Consejo ( 1 ), envasado en bloques de al menos 25 kg netos;</p>
    <p class="parrafo">_  incrementados  en  un  importe  global de 2 ECU/100 kg con el fin de tener en cuenta  los  gastos  de  transporte necesarios para entregar la mantequilla a un</p>
    <p class="parrafo">almacén frigorifico .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">A los efectos de aplicacion del presente Reglamento :</p>
    <p class="parrafo">_  la  Union  Economica  belgo-luxemburguesa  se considerara como un solo Estado miembro y</p>
    <p class="parrafo">_  el  territorio  del  Reino  Unido  comprendera  dos  regiones, Gran Bretana e Irlanda del Norte .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  comprobacion  del  precio  de mercado a nivel nacional o, en lo que se refiere  al  Reino  Unido,  a nivel regional, se efectuara segun las modalidades siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a  )  los  precios  seran  comprobados  cada  semana,  bien  por  comisiones  de cotizacion, bien por su registro en mercados representativos;</p>
    <p class="parrafo">b  )  la  comprobacion  semanal  de los precios afectara a los precios definidos en el articulo 2 registrados durante la semana anterior;</p>
    <p class="parrafo">c ) los precios se expresaran en moneda nacional por 100 kg .</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros determinaran :</p>
    <p class="parrafo">_  la  composicion  de  las comisiones de cotizacion de modo que se garantice la participacion  paritaria  de  los  compradores  y los vendedores que representen transacciones  por  un  volumen  importante  de  mantequilla  o,  en su caso, al sistema de registro de los precios en los mercados representativos;</p>
    <p class="parrafo">_  las  disposiciones  necesarias  para controlar los datos sobre la base de los cuales se comprueban los precios .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  jueves  de  cada semana, la Comision registrara el nivel del precio de mercado  en  cada  Estado  miembro  o,  en  lo que se refiere al Reino Unido, en cada  region,  en  relacion  con  el  precio  de  intervencion  aplicable  en el Estado miembro de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicaran  a la Comision, a mas tardar el miércoles de cada semana antes de las 12 horas :</p>
    <p class="parrafo">_ los precios registrados con arreglo al apartado 1 del articulo 4;</p>
    <p class="parrafo">_  las  cantidades  de  mantequilla que hayan sido objeto de una oferta de venta registrada  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el ultimo parrafo del apartado 2 del articulo 2 del Reglamento ( CEE ) no 685/69 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrara  en  vigor  el  tercer  dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de junio de 1987 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comision</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO no L 148 de 28 . 6 . 1968, p . 13 .</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO no L 78 de 20 . 3 . 1987, p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 3 ) DO no L 78 de 20 . 3 . 1987, p . 10 .</p>
    <p class="parrafo">( 4 ) DO no L 90 de 15 . 4 . 1969, p . 12 .</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO no L 169 de 18 . 7 . 1968, p . 1 .</p>
  </texto>
</documento>
