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<documento fecha_actualizacion="20260507185602">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80536</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870526</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1442/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1442/87 de la Comisión, de 26 de mayo de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3153/85, por el que se establecen las modalidades de cálculo de los montantes compensatorios monetarios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870527</fecha_publicacion>
    <diario_numero>137</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19870701</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="407" orden="1">Aves</materia>
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      <materia codigo="5043" orden="3">Montantes compensatorios monetarios</materia>
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          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 9 del Reglamento 3153/85, de 11 de noviembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1677/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  a  los  montantes  compensatorios  monetarios  en  el  sector agrícola (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 90/87 (2), y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento  (CEE)  no  3153/85  de  la  Comisión  (3), modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  966/87  (4), fija las modalidades de cálculo de los montantes compensatorios monetarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  9 del Reglamento (CEE) no 3153/85 establece los sistemas  aplicables  al  efectuar  la  comparación  entre los precios de oferta con  los  precios  límite  comunitarios  para  determinados  productos agrícolas importados  procedentes  de  terceros  países,  con el fin de tener en cuenta la incidencia  de  la  situación  monetaria; que, por razones tecnicoeconómicas, es conveniente   asimilar  el  sistema  tomado  en  consideración  por  lo  que  se refiere  a  los  sectores  de los huevos, de la carne de aves de corral y de las albúminas con el sistema aplicable al sector de la carne de porcino;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  gestión  de  los  huevos y de la carne de aves de corral,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  9  del  Reglamento  (CEE)  no 3153/85 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Cuando se importen de terceros países productos pertenecientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  los  sectores  de la carne de porcino, de los huevos, de la carne de aves de   corral  y  de  las  albúminas,  los  precios  de  esclusa  se  considerarán respetados cuando, para el producto de que se trate, el precio de oferta:</p>
    <p class="parrafo">i)  aumentado,  en  caso  de  aplicación  de montantes compensatorios monetarios positivos por el Estado miembro importador,</p>
    <p class="parrafo">ii)  disminuido,  en  caso  de aplicación de montantes compensatorios monetarios negativos por el Estado miembro importador,</p>
    <p class="parrafo">en  el  importe  contemplado  en  el párrafo siguiente, no es inferior al precio de esclusa.</p>
    <p class="parrafo">Dicho  importe  se  obtendrá  aplicando  al precio de esclusa un coeficiente que corresponda  al  porcentaje  de  revalorización  o  de depreciación de la moneda del Estado miembro importador;</p>
    <p class="parrafo">b)   al   sector  del  vino,  los  precios  franco  frontera  de  referencia  se considerarán  respetados  cuando,  para  el  producto de que se trate, el precio de oferta:</p>
    <p class="parrafo">i) aumentado en el montante compensatorio monetario positivo,</p>
    <p class="parrafo">ii) disminuido en el montante compensatorio monetario negativo,</p>
    <p class="parrafo">no es inferior al precio franco frontera de referencia. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 13 de 15. 1. 1987, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 310 de 21. 11. 1985, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 91 de 3. 4. 1987, p. 11.</p>
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