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    <identificador>DOUE-L-1987-80535</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19870518</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>278/1987</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 18 de mayo de 1987, relativa a la participación financiera de la Comunidad en el desarrollo de los medios de vigilancia y de control necesarios para la aplicación del resumen comunitario de conservación de los recursos esqueros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870523</fecha_publicacion>
    <diario_numero>135</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>31</pagina_inicial>
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      <materia codigo="4518" orden="1">Inversiones</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>en la forma indicada, por Decisión 89/648, de 18 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Consejo  ha  acordado  examinar,  a  propuesta  de  la Comisión,  las  medidas  financieras  que  podrían  ser  adoptadas para ayudar a los  Estados  miembros  a  dotarse  de medios apropiados de vigilancia y control que  aseguren  la  aplicación  de  la  política  común  de pesca en la Comunidad ampliada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  medios  de  control y de vigilancia de la aplicación del régimen  comunitario  de  conservación  de  los  recursos  pesqueros  de los que disponen  los  Estados  miembros  son  insuficientes  y deben, por lo tanto, ser</p>
    <p class="parrafo">modernizados y mejorados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  prever  una  contribución  financiera  comunitaria, sujeta  a  una  cantidad  máxima  fija,  para cubrir el 50 % del gasto realizado por los Estados miembros para llevar a cabo tal modernización y mejora;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  necesario  asegurar  la  utilización  eficiente  de  los medios de control modernizados y mejorados,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comunidad  participará,  en  las  condiciones  que  se especifican en el Anexo,  en  la  financiación  de  las  inversiones  realizadas  por  los Estados miembros  para  modernizar  y  mejorar  sus  medios  materiales  de vigilancia y control,  necesarios  para  asegurar  la  aplicación  del régimen comunitario de conservación de los recursos pesqueros.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comunidad  reembolsará,  hasta  un importe máximo de 10 millones de ECU, el  50  %  de  los  gastos  imputables  que  realicen los Estados miembros en el período  comprendido  entre  el  1  de  enero  de  1988  y el 31 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. DE KEERSMAEKER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 336 de 31. 12. 1986, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  10  de  abril de 1987 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  gastos  imputables  de  los  Estados  miembros  relativos  a  medios de control   necesarios   para   la   aplicación   del   régimen   comunitario   de conservación y gestión de los recursos podrán ser los relacionados con:</p>
    <p class="parrafo">-  los  equipos  informáticos  de registro y notificación a la Comisión de datos de capturas;</p>
    <p class="parrafo">-   los   sistemas   de  comunicación  y  transmisión  de  datos  entre  barcos, aeronaves  y  las  instalaciones  de  tierra dedicadas a la vigilancia y control de las actividades de pesca;</p>
    <p class="parrafo">- los sistemas de localización y registro de las actividades de pesca;</p>
    <p class="parrafo">-  la  mejora  de  los medios náuticos ligeros y de los materiales de los barcos de  vigilancia  destinados  a  los  equipos de inspección que realicen controles en el mar.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los  Estados  miembros  proporcionarán  a  la  Comisión  antes  del  30  de septiembre  de  1987  un  programa  detallado  de  los gastos contemplados en el punto 1. El programa deberá indicar, en particular:</p>
    <p class="parrafo">- las características técnicas del material, su coste y la forma de pago;</p>
    <p class="parrafo">-  la  utilización  que  se  vaya  a  dar  al  material y la fecha de entrada en servicio;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  que el material vaya destinado a un barco o a una aeronave, el  programa  de  las  operaciones  de  control y de vigilancia de dicho barco o aeronave.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  especificarán  el modo en que la financiación de los medios  en  cuestión  redundará  en una mejora de la eficacia de la vigilancia y del control.</p>
    <p class="parrafo">4.   La   Comisión   decidirá,   antes  del  31  de  marzo  de  1988,  sobre  la elegibilidad  de  los  gastos  contemplados. Su decisión se notificará al Estado miembro interesado y se informará de la misma a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  reemboloso  de  la  inversión  realizada y el pago del anticipo, sólo se efectuarán  en  la  medida  en que hayan sido respetadas las disposiciones de la Directiva 77/62/CEE (1).</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  Estados  miembros  proporcionarán a la Comisión toda la información que ésta   solicite  para  poder  llevar  a  cabo  su  cometido  con  arreglo  a  lo dispuesto en la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Si  la  Comisión  considera  que  los medios de vigilancia y de control para los que  la  Comisión,  por  la  presente  Decisión,  concedió  ayuda  financiera no están  siendo  utilizados  para  los  fines  estipulados  y  en  las condiciones definidas  en  la  presente  Directiva,  informará  al  Estado miembro afectado. Este  deberá  proceder  en  dicho  caso a una investigación administrativa en la que   podrán   participar   funcionarios  de  la  Comisión.  El  Estado  miembro afectado  informará  a  la  Comisión  de  la marcha de las investigaciones y sus resultados   y   remitirá   a   la   Comisión   una  copia  del  informe  de  la investigación   así   como   los  datos  más  significativos  utilizados  en  la elaboración del informe.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  podrá  llevar  a cabo inspecciones para comprobar la aplicación de esta  Decisión  por  parte  de los Estados miembros, que deberán aportar ayuda a los funcionarios designados por la Comisión a tal fin.</p>
    <p class="parrafo">Las   disposiciones  del  presente  punto  se  aplicarán  sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2057/82 (2).</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 13 de 15. 1. 1977, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 220 de 29. 7. 1982, p. 1.</p>
  </texto>
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