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    <identificador>DOUE-L-1987-80586</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19870526</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>287/1987</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 26 de mayo de 1987, relativa a la sincronización de los censos generales de la población en 1991.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870603</fecha_publicacion>
    <diario_numero>143</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>33</pagina_inicial>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1987/287/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="686" orden="1">Censos de población</materia>
      <materia codigo="3455" orden="2">Estadística</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea,  y  en particular su articulo 213,</p>
    <p class="parrafo">Visto el proyecto de la directiva de la Comision,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  cumplir  las  tareas  que le han sido confiadas por el Tratado,  en  particular,  en  sus  articulos  2,  3,  117,  118,  122 y 123, la Comision   debe   disponer   de  datos  estadisiticos  suficientemente  fiables, detallados y comparables sobre la poblacion, el empleo y los hogares;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  actualmente  los  censos generales de la poblacion no siempre proporcionan  datos  comparables  a  escala  comunitaria  por  lo que respecta a sus    clasificaciones    y    cuadros,   puesto   que   han   sido   concebidos fundamentalmente para satisfacer las necesidades nacionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  encuestas  detalladas  y periodicas de la poblacion y de las  principales  caracteristicas  sociales,  economicas  y  familiares  de  los individuos   son   indispensables  para  el  estudio  y  la  definicion  de  las politicas  regionales  y  sociales  que  se  refieren a sectores particulares de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  que  puedan  ser  utilizadas  con la mayor eficacia en las  comparaciones  entre  los  Estados  miembros, conviene que las fechas a que se refieren los datos sean lo mas proximas posibles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  diversas  organizaciones  internacionales,  en  particular la Organizacion  de  las  Naciones  Unidas  y el Consejo de Europa, recomiendan que</p>
    <p class="parrafo">estos censos se efectuen al comienzo de cada decenio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  un  censo  general  de  la poblacion requiere preparativos de larga duracion,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros,  a  excepcion  de  la  Republica Francesa y la Republica Italiana,  confeccionaran  un  censo  general  de  la  poblacion  en  una  fecha comprendida entre el 1 de marzo y el 31 de mayo de 1991 .</p>
    <p class="parrafo">La  Republica  Francesa  confeccionara  un  censo general de la poblacion en una fecha comprendida entre el 15 de febrero y el 31 de mayo de 1990 .</p>
    <p class="parrafo">La  Republica  Italiana  confeccionara  un  censo general de la poblacion en una fecha comprendida entre el 1 de marzo y el 31 de octubre de 1991 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">La  Comision,  en  colaboracion  con  las autoridades competentes de los Estados miembros,  preparara  un  programa  de  cuadros  estadisticos  basado  en  estos censos,  que  abarcaran  determinadas  caracteristicas  demograficas, economicas y  sociales  de  los  individuos,  los hogares y las familias, a escala nacional y regional .</p>
    <p class="parrafo">Una vez completados, los cuadros se entregaran a la Comision .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">Les   Estados  miembros  que  no  puedan  confeccionar  un  censo  completo  con arreglo   al   articulo   1   suministraran   datos   relativos   al   ano  1991 estadisticamente  comparables  a  los  senalados  en  el  articulo 2, basados en métodos  alternativos,  tales  como  la explotacion de registros o las encuestas por muestreo .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 1987 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M . HANSENNE</p>
  </texto>
</documento>
