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<documento fecha_actualizacion="20241021172733">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80589</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870603</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1546/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1546/87 de la Comisión, de 3 de junio de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 833/87 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 8377/86 del Consejo relativo a las importaciones de arroz aromático de grano largo de la variedad Basmati de las subpartidas ex 10.06 B I y II del arancel aduanero común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870604</fecha_publicacion>
    <diario_numero>144</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>10</pagina_inicial>
    <pagina_final>11</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/144/L00010-00011.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19870605</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19920119</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="306" orden="1">Arroz</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 81/92, de 15 de enero; DOUE-L-1992-80030</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80321" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>arts. 2.1, 4.1 y 5.4 del Reglamento 833/87, de 23 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81803" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3877/86, de 16 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80475" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3183/80, de 3 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80193" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2042/75, de 25 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) no 1418/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por  el  que  se  establece  la  organizacion comun de mercados del arroz ( 1 ), cuya  ultima  modificacion  la  constituye  el Reglamento ( CEE ) no 1449/86 ( 2 ), y, en particular, el apartado 2 de su articulo 10,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  no  3877/86 del Consejo, de 16 de diciembre de 1986,  relativo  a  las  importaciones  de  arroz aromatico de grano largo de la variedad  Basmati  de  las  subpartidas  ex  10.06 B I y II del arancel aduanero comun ( 3 ), y, en particular, su articulo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  )  no  833/87  de  la Comision ( 4 ), establece  en  el  parrafo  segundo  del  apartado  1  de  su  articulo 2 que el original   del  certficado  de  autenticidad  que  deberan  expedir  los  paises exportadores  ira  impreso  en  papel  blanco  que  haga  perceptible  cualquier falsificacion  por  medios  mecanicos  o  quimicos;  que, en determinados paises exportadores,  se  han  observado  problemas de abastecimiento en papel de dicho color;   que,  por  consiguiente,  resulta  oportuno  permitir  que  los  paises exportadores   utilicen   también  papeles  de  otros  colores  siempre  que  se respeten los demas requisitos de seguridad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  certificados  de  importacion previstos en el Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(  CEE  )  no  3877/86  se  expiden  con  vistas a la aplicacion de una exaccion reguladora  reducida;  que,  por  la misma razon y teniendo en cuenta el sistema previsto  en  el  articulo  1  del  Reglamento  (  CEE  )  no  3877/86,  resulta apropiado  establecer  que  las  solicitudes  de  certificados vayan acompanadas de la fijacion por anticipado de la exaccion reguladora;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  debido  al  hecho  de  que  la expedicion del certificado de importacion  esta  supeditada  a  la  expedicion del certificado de autenticidad y  al  cumplimiento  de  las  formalidades  aduaneras  en  el  pais  exportador, resulta  necesario  prever  un  periodo  especial de validez de los certificados de  importacion  superior  al  previsto  en  el Reglamento ( CEE ) no 2042/75 de la   Comision,  de  25  de  julio  de  1975,  sobre  modalidades  especiales  de aplicacion  del  régimen  de  certificados de importacion y de exportacion en el sector  de  los  cereales  y  del  arroz  (  5  ),  cuya  ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 3818/86 ( 6 );</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento ( CEE ) no 833/87 quedara modificado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  el  apartado  1  del articulo 2, el parrafo quinto sera sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"   El   formato  de  dicho  formulario  sera  de  unos  210  x  297  milimetros aproximadamente  .  El  original  sera  impreso  en  papel  que haga perceptible cualquier falsificacion por medios mecanicos o quimicos ".</p>
    <p class="parrafo">2 . En el articulo 4, el apartado 1 sera sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  1  .  La  solicitud  de  certificado  de  importacion de los productos de las subpartidas  10.06  B  I  y  B II del arancel aduanero comun se presentara a las autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros  e incluira la fijacion por anticipado  de  la  exaccion  reguladora  valida  el  dia  de presentacion de la solicitud .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  la  letra a ) y b ) del apartado 1 del articulo 12  del  Reglamento  (  CEE  ) no 2042/75 de la Comision ( 1 ), el importe de la garantia  sera  igual  al  25  %  del  importe  de la exaccion reguladora normal aplicable al producto el dia de presentacion de la solicitud .</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO no L 213 de 11 . 8 . 1975, p . 5 . ".</p>
    <p class="parrafo">3 . En el articulo 5, el apartado 4 sera sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">" 4 . No</p>
    <p class="parrafo">obstante  lo  dispuesto  en  el  articulo  8  del Reglamento ( CEE ) no 2042/75, los   certificados  de  importacion  seran  validos  a  partir  del  dia  de  su expedicion,  con  arreglo  al  apartado 1 del articulo 21 del Reglamento ( CEE ) no  3183/80,  hasta  el  final  del  tercer  mes  siguiente al de expedicion del certificado .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  el  periodo  de  validez  de  los  certificados de importacion no podra rebasar la fecha del 31 de diciembre del ano de expedicion ".</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrara   en  vigor  el  dia  siguiente  al  de  su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El  punto  1  del  articulo  1  sera  aplicable  a  los certificados expedidos a</p>
    <p class="parrafo">partir del 1 de abril de 1987 .</p>
    <p class="parrafo">El punto 2 del articulo 1 sera aplicable a partir del 1 de julio de 1987 .</p>
    <p class="parrafo">A  peticion  del  interesado,  el  punto  3  del articulo 1 sera aplicable a los certificados  solicitados  a  partir  del  31 de marzo de 1987 . En tal caso, el certificado debera remitirse al organismo expedidor, quien debera visarlo .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de junio de 1987 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comision</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO no L 166 de 25 . 6 . 1976, p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO no L 133 de 13 . 5 . 1986, p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 3 ) DO no L 361 de 20 . 12 . 1986, p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 4 ) DO no L 80 de 24 . 3 . 1987, p . 20 .</p>
    <p class="parrafo">( 5 ) DO no L 213 de 11 . 8 . 1975, p . 5 .</p>
    <p class="parrafo">( 6 ) DO no L 355 de 16 . 12 . 1986, p . 24 .</p>
  </texto>
</documento>
