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<documento fecha_actualizacion="20260507185602">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80545</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870526</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1450/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1450/87 del Consejo, de 26 de mayo de 1987, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para determinadas hojas de polietileno tereftalato de la subpartida ex 39.01 C III a) del arancel aduanero común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870528</fecha_publicacion>
    <diario_numero>138</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1987/138/L00007-00008.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19870701</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5638" orden="3">Polietileno</materia>
      <materia codigo="5746" orden="4">Productos químicos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1987, el Derecho Aduanero mencionado.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea,  y,  en particular, su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  producción  de  hojas  de  polietileno tereftalato, de un</p>
    <p class="parrafo">espesor  mínimo  de  22  micrómetros  y máximo de 25 micrómetros, es actualmente insuficiente   en   la   Comunidad   para   satisfacer  las  exigencias  de  las industrias  de  la  Comunidad  que  las  utilizan;  que,  por  consiguiente,  el abastecimiento  de  la  Comunidad  de productos de dicha descripción arancelaria depende   actualmente,   en   una   parte   no  despreciable,  de  importaciones procedentes   de   terceros  países;  que  interesa  a  la  Comunidad  suspender parcialmente  el  derecho  del  arancel  aduanero  común  para dichos productos, dentro  del  límite  de  un  contingente  arancelario  comunitario de un volumen adecuado   y   durante   un   período   relativamente  limitado;  que,  para  no comprometer   las   perspectivas   de  desarrollo  de  dicha  producción  en  la Comunidad  garantizando  al  mismo  tiempo  el  abastecimiento  satisfactorio de las  industrias  que  utilizan  dichos  productos,  es  conveniente  limitar  el beneficio  del  contingente  arancelario  sólo  a  los productos destinados a la fabricación  de  casetes  de  cintas  magnéticas, abrir dicho contingente exento de  derechos,  para  el  período  comprendido  entre  el  1  de julio y el 31 de diciembre de 1987, y fijar su volumen en 850 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  se  debe  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación  ininterrumpida  del  derecho  previsto  para  dicho  contingente  en todas  las  importaciones  del  producto  de  referencia  en  todos  los Estados miembros,  hasta  que  se  agote dicho contingente; que, no obstante, puesto que se  trata  de  un  contingente  arancelario  que  debe cubrir necesidades que no pueden  determinarse  con  la  suficiente  previsión,  es  conveniente no prever ningún  reparto  entre  los  Estados  miembros, sin perjuicio de la utilización, en  el  volumen  contingentario,  de  las  cantidades  que  correspondan  a  sus necesidades  en  unas  condiciones  y según un procedimiento por determinar; que dicho  modo  de  gestión  requiere  una  colaboración estrecha entre los Estados miembros  y  la  Comisión,  que deberá, en particular, poder seguir el estado de agotamiento  del  volumen  del  contingente e informar a los Estados miembros de ello;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  el  Reino  de  Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  están  reunidos  y  representados por la Unión Económica  Benelux,  cualquiera  de  los miembros de dicha Unión Económica puede efectuar  las  operaciones  relativas  a  la  gestión de las cuotas atribuidas a la misma,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Del  1  de  julio  al  31  de  diciembre  de  1987,  el  derecho del arancel aduanero  común  aplicable  a  la  importación  de  los  productos  enumerados a continuación  quedará  suspendido  al  nivel  y  en  los límites del contingente arancelario comunitario indicados:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5  //  //  //  //  //  // Número de orden // Número del arancel aduanero común  //  Designación  de  la  mercancía // Volumen del contingente (toneladas) //  Derecho  contingentario  (%)  // // // // // // 09.2740 // ex 39.01 C III a) //  Hojas  de  polietileno  tereftalano  de  un  espesor  no  inferior a 22 y no superior  a  25  micrómetros,  destinados  a  la producción de casetes de cintas magnéticas // 850 // 0 // // // // //</p>
    <p class="parrafo">Dentro  del  límite  de  dicho  contingente arancelario, el Reino de España y la</p>
    <p class="parrafo">República  Portuguesa  aplicarán  unos  derechos de aduana calculados de acuerdo con las disposiciones fijadas en la materia por el Acta de adhesión de 1985.</p>
    <p class="parrafo">El  control  de  la  utilización  de  los  productos  para el destino particular prescrito  se  hará  mediante  la  aplicación  de las disposiciones comunitarias en la materia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  un  importador  diere cuenta de importaciones inminentes del producto de referencia  en  un  Estado  miembro  y, si al mismo tiempo, pidiere beneficiarse del    contingente,   el   Estado   miembro   interesado   procederá,   mediante notificación  a  la  Comisión,  a  hacer  uso  de una cantidad que corresponda a sus  necesidades,  en  la  medida  en que el saldo disponible del contingente lo permitiere.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  utilizaciones  efectuadas  en  aplicación  del  apartado 2 serán válidas hasta el final del período contingentario. Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  disposiciones oportunas para que las utilizaciones   que   hubieren  efectuado  en  aplicación  del  apartado  2  del artículo  1  permitan  que  las  asignaciones,  sin  discontinuidad,  sobre  sus partes acumuladas del contingente comunitario sean posibles.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores  del  producto  de referencia  el  libre  acceso  al  contingente  mientras  el  saldo  del volumen contingentario lo permita.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  procederán  a la asignación de las importaciones del producto  de  referencia  sobre  sus utilizaciones a medida que se presenten los productos  en  la  aduana  al  amparo  de  las declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  constatará  el  estado  de  agotamiento del contingente basándose en las importaciones asignadas en las condiciones fijadas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  informarán  a  la  Comisión, a instancia de ésta, de las importaciones  del  producto  de  referencia  efectivamente  asignadas  sobre el contingente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán  estrechamente  a  fin  de garantizar el respeto del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">L. TINDEMANS</p>
  </texto>
</documento>
