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    <identificador>DOUE-L-1987-80566</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870525</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1425/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1425/87 de la Comisión, de 25 de mayo de 1987, relativo a la interrupción de la pesca del bacalao por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de los Países Bajos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870526</fecha_publicacion>
    <diario_numero>136</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1987/136/L00012-00012.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19870526</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19870715</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="6031" orden="3">Países Bajos</materia>
      <materia codigo="5569" orden="1">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="2">Pescado</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2068/87, de 14 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2057/82  del  Consejo, de 29 de junio de 1982, por   el   que   se  establecen  ciertas  medidas  de  control  respecto  a  las actividades  pesqueras  ejercidas  por  barcos de los Estados miembros (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 4027/86 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  4034/86  del  Consejo,  de  22  de diciembre  de  1986,  por  el  que  se  establecen  para  determinados  stocks y grupos  de  stocks  el  total  admisible  de  capturas  para 1987 y determinadas condiciones  en  las  que  podrá  realizarse la pesca (3), establece, para 1987, las cuotas de bacalao;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  garantizar  el  cumplimiento  de  las  disposiciones relativas  a  las  limitaciones  cuantitativas  de  las  capturas  de  un  stock sujeto  a  cuotas,  es  necesario  que  la  Comisión  fije la fecha en la que se considere  que  las  capturas  efectuadas  por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  la  información transmitida a la Comisión, las  capturas  de  bacalao  en las aguas de las divisiones CIEM II a (zona CE) y IV  efectuadas  por  barcos  que  navegan  bajo  pabellón  de los Países Bajos o están  registrados  en  los  Países  Bajos  han alcanzado la cuota asignada para</p>
    <p class="parrafo">1987;  que  los  Países  Bajos han prohibido la pesca de este stock a partir del 19  de  mayo  de  1987;  que  es  necesario,  por consiguiente, atenerse a dicha fecha,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  considera  que  las  capturas de bacalao en las aguas de las divisiones CIEM II  a  (zona  CE)  y  IV  efectuadas por barcos que navegan bajo pabellón de los Países  Bajos  o  están  registrados  en  los  Países Bajos han agotado la cuota asignada a los Países Bajos para 1987.</p>
    <p class="parrafo">Se  prohíbe  la  pesca  del  bacalao  en  las  aguas de las divisiones CIEM II a (zona  CE)  y  IV  por  parte  de  los  barcos que naveguen bajo pabellón de los Países   Bajos   o   estén   registrados  en  los  Países  Bajos,  así  como  el mantenimiento   a   bordo,   el   transbordo  o  el  desembarco  de  este  stock efectuados  por  los  barcos  mencionados,  con  posterioridad  a  la  fecha  de aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 19 de mayo de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">António CARDOSO E CUNHA</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 220 de 29. 7. 1982, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 376 de 31. 12. 1986, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 376 de 31. 12. 1986, p. 39.</p>
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</documento>
