<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021172729">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1987-80579</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870601</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1518/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1518/87 de la Comisión, de 1 de junio de 1987, relativo a la suspensión temporal de determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) nº 2042/75 sobre modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y de arroz.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870602</fecha_publicacion>
    <diario_numero>142</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
    <pagina_final>19</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1987/142/L00018-00019.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19870603</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="306" orden="1">Arroz</materia>
      <materia codigo="815" orden="2">Cereales</materia>
      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de julio de 1987.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60021" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80192" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 9 Quater del Reglamento 2042/75, de 25 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80475" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3183/80, de 3 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Economica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  no  2727/75  del  Consejo, de 29 de octubre de 1975,  por  el  que  se establece la organizacion comun de mercados en el sector de  los  cereales  (  1  ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 1579/86 ( 2 ), y, en particular, el apartado 2 de su articulo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  articulo  9  bis  del Reglamento ( CEE ) no 2042/75 de la Comision  (  3  ),  cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no  3818/86  (  4  ),  establecio  la  expedicion  de  certificados con un largo periodo  de  validez  para  los  productos  de  las  subpartidas  11.07 A I b ), 11.07  A  II  b  )  y  11.07  B  del  arancel  aduanero comun; que esta facultad especial  se  concedio  para  tomar  en  consideracion las practicas comerciales relativas  a  los  productos  considerados;  que,  no  obstante, para evitar una utilizacion   de  tipo  especulativo  del  mencionado  periodo  de  validez,  la expedicion  de  dichos  certificados  esta vinculada a condiciones muy estrictas que  consisten,  en  particular,  en  la  obligacion de indicar el destino de la exportacion  y  de  exportar  verdaderamente hacia el destino indicado, asi como en la obligacion de suministrar las pruebas de la llegada al destino;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situacion  y  la evolucion previsible del mercado mundial de  la  cebada  y  de  la  malta,  especialmente  en  lo  que  se  refiere  a la extraordinaria  competencia  y  a  la  incertidumbe  existentes  en  el  mercado mundial,  justifican  temporalmente  una  mayor  flexibilidad  de las exigencias que  impone  la  normativa  actual;  que, durante la campana, parece justificado suspender   la  obligacion  de  indicar  el  destino  de  la  exportacion  y  la obligacion  de  exportar  hacia  dicho  destino,  con el fin de permitir que los operadores puedan adaptarse a las condiciones del mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  tanto,  es  conveniente  suspender durante el mismo periodo  las  exigencias  especiales  impuestas  por  la  normativa  actual para liberacion  de  las  fianzas  vinculadas  a  la solicitud de dichos certificados de  larga  duracion;  que  la mencionada suspension debe afectar, por una parte, a  la  obligacion  de  indicar  el  destino  y,  por  otra,  a  la obligacion de suministrar la prueba de la llegada al destino;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   medidas   de  suspension  establecidas  con  caracter temporal  en  el  presente  Reglamento  no  deben  afectar  en modo alguno a las obligaciones  existentes  derivadas  de  los  certificados en periodo de validez en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">El  articulo  9  quater  del Reglamento ( CEE ) no 2042/75, queda sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">" Articulo 9 quater</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  las  solicitudes  de  certificados  de  exportacion  relativos a los productos  de  las  subpartidas  11.07  A  I  b  ), 11.07 A II b ) y 11.07 B del arancel  aduanero  comun,  presentadas  entre  el  1 de julio de 1987 y el 30 de abril de 1988, se suspenden las disposiciones del articulo 9 bis .</p>
    <p class="parrafo">2  .  No  obstante  lo  dispuesto en el articulo 9, y a peticion del interesado, los   certificados   de   exportacion  para  los  productos  mencionados  en  el apartado  1,  para  los  que  se  hayan presentado las solicitudes entre el 1 de julio  de  1987  y  el 30 de abril de 1988, seran validos a partir del dia de su expedicion  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en el apartado 1 del articulo 21 del Reglamento ( CEE ) no 3183/80 :</p>
    <p class="parrafo">_  hasta  el  30  de  septiembre de 1988, cuando se hayan expedido entre el 1 de enero y el 30 de abril de 1988,</p>
    <p class="parrafo">_  hasta  que  finalice  el  undécimo  mes  siguiente,  cuando se hayan expedido entre el 1 de julio y el 31 de</p>
    <p class="parrafo">octubre de 1987,</p>
    <p class="parrafo">_  hasta  el  30  de  septiembre de 1988, cuando se hayan expedido entre el 1 de noviembre y el 31 de diciembre de 1987 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  articulo  9 del Reglamento ( CEE ) no 3183/80,   los   derechos  derivados  de  los  certificados  mencionados  en  el apartado 2, no seran transferibles .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Para  los  certificados expedidos en virtud de lo dispuesto en el apartado 2, la fianza sera de :</p>
    <p class="parrafo">_  30  ECU  por  tonelada  para  los  certificados  expedidos  hasta  el  31  de diciembre de 1987,</p>
    <p class="parrafo">_  24  ECU  por  tonelada  para los certificados expedidos entre el 1 de enero y el 30 de abril de 1988 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrara   en  vigor  el  dia  siguiente  al  de  su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Sera aplicable a partir del 1 de julio de 1987 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 1 de junio de 1987 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comision</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO no L 281 de 1 . 11 . 1975, p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO no L 139 de 24 . 5 . 1986, p . 29 .</p>
    <p class="parrafo">( 3 ) DO no L 213 de 11 . 8 . 1975, p . 5 .</p>
    <p class="parrafo">( 4 ) DO no L 355 de 16 . 12 . 1986, p . 24 .</p>
  </texto>
</documento>
