<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021172724">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1987-80563</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870521</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1420/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1420/87 del Consejo, de 21 de mayo de 1987, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (CEE) nº 3972/86 sobre la política y la gestión de la ayuda alimentaria.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870526</fecha_publicacion>
    <diario_numero>136</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>3</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1987/136/L00001-00003.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19870529</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19960708</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="415" orden="1">Ayuda alimentaria</materia>
      <materia codigo="5729" orden="2">Productos alimenticios</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81861" orden="3010">
          <palabra codigo="490">DESARROLLA</palabra>
          <texto>Reglamento 3972/86, de 22 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81082" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1292/96, de 27 de Juno</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3972/86  del  Consejo,  de  22 de diciembre de 1986,  sobre  la  política  y  la  gestión  de  la  ayuda alimentaria (1), y, en particular,  el  tercer  y  el  cuarto guiones del apartado 1 y el apartado 2 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  establecer  la  lista de países y organismos que  pueden  recibir  ayuda  alimentaria,  sin  perjuicio  de  las  acciones  de urgencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  además,  a tal fin, prever la posibilidad de poner   a  disposición  de  las  organizaciones  no  gubernamentales  una  ayuda alimentaria;  que  éstas  deben  reunir  determinadas condiciones que garanticen el buen fin de las acciones de ayuda alimentaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  determinar los criterios generales relativos al  transporte  de  la  ayuda  alimentaria  más allá de la fase fob, teniendo en cuenta  la  situación  financiera  y geográfica de los países beneficiarios, así como  los  conductos  e  intermediarios  a  través  de  los cuales se canalizará esta  ayuda;  que,  a  tal  fin,  es  conveniente  tener  en  cuenta  también la necesidad   de   garantizar   una  mayor  eficacia  de  las  acciones  de  ayuda alimentaria en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  los  objetivos  de  las  acciones de ayuda alimentaria,  conviene,  además,  establecer  que  dicha ayuda sólo se concederá a   los   beneficiarios  que  se  comprometan  a  respetar  las  condiciones  de suministro fijadas por la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  debe  poder  adoptar  todas  las  disposiciones necesarias  para  el  buen  cumplimiento  de  los programas y de las acciones de</p>
    <p class="parrafo">ayuda  alimentaria;  que,  a  tal fin, los Estados miembros deben prestarle toda la  asistencia  necesaria  y  proporcionarle, en particular, toda la información necesaria,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Los países y organismos que podrán recibir la ayuda figuran en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  ayuda  podrá  ponerse  también  a  disposición  de las organizaciones no gubernamentales que reúnan, en particular, los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">a) que posean un estatuto característico de una organización de dicho tipo;</p>
    <p class="parrafo">b)  que  tenga  su  sede  en  un  Estado miembro de la Comunidad o, con carácter excepcional, en un tercer país;</p>
    <p class="parrafo">c)  que  demuestren  su  capacidad  de  llevar  a buen término acciones de ayuda alimentaria;</p>
    <p class="parrafo">d)  que  se  comprometan  a  respetar  las condiciones de suministro fijadas por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comunidad  asumirá  los  gastos  relativos  al  transporte  de  la ayuda alimentaria hasta la fase fob.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comunidad  podrá  igualmente  asumir los gastos más allá de la fase fob, en particular en los casos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- situación de urgencia,</p>
    <p class="parrafo">-  suministro  de  una  ayuda  alimentaria a países de bajo nivel de renta y con déficit alimentario.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  la  Comisión  considere  que  la  Comunidad debe sufragar los gastos relativos  al  transporte  de  la  ayuda  alimentaria  más  allá de la fase fob, tendrá en cuenta los siguientes criterios generales:</p>
    <p class="parrafo">- el hecho de que el país beneficiario sea un enclave;</p>
    <p class="parrafo">-  que  la  situación  financiera  del  país  beneficiario  no  le permita hacer frente a dichos gastos;</p>
    <p class="parrafo">-  el  destino  de  la ayuda alimentaria a los organismos o a las organizaciones no gubernamentales contempladas en el artículo 1;</p>
    <p class="parrafo">-  la  necesidad  de  obtener  una  mayor  eficacia  de  la ayuda alimentaria en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comunidad  asumirá  los  costes  de  transporte  interno  únicamente  en circunstancias  excepcionales,  debidamente  justificadas,  teniendo  en  cuenta los criterios generales antes enunciados.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si  la  ayuda  alimentaria  es vendida en el país beneficiario, la Comunidad sólo   debería   asumir   los   costes   de   transporte   interior   en   casos excepcionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En  casos  excepcionales,  la  Comunidad podrá asumir los gastos de distribución cuando  sea  necesario  para  la  buena  ejecución  de  las  acciones  de  ayuda alimentaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  alimentaria  sólo  se  concederá  a los beneficiarios cuando éstos se comprometan  a  respetar  las  condiciones  de  suministro  que les comunique la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará  todas  las disposiciones necesarias para la ejecución de los programas y de las acciones de ayuda alimentaria.</p>
    <p class="parrafo">A  este  fin,  los  Estados miembros le prestarán toda la asistencia necesaria y le proporcionarán cualquier información útil.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de mayo de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">E. KNOOPS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 370 de 30. 12. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 55 de 3. 3. 1987, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 125 de 11. 5. 1987.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1. PAISES</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  Angola  Antigua  y Barbuda Bangladesh Benín Birmania Bolivia Botswana Burkina  Faso  Burundi  Cabo  Verde  República  Centroafricana  Colombia Comoras Costa  Rica  Chad  China  Djibouti  República Dominicana Dominica Ecuador Egipto Etiopía   Filipinas   Gambia   Ghana   Granada  //  Guatemala  Guinea  (Conakry) Guinea-Bissau   Guinea   Ecuatorial   Guyana   Haití  Honduras  India  Indonesia Jamaica   Jordania   Kenya   Lesotho  Líbano  Madagascar  Malawi  Maldivas  Mali Marruecos  Mauricio  Mauritania  Mozambique  Nepal  Nicaragua  Níger Pakistán // Perú  Rwanda  El  Salvador  San  Cristóbal  y  Nieves  Santa  Lucía Santo Tomé y Príncipe  San  Vicente  y  las  Granadinas Senegal Seychelles Sierra Leona Siria Somalia  Sudán  Sri  Lanka  Swazilandia  Tanzania  Tailandia  Togo  Túnez Uganda Yemen (República Arabe) Yemen (República Democrática) Zaire Zambia Zimbabwe</p>
    <p class="parrafo">2. ORGANISMOS</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4 // CIRC LICROSS // ACNUR OOPS // PMA UNICEF // UNBRO</p>
  </texto>
</documento>
