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<documento fecha_actualizacion="20260507185602">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80543</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870526</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1448/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1448/87 del Consejo, de 26 de mayo de 1987, por el que se establece la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para los arenques de la subpartida 03.01 B I a) 2 del arancel aduanero común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870528</fecha_publicacion>
    <diario_numero>138</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1987/138/L00001-00003.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19870616</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1370" orden="2">Congelados</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5571" orden="4">Pescado</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende, desde el 16 de junio hasta el 14 de febrero de 1988, los derechos Aduaneros Mencionados.</nota>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Cuadro del art. 1.1, por Reglamento 3820/87, de 18 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJODE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  para  los  arenques,  enteros,  descabezados  o  troceados, importados  entre  el  16  de  junio  y  el  14  de  febrero  en  estado fresco, refrigerado  o  congelado,  de  la  subpartida  03.01  B  I  a)  2  del  arancel aduanero  común,  la  Comunidad  se  ha  comprometido  a  abrir,  cada  año,  un contingente  arancelario  comunitario  dentro  del  límite de una cantidad de 34 000   toneladas  libre  de  derechos,  siempre  que  se  respete  el  precio  de referencia;   que,   por  consiguiente,  es  conveniente  abrir  el  contingente arancelario  en  cuestión,  para  el período comprendido entre el 16 de junio de 1987  y  el  14  de  febrero  de  1988,  teniendo  en  cuenta  la  obligación de respetar el precio de referencia establecido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción,   del   tipo   previsto   para   dicho  contingente  a  todas  las importaciones   hasta   el  agotamiento  del  contingente;  que  un  sistema  de utilización  del  contingente  arancelario  comunitario  basado  en  un  reparto entre  los  Estados  miembros  puede  respetar  el carácter comunitario de dicho</p>
    <p class="parrafo">contingente  respecto  de  los  principios  definidos  anteriormente; que, dicho reparto,  con  el  fin  de  reflejar de la mejor forma posible la evolución real del  mercado  del  producto  en  cuestión, deberá efectuarse en proporción a las necesidades,   que  se  calcularán,  por  una  parte,  a  partir  de  los  datos estadísticos  referentes  a  las  importaciones  procedentes  de terceros países durante  un  período  de  referencia representativo y, por otra, a partir de las perspectivas económicas para el período contingentario considerado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  durante  los  tres  últimos  años para los que se dispone de datos   estadísticos  completos,  las  importaciones  correspondientes  de  cada Estado   miembro   representaron,   con   respecto   a   la   totalidad  de  las importaciones de dicho producto, los siguientes porcentajes:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4  //  //  //  //  // Estados miembros // 1983 // 1984 // 1985 // // // // //  Benelux  //  5,99  //  4,06  // 3,70 // Dinamarca // 69,61 // 66,39 // 68,88 //  RF  de  Alemania  //  21,94  //  24,44  // 19,30 // Grecia // - // - // - // España  //  -  //  -  // - // Francia // 1,48 // 2,35 // 5,47 // Irlanda // - // 0,02  //  -  //  Italia  //  -  // 0,02 // - // Portugal // - // - // - // Reino Unido // 0,98 // 2,72 // 2,65 // // // //</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   teniendo   en   cuenta  estos  elementos  y  la  evolución previsible    del    mercado    de   dichos   productos   durante   el   período contingentario,  las  cuotas  de  participación inicial pueden establecerse como se indica en los artículos 2 y 3;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   tener   en  cuenta  la  posible  evolución  de  las importaciones  de  dicho  producto  conviene  dividir  el volumen contingentario en   dos   partes,   de  las  cuales  la  primera  se  repartirá  y  la  segunda constituirá  una  reserva  destinada  a cubrir posteriormente las necesidades de los  Estados  miembros  que  hayan agotado su cuota inicial; que para garantizar cierta  seguridad  a  los  importadores  conviene  fijar  la  primera  parte del contingente  arancelario  comunitario  en  un  nivel  importante  que,  en  este caso, podría situarse en 30 000 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   cuotas   iniciales   pueden   agotarse  más  o  menos rápidamente;   que,   para   tener   en   cuenta   este   hecho  y  evitar  toda discontinuidad,  es  importante  que  el  Estado  miembro  que haya utilizado su cuota  inicial  casi  totalmente,  haga  uso  de  una cuota complementaria de la reserva;  que  cada  Estado  miembro  debe  hacer  uso de esta cuota cuando cada una  de  sus  cuotas  complementarias  se haya utilizado casi en su totalidad, y ello  tantas  veces  como  lo  permita  la  reserva;  que las cuotas iniciales y complementarias    deberán    ser    válidas    hasta   finalizar   el   período contingentario;  que  ese  modo  de gestión exige la estrecha colaboración entre los  Estados  miembros  y  la  Comisión, quien especialmente deberá poder seguir el  estado  de  agotamiento  del volumen contingentario e informar de ello a los Estados  miembros;  Considerando  que,  cuando  en  un  Estado miembro exista un remanente    significativo,    en    una    fecha    determinada   del   período contingentario,   es   necesario   que   ese   Estado   devuelva  un  porcentaje significativo   a   la  reserva,  con  el  fin  de  evitar  que  una  parte  del contingente  arancelario  comunitario  quede  sin  utilizar en un Estado miembro cuando podría ser utilizada en los demás;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  al  estar  el  Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión</p>
    <p class="parrafo">Económica  del  Benelux,  cualquier  operación  referente  a  la  gestión de las cuotas  atribuidas  a  dicha  Unión Económica podrá ser efectuada por uno de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Quedarán  suspendidos,  desde  el 16 de junio de 1987 hasta el 14 de febrero de   1988,   los  derechos  del  arancel  aduanero  común,  para  los  productos mencionados  a  continuación,  en  el  nivel  y  en  el  límite  del contingente arancelario comunitario indicado:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5  //  //  //  //  //  // Número de orden // Número del arancel aduanero común  //  Designación  de  la  mercancía // Volumen del contingente (toneladas) //  Derecho  contingentario  (%)  //  // // // // // 09.005 // 03.01 // Pescados frescos  (vivos  o  muertos),  refrigerados  o  congelados: // // // // // B. de mar:  //  //  //  //  // I. enteros, descabezados o troceados: // // // // // a) Arenques:  //  34  000  // 0 // // // 2. del 16 de junio al 14 de febrero: // // //  //  //  aa)  frescos  o  refrigerados // // // // // bb) congelados // // // // // // //</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  límite  de  este  contingente  arancelario,  el Reino de España y la República   Portuguesa   aplicarán   derechos   calculados  con  arreglo  a  las disposiciones establecidas en esta materia en el Acta de adhesión de 1985.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las  importaciones  de  dichos  arenques  que  ya  se  beneficiaban  de  la exención   del  derecho  de  aduana  con  arreglo  a  otro  régimen  arancelario preferencial no se asignarán a dicho contingente arancelario.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  beneficio  del  contingente  arancelario  contemplado  en  el apartado 1 estará   subordinado   al   respeto   del  precio  de  referencia  eventualmente establecido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  volumen  del  contingente  arancelario  contemplado en el apartado 1 del artículo 1 se dividirá en dos partes.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  primera  parte,  de  un  volumen de 30 000 toneladas, se repartirá entre determinados  Estados  miembros;  las  cuotas,  sin  perjuicio  del  artículo 6, serán  válidas  desde  el  16  de junio de 1987 hasta el 14 de febrero de 1988 y alcanzarán las siguientes cantidades:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  (en  toneladas) // Benelux // 1 419 // Dinamarca // 20 508 // RF de Alemania // 6 612 // Francia // 858 // Reino Unido // 603</p>
    <p class="parrafo">3.  La  segunda  parte  del  contingente,  es decir 4 000 toneladas, constituirá la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Cuando   un   importador  tenga  la  intención  de  importar  los  productos  en cuestión  en  España,  Grecia,  Irlanda,  Italia  o Portugal y pida beneficiarse del  contingente,  el  Estado  miembro  interesado,  en  la  medida  en  que  lo permita   el   saldo  disponible  de  la  reserva,  hará  uso  de  una  cantidad correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  la  cuota  inicial  de  un Estado miembro tal como queda establecida en  el  apartado  2  del  artículo  2, o la misma cuota rebajada en la parte que fue  devuelta  a  la  reserva, si se aplicó el artículo 6, se utilizare hasta el 90  %  o  más,  este Estado miembro, mediante notificación a la Comisión y en la</p>
    <p class="parrafo">medida  que  el  montante  de  la  reserva  lo permita, hará uso, sin demora, de una  segunda  cuota  igual  al 10 % de su cuota inicial, redondeada en su caso a la unidad superior.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  tras  el  agotamiento de su cuota inicial un Estado miembro utilizare la segunda  cuota  hasta  el  90 % o más, hará uso, sin demora y en las condiciones indicadas  en  el  apartado  1,  de  una  tercera cuota igual al 5 % de su cuota inicial,   redondeada   en  su  caso  a  la  unidad  superior.  3.  Si  tras  el agotamiento  de  su  segunda  cuota,  un  Estado  miembro  utilizare  la tercera cuota  hasta  el  90  %  o  más,  hará  uso,  en las condiciones indicadas en el apartado 1, de una cuarta cuota idéntica a la tercera.</p>
    <p class="parrafo">Este proceso se aplicará hasta el agotamiento de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los apartados 1, 2 y 3, cada Estado miembro podrá  hacer  uso  de  cuotas  inferiores  a  las  que  se  establecen  en estos apartados,  si  existen  razones  para prever que tales cuotas podrían no quedar agotadas,  e  informará  a  la  Comisión  de  los  motivos que le determinaron a aplicar las disposiciones del presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las  cuotas  complementarias  utilizadas  en  aplicación  del  artículo  4 serán válidas hasta el 14 de febrero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  devolverán  a  la  reserva,  a  más  tardar  el  15  de noviembre  de  1987,  la  parte  de sus cuotas iniciales no utilizada que, en la fecha  del  1  de  noviembre  de  1987,  supere  en  un 10 % al volumen inicial. Podrán  devolver  una  cantidad  mayor  si existen razones para prever que dicha cantidad podría no ser utilizada.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión,  a  más  tardar  el  15 de noviembre  de  1987,  el  total  de  las importaciones del producto en cuestión, efectuadas   hasta   el  1  de  noviembre  de  1987  inclusive  y  asignadas  al contingente  arancelario  comunitario,  así  como,  en  su  caso, la parte de su cuota inicial que devolverán a la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  contabilizará  los  volúmenes  de  las  cuotas  abiertas  por  los Estados  miembros,  de  conformidad  con las disposiciones de los artículos 2, 3 y  4,  e  informará  a  cada  uno de ellos, en cuanto reciba las notificaciones, del estado de agotamiento de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión  informará  a  los  Estados  miembros,  a  más  tardar  el  20  de noviembre   de   1987,   del  volumen  de  la  reserva,  tras  las  devoluciones efectuadas en aplicación del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  procurará  que  el  uso de la cuota que agota la reserva se limite al  saldo  disponible  y,  con  tal  fin, precisará el volumen al Estado miembro que proceda a este último uso de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las  medidas adecuadas para que la apertura  de  las  cuotas  complementarias  que  han  usado  en  aplicación  del artículo  4  haga  posible  la  asignación,  de  manera  continua,  a  la  parte acumulada del contingente comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  garantizarán  a  los  importadores  del  producto en cuestión el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados  miembros  asignarán  a  sus  cuotas  las  importaciones  del producto  en  cuestión  a  medida  que  éste  se presente en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  estado  de  agotamiento  de  las  cuotas  de  los  Estados  miembros  se comprobará   basándose   en  las  importaciones  asignadas  en  las  condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">A  instancia  de  la  Comisión,  los  Estados  miembros  le  informarán  de  las importaciones realmente asignadas a sus cuotas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de junio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">L. TINDEMANS</p>
  </texto>
</documento>
