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    <identificador>DOUE-L-1987-80571</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19870520</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1433/1987</numero_oficial>
    <titulo>Decisión núm. 1433/87/CECA de la Comisión, de 20 de mayo de 1987, relativa a la conversión de una parte de las cuotas de producción en cuotas de suministro dentro del mercado común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870526</fecha_publicacion>
    <diario_numero>136</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>37</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19870526</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1314" orden="1">Comunidad Económica Europea</materia>
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      <materia codigo="6643" orden="3">Siderurgia</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1987.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y del Acero,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  no  3485/85/CECA  de  la  Comisión,  de  27 de noviembre de 1985,  por  la  que  se  prorroga  el  sistema  de  vigilancia  y  de  cuotas de producción   para  determinados  productos  de  las  empresas  de  la  industria siderúrgica   (1),   modificada   por   la  Decisión  3746/86/CECA  (2),  y,  en particular, su artículo 18,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">Las   exportaciones   de  las  empresas  siderúrgicas  comunitarias  a  terceros países  experimentaron  un  descenso  muy fuerte durante 1986; que, en el último trimestre  de  dicho  año,  las  exportaciones alcanzaron probablemente el nivel más  bajo  desde  la  introducción  del  sistema  de  cuotas.  La relación entre costes  y  precios  de  exportación  ha empeorado sensiblemente durante los tres últimos  años.  En  1987  no  se  registrará,  con  toda  probabilidad,  ninguna mejora significativa;</p>
    <p class="parrafo">Esta  situación,  debido  a  su  larga  duración, afecta a todas las empresas en</p>
    <p class="parrafo">proporción  al  grado  de  dependencia  de  las  exportaciones.  Debe tenerse en cuenta,  además,  que  las  cifras de las empresas se asignaron hace varios años y  por  tanto,  debido  a la evolución del mercado, es posible que algunas estén ya  superadas.  Conviene,  pues,  corregir  la situación en el marco del sistema de  cuotas,  ofreciendo  la  posibilidad de convertir una parte de las cuotas de producción  en  cuotas  de  suministro  dentro  del  mercado común. Dado que las empresas  se  ven  tanto  más afectadas por el empeoramiento de la situación del mercado  mundial  cuanto  mayor  es  su  dependencia de las exportaciones de los productos  a  que  se  refiere  el  sistema  de  cuotas, conviene establecer una adecuada   diferenciación.   Sin   embargo,   resulta  necesario  limitar  dicha conversión   en   beneficio   de   la   estabilidad  del  mercado  interior.  Se recomienda  asimismo  fijar  una  relación  de conversión que atenúe los efectos de estas medidas en las empresas que se beneficien menos de las mismas;</p>
    <p class="parrafo">Cada  empresa  debe  tener  la  posibilidad  de determinar por sí misma, para un determinado  trimestre,  la  categoría  de  productos  para  la  cual  se quiera recurrir a la conversión;</p>
    <p class="parrafo">La  situación  antes  descrita  constituye  un  cambio  radical  para el mercado siderúrgico  a  que  se  refiere el apartado 1 del artículo 18 de la Decisión no 3485/85/CECA,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  empresas  estarán  autorizadas  a  convertir,  cada trimestre, para una categoría  de  productos  que  determinen,  una  parte de la diferencia entre su cuota  de  producción  derivada  de  la  producción  de referencia y la parte de las  cuotas  que  puede  suministrarse  dentro  del mercado común que resulta de la  cantidad  de  referencia,  a  razón  de 1: 0,85. Dicha parte no excederá del 30%  cuando  la  relación  entre las cantidades de referencia y la producción de referencia  para  todos  los  productos  sometidos  al  sistema  de  cuotas  sea inferior  en  más  de  15  puntos  porcentuales  a  la  media correspondiente de todas  las  empresas.  No  podrá exceder del 15 %, cuando la mencionada relación sea  inferior  en  más  de 5 puntos porcentuales a la media, y del 5 % cuando la mencionada  relación  sea  más  favorable que en el caso anterior. La media para todas las empresas y categorías de productos será del 76%.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  empresas  que  hagan  uso  de  la  facultad  prevista  en el apartado 1 deberán  informar  de  ello  a  la  Comisión  antes  de que termine el trimestre correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  empresas  que  se  acojan  a  las  disposiciones  del  artículo  1 quedarán excluidas,  por  lo  que  respecta  a la categoría de productos correspondiente, del  ámbito  de  aplicación  del  artículo 14 B y del apartado 4 del artículo 11 de la Decisión no 3485/85/CECA.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  entrará  en  vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  obligatoria  en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Karl-Heinz NARJES</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 340 18. 12. 1985, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 348 de 10. 12. 1986, p. 1.</p>
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