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<documento fecha_actualizacion="20260507185602">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80544</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870526</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1449/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1449/87 del Consejo, de 26 de mayo de 1987, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para los ferrofósforos incluidos en la subpartida ex 28.55 A del arancel aduanero común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870528</fecha_publicacion>
    <diario_numero>138</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1987/138/L00004-00006.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19870701</fecha_vigencia>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="3813" orden="2">Fósforo</materia>
      <materia codigo="4003" orden="3">Hierro</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5746" orden="5">Productos químicos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende, desde el 1 de julio hasta el 31 de diciembre de 1987, el Derecho Aduanero mencionado.</nota>
    </notas>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81478" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3706/87, de 8 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el   Tratadoconstitutivo   de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  producción  de  ferrofósforos conteniendo en peso un 15 % o  más  de  fósforo  es actualmente insuficiente en la Comunidad para satisfacer las  exigencias  de  las  industrias  de  la Comunidad que lo utilizan; que, por consiguiente,  el  aprovisionamiento  de  la  Comunidad  en  productos  de  esta especie  depende  actualmente,  en  una  parte no despreciable, de importaciones procedentes   de   terceros  países;  que  interesa  a  la  Comunidad  suspender totalmente  el  derecho  del  arancel  aduanero  común  para  dichos  productos, dentro  del  límite  de  un  contingente  arancelario  comunitario de un volumen apropiado   y   durante   un   período  relativamente  limitado;  que,  para  no comprometer   las   perspectivas   de   desarrollo  de  esta  producción  en  la Comunidad  y  asegurar  el  aprovisionamiento  satisfactorio  de  las industrias que  lo  utilizan,  procede  limitar  el  beneficio  del contingente arancelario sólo  a  los  productos  destinados a la fabricación de fundiciones fosforosas o de  aceros,  y  abrir  este contingente para el período que va del 1 de julio al 31  de  diciembre  de  1987,  con exención de derechos, y fijar un volumen de 13 000 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  se  debe  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación  sin  interrupción  del  tipo previsto para dicho contingente a todas las  importaciones  hasta  el  agotamiento  de  este  último;  que un sistema de utilización  del  contingente  arancelario  comunitario  basado  en  un  reparto entre  los  Estados  miembros  parece  respetar  la  naturaleza  comunitaria  de dicho  contingente  respecto  a  los  principios  antes citados; que para ser lo más   representativio  posible  de  la  evolución  real  del  mercado  de  dicho producto,   este   reparto   debe   efectuarse   proporcionalmente,   según  las</p>
    <p class="parrafo">necesidades  de  los  Estados  miembros,  calculadas,  tanto,  a  partir  de los datos  estadísticos  relativos  a  las  importaciones  procedentes  de  terceros países  durante  un  período  de  referencia  representativo como de acuerdo con las perspectivas económicas para el período contingentario considerado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  se  trata  de  un  contingente arancelario comunitario autónomo   destinado   a   asegurar   la   cobertura   de   las  necesidades  de importaciones  que  se  manifiesten  en  la Comunidad, puede admitirse, a título experimental,   que   el  reparto  del  volumen  contingentario  se  efectúe  en función  de  las  necesidades  provisionales  de  importaciones  procedentes  de terceros  países,  estimadas  para  cada  uno  de los Estados miembros; que este sistema  de  reparto  permite  asimismo  asegurar  la  uniformidad de aplicación del arancel aduanero común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   tener  en  cuenta  la  eventual  evolución  de  las importaciones  de  dicho  producto,  conviene  dividir  en dos tramos el volumen contingentario;   el  primero  se  reparte  entre  los  Estados  miembros  y  el segundo  constituye  una  reserva  destinada  a  satisfacer  posteriormente  las necesidades  de  estos  Estados  miembros  en  caso  de  agotamiento de su cuota inicial;  que,  para  asegurar  a  los  importadores de los Estados miembros una cierta  seguridad,  conviene  fijar  el primer tramo del contingente arancelario comunitario  a  un  nivel  relativamente  importante  que,  en  este caso, puede situarse en 10 430 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   cuotas  iniciales  de  los  Estados  miembros  pueden agotarse  con  una  mayor  o  menor rapidez; que, teniendo en cuenta esto y para evitar   toda   discontinuidad,  conviene  que  todo  Estado  miembro  que  haya utilizado   casi   totalmente   su   cuota   inicial,  haga  uso  de  una  cuota complementaria  de  la  reserva;  que todo Estado miembro debe hacer uso de esta cuota  cuando  cada  una  de  sus  cuotas  complementarias  esté casi totalmente agotada,  y  en  tanto  que  el volumen de la reserva lo permita; que las cuotas iniciales  y  complementarias  deben  ser  válidas  hasta  el  fin  del  período contingentario;  que  esta  forma  de gestión requiere una estrecha colaboración entre  los  Estados  miembros  y la Comisión, la cual debe, en particular, poder seguir  el  estado  de  agotamiento  del  volumen  contingentario  e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica  Benelux,  cualquier  operación  relativa  a  la gestión de las cuotas atribuidas  a  dicha  Unión  Económica  puede  ser  efectuada  por  uno  de  sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Del  1  de  julio  al  31  de  diciembre  de  1987,  el  derecho del arancel aduanero  común  aplicable  a  la importación de los productos que se designan a continuación  quedará  suspendido  en  el  nivel  y en el límite del contingente arancelario comunitario indicado:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5  //  //  //  //  //  // Número de orden // Número del arancel aduanero común  //  Designación  de  la  mercancía // Volumen del contingente (toneladas) //  Derecho  contingentario  (%)  //  //  //  //  //  //  09.2718 // ex 28.55 // Fosfuros,  sean  o  no  de  constitución  química definida: // // // // // A. de</p>
    <p class="parrafo">hierro  (ferrofósforos)  que  contengan  en  peso  el  15  %  o  más de fósforo, destinados  a  la  fabricación  de  fundiciones fosforosas o de aceros // 13 000 // 0 // // // // //</p>
    <p class="parrafo">2.  Dentro  del  límite  de  este  contingente arancelario, el Reino de España y la  República  Portuguesa  aplicarán  los  derechos  de  aduana  calculados  con arreglo  a  las  disposiciones  establecidos  en  la  materia  por  el  Acta  de adhesión de 1985.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  control  de  la  utilización de los productos para el destino particular prescrito   se   realizará   mediante   la   aplicación   de  las  disposiciones comunitarias en la materia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Un  primer  tramo  de  10  430  toneladas  de  este  contingente arancelario comunitario  se  repartirá  entre  los  Estados  miembros;  las cuotas que serán válidas  hasta  el  31  de  diciembre  de  1987 alcanzarán, para cada uno de los Estados miembros, las cantidades que se indican a continuación:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  (en  toneladas)  //  Benelux // 4 935 // RF de Alemania // 2 565 // España // 200 // Francia // 1 280 // Portugal // 170 // Reino Unido // 1 280</p>
    <p class="parrafo">2.  El  segundo  tramo,  con  una  cantidad  de  2 570 toneladas, constituirá la reserva.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  un  importador  diere cuenta de importaciones inminentes del producto en cuestión  en  un  Estado  miembro que no participa en el reparto inicial y en el cual  solicita  el  beneficio  del  contingente,  el  Estado  miembro interesado procederá,  mediante  notificación  a  la  Comisión, a hacer uso de una cantidad correspondiente  a  sus  necesidades,  en  la  medida en que el saldo disponible de la reserva lo permita.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  la  cuota  inicial  de  un  Estado  miembro,  según  se  ha fijado en el apartado  1  del  artículo  2,  se  ha  utilizado  en un 90 % o más, este Estado miembro  procederá,  sin  demora,  por vía de notificación a la Comisión, al uso de  la  reserva,  en  la  medida  en  que  el volumen de ésta lo permita, de una segunda  cuota  igual  al  10  %  de su cuota inicial, redondeada, en su caso, a la unidad superior.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si,  después  del  agotamiento  de  su cuota inicial, la segunda cuota usada por  un  Estado  miembro  se  ha utilizado en un 90 % o más, este Estado miembro procederá,  en  las  condiciones  enunciadas  en  el  apartado 1, a hacer uso de una tercera cuota igual al 5 % de su cuota inicial.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si,  después  del  agotamiento de su segunda cuota la tercera cuota extraída de  la  reserva  por  un  Estado  miembro se ha utilizado en un 90 % o más, este Estado  miembro  procederá,  sin  demora, en las mismas condiciones, a hacer uso de una cuarta cuota igual a la tercera.</p>
    <p class="parrafo">Este procedimiento se aplicará hasta el agotamiento de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán  hacer  uso  de  cuotas  inferiores  a las fijadas en estos apartados, si existieran  razones  para  pensar  que  no se agotarán. Informarán a la Comisión de los motivos que les han obligado a aplicar el presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  cuotas  complementarias  usadas  de la reserva en aplicación del artículo 3 serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  devolverán  a  la  reserva,  a  más  tardar,  el  1  de noviembre  de  1987,  la  fracción  no utilizada de sus cuotas iniciales que, el 15  de  octubre  de  1987,  exceda del 20 % del volumen inicial. Podrán devolver a  la  reserva  una  cantidad  superior  si  existieran  razones para pensar que ésta no será utilizada.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión,  a  más  tardar  el  1  de noviembre   de   1987,   el   total  de  las  importaciones  de  dicho  producto realizadas  hasta  el  15  de  octubre  de  1987  inclusive,  atribuidas  a  los contingentes  arancelarios  comunitarios,  así  como, en su caso, la fracción de su cuota inicial que devuelvan a la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  contabilizará  los  volúmenes  de  las  cuotas  abiertas  por  los Estados  miembros  con  arreglo  a los artículos 2 y 3 e informará a cada uno de ellos  en  base  a  las  notificaciones  que reciba del estado de agotamiento de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Informará  a  los  Estados  miembros,  a  más  tardar el 5 de noviembre de 1987, del   estado   de   la   reserva  después  de  las  devoluciones  efectuadas  en aplicación del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Velará  para  que  el  uso  de una cuota que agote la reserva se limite al saldo disponible  y,  a  este  efecto,  precisará  este  volumen al Estado miembro que proceda a dicho uso. Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para  que  la apertura  de  las  cuotas  complementarias  que  hayan  sido  utilizadas  de  la reserva   en   aplicación   del   artículo   3   puedan   ser   atribuidas,  sin interrupción, a su parte acumulada del contingente arancelario comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  garantizarán a los importadores de dicho producto el libre acceso a las cuotas que les han sido atribuidas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  procederán  a  la  atribución  a  sus  cuotas de las importaciones  de  dicho  producto  a  medida  que el producto sea presentado en la aduana al amparo de las declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  estado  de  agotamiento  de  las  cuotas  de  los  Estados  miembros  se comprobará  sobre  la  base  de  las importaciones atribuidas en las condiciones establecidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">A  petición  de  la  Comisión,  los  Estados  miembros  informarán a ésta de las importaciones efectivamente atribuidas a sus cuotas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán  estrechamente  para que se respete el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">L. TINDEMANS</p>
  </texto>
</documento>
