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<documento fecha_actualizacion="20260507185602">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80564</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870521</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1421/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1421/87 del Consejo, de 21 de mayo de 1987, relativo a la aplicación de la Decisión nº 1/87 del Comite de cooperación aduanera ACP-CEE, por la que se establece una excepción a la definición de la noción de "productos originarios" para tener en cuenta la situación especial de Fiji, en lo que se refiere a su producción de conservas de atún.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870526</fecha_publicacion>
    <diario_numero>136</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19870526</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="1605" orden="2">Conservas</materia>
      <materia codigo="3471" orden="3">Estados ACP</materia>
      <materia codigo="6040" orden="5">Fiji</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:, de la Decisión, el 5 de mayo de 1987.</nota>
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          <palabra codigo="470">DECLARA</palabra>
          <texto>aplicable la Decisión 1/87, de 5 de mayo, adjunta al Mismo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea,  y,  en particular su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  cooperación  aduanera  ACPCEE constituido con arreglo  al  tercer  Convenio  ACPCEE,  firmado  en  Lomé  el  8 de diciembre de 1984,  adoptó,  con  arreglo  al  apartado 3 del artículo 28 y al apartado 1 del artículo  30  del  Protocolo  no  1  de dicho Convenio, la Decisión no 1/87, por la  que  se  establece  una  excepción  a  la  definición  de  la  noción  de  « productos  originarios  »  para  tener  en  cuenta la situación especial de Fiji en lo que se refiere a su producción de conservas de atún;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  artículo 33 del mencionado Protocolo no 1, es necesario adoptar las medidas necesarias para aplicar dicha Decisión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  en  la  Comunidad la Decisión no 1/87 del Comité de cooperación aduanera ACPCEE, adjunta al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de mayo de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">E. KNOOPS</p>
    <p class="parrafo">DECISION No 1/87 DEL COMITE DE COOPERACION ADUANERA</p>
    <p class="parrafo">ACP-CEE</p>
    <p class="parrafo">de 5 de mayo de 1987</p>
    <p class="parrafo">por  la  que  se  establece  una  excepción  a  la  definición de la noción de « productos  originarios  »  para  tener  en cuenta la situación especial de Fiji, en lo que se refiere a su producción de conservas de atún</p>
    <p class="parrafo">EL COMITE DE COOPERACION ADUANERA ACP-CEE,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  tercer  Convenio  ACP-CEE,  firmado  en  Lomé,  el  8 de diciembre de 1984, en lo sucesivo denominado « Convenio »,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  30  del Protocolo no 1 del Convenio, relativo a la  definición  de  la  noción  de  « productos originarios » y a los métodos de cooperación  administrativa,  prevé  la  concesión,  por  parte  del  Comité  de cooperación  aduanera,  de  excepciones  a  las  normas de origen, especialmente para  facilitar  el  desarrollo  de  industrias  existentes o la implantación de nuevas industrias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  ACP  han  presentado una solicitud del Gobierno de  Fiji,  destinada  a  obtener  una  excepción  a  la definición que figura en dicho  Protocolo,  en  lo  que se refiere a las conservas de atún producidas por Fiji;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  Fiji  dispone  de  una flota de buques para aprovisionar a su industria  conservera  de  materia  prima  para  la  producción  de conservas de</p>
    <p class="parrafo">atún;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  actualmente  dicha  flota pesquera no puede aprovisionar a la industria   conservera   de  las  cantidades  suficientes  de  atún,  como  para asegurar la viabilidad de la producción de conservas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  Fiji  no  ha  podido obtener atún originario de los restantes Estados ACP;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  actividad  de la industria conservera establecida en Fiji depende  temporalmente  del  aprovisionamiento  en  atún  originario de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  tales  circuntancias,  la  concesión  de  una  excepción anual  limitada  a  850  toneladas  por  año,  pudiendo  ser  objeto  de  tácita reconducción   por   dos   períodos   consecutivos  de  un  año,  permitirá  una exportación  adicional  hacia  la  Comunidad  sin  modificar  las  corrientes de intercambio tradicionales,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  las  disposiciones  particulares  de  la  lista A del Anexo II del Protocolo  no  1,  las  conservas  de  atún  de  la partida ex 16.04 del arancel aduanero  común,  fabricadas  en  Fiji, se considerarán como originarias de Fiji en las condiciones que se mencionan a continuación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  excepción  prevista  en  el  artículo  1  se  referirá a una cantidad de 850 toneladas  por  año  de  conservas  de  atún  de la partida ex 16.04 del arancel aduanero  común  exportadas  de  Fiji  entre  el  1  de  mayo de 1987 y el 30 de abril de 1988.</p>
    <p class="parrafo">La   excepción  podrá  ser  objeto  de  tácita  reconducción  por  dos  períodos consecutivos  de  un  año,  salvo  el  derecho  de cada una de las dos partes de denunciarla  por  notificación  escrita  enviada  un  mes  antes  de la fecha de expiración de cualquiera de dichos períodos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  de  Fiji  tomarán  las  disposiciones  necesarias para  asegurar  el  control  cuantitativo  de las exportaciones de los productos mencionados  en  el  artículo  2  y transmitirán cada trimestre a la Comisión la relación  de  las  cantidades  para  las  que  se hayan expedido certificados de circulación EUR. 1, con base en la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  ACP,  los  Estados  miembros  y la Comunidad estarán obligados, en la  parte  que  les  incumba,  a  tomar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Comité</p>
    <p class="parrafo">de cooperación aduanera ACP-CEE</p>
    <p class="parrafo">Los Presidentes</p>
    <p class="parrafo">E. RUY VILAR Z. MONGO SO'O</p>
  </texto>
</documento>
