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    <identificador>DOUE-L-1987-80515</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870520</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1381/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1381/87 de la Comisión, de 20 de mayo de 1987, por el que se establecen normas concretas sobre señalización y documentación de los barcos de pesca.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870521</fecha_publicacion>
    <diario_numero>132</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19871001</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20110507</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="530" orden="1">Buques</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 404/2011, de 8 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2057/82  del  Consejo, de 29 de junio de 1982, por   el   que   se  establecen  ciertas  medidas  de  control  respecto  a  las actividades   pesqueras   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 4027/86 (2), y, en particular, su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  letras  e)  y  f) del artículo 4 del Reglamento (CEE) no</p>
    <p class="parrafo">2057/72   prevén   la   adopción   de  normas  concretas  sobre  señalización  e identificación  de  los  buques  de  pesca  de los Estados miembros, así como de sus equipos, con el fin de que puedan ser identificados fácilmente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   la   necesidad   de   que   las  principales  características  de determinados  buques  de  pesca  figuren  en  documentos  oficiales  que deberán presentarse para su control;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  que  se  conserven  a  bordo  de  determinados barcos  de  pesca  los  documentos  oficiales  que  indiquen la capacidad de las bodegas  destinadas  al  pescado  y  de  los  tanques  de  agua  de  mar  fría o refrigerada,  con  el  fin  de  que  sea  posible  la  estimación  exacta de las capturas contenidas a bordo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2057/82, los   Estados   miembros  pueden  adoptar  medidas  nacionales  de  control  más exigentes  que  las  comunitarias,  siempre  que sean conformes a la legislación comunitaria y a la política común de pesca;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los recursos pesqueros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  barcos  de  pesca  que  enarbolen  el  pabellón  de  alguno  de los Estados miembros  o  que  se  hallen  registrados  en  uno de ellos se señalizarán de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">1.  La  letra  o  letras  del puerto o distrito en el que se halle registrado el barco  y  el  número  de  dicho  registro se pintarán o se fijarán a ambos lados de  la  proa  a  la  máxima  altura posible sobre la línea de flotación de forma que  puedan  verse  con  claridad  tanto  desde el mar como desde al aire, en un color que contraste con el del fondo.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  trate  de  barcos de eslora superior a 10 m pero inferior a 17 m, la altura  de  las  letras  y  de  los  números será al menos de 25 cm y la anchura mínima  del  trazo  de  al  menos 4 cm. Cuando se trate de barcos de más de 17 m de  eslora,  la  altura  mínima  de  las letras y de los números será de 45 cm y la anchura mínima del trazo utilizado al menos de 6 cm.</p>
    <p class="parrafo">El   Estado   del   pabellón   podrá   exigir   que  el  indicativo  de  llamada internacional  por  radio  o  las  letras  y  números de matrícula y folio sea « pintado  »,  en  un  color  que  contraste  con  el  del  fondo,  sobre la parte superior  del  puente,  de  forma  que  pueda distinguirse con claridad desde el aire.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  partir  del  1  de  enero  de  1990, los colores que habrán de utilizarse serán el blanco y el negro.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  letras  y  números  que  se  pinten  o  fijen sobre el barco no deberán borrarse, modificarse, resultar ilegibles, recubrirse ni ocultarse.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  botes  transportados  a  bordo de los barcos de pesca, que enarbolen el pabellón  de  un  Estado  miembro  o  que  estén  registrados  en  uno  de ellos deberán  marcarse  con  la  misma letra o letras y el mismo número o números del barco al que pertenecen.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  boyas,  balizas  y  objetos  de señalización similares que floten en la superficie  y  destinadas  a  indicar  la  posición  de los aparejos de pesca se</p>
    <p class="parrafo">marcarán  de  forma  clara  y  permanente  con  letra  o  letras  y  el número o números del barco al que pertenecen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  barcos  de  pesca  con  una  eslora  superior  a  10 m llevarán a bordo documentos  expedidos  por  una  autoridad  competente  del Estado miembro donde se   hallen   registrados.   Dichos   documentos   contendrán,   al  menos,  los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">- su nombre, cuando lo tenga;</p>
    <p class="parrafo">-  la  letra  o  letras correspondientes al puerto o distrito marítimo en el que se hallen registrados y el número de registro;</p>
    <p class="parrafo">-  su  indicativo  de  llamada internacional por radio, en caso de que dispongan de ella;</p>
    <p class="parrafo">-  los  nombres  y  domicilios del propietario o propietarios y, cuando proceda, los del fletador o fletadores;</p>
    <p class="parrafo">-  su  eslora,  la  potencia  del  motor  y,  para  barcos  que hayan entrado en servicio a partir de 1 de enero de 1987, la fecha de entrada en servicio.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  barcos  con  más  de  17  m  de  eslora  conservarán  a bordo, de forma actualizada,   planos   o   descripciones   de  las  bodegas  del  pescado,  con indicación de su capacidad de almacenamiento en metros cúbicos.</p>
    <p class="parrafo">Todos   los   barcos   que  dispongan  de  depósitos  de  agua  de  mar  fría  o refrigerada  conservarán  a  bordo  un documento que indique, en metros cúbicos, el calibrado de los mismos a intervalos de 10 cm.</p>
    <p class="parrafo">Los  documentos  a  que  se refieren los dos párrafos anteriores serán expedidos por una autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">3.  Toda  modificación  de  las  características  contenidas  en  los documentos mencionados  en  los  apartados  1  y  2  será  autentificada  por una autoridad competente,   y   deberá   explicarse  con  claridad  la  manera  cómo  se  haya efectuado cualquier modificación de la potencia del motor.</p>
    <p class="parrafo">4.  Excepto  en  lo  concerniente  a  la  eslora  y a la potencia del motor, las disposiciones  del  presente  artículo  relativas  a la expedición de documentos por una autoridad competente se aplicarán a partir del 1 de enero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  relativas  a  la  eslora  o  a  la  potencia  del  motor  se aplicarán  a  partir  del  1  de enero de 1990 en el caso de los barcos de pesca que  hayan  entrado  en  servicio  o  hayan  sido modificados el 1 de octubre de 1987  o  a  partir  de esta fecha, y a partir del 18 julio de 1994 en el caso de otros  barcos  de  pesca.  Hasta  el  1  de enero de 1990 o el 18 julio de 1994, según  el  caso,  y  a  falta  de  tales  documentos,  el  propietario del barco procederá a la autentificación y firma.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  documentos  mencionados  en este artículo serán presentados, para fines de control al servicio de Inspección de un Estado miembro que los solicite.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">António CARDOSO E CUNHA</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 220 de 29. 7. 1982, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 376 de 31. 12. 1986, p. 4.</p>
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