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<documento fecha_actualizacion="20260507182602">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80514</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870520</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1380/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1380/87 de la Comisión, de 20 de mayo de 1987, por el que se reducen las cantidades de vino de mesa que figuran en los contratos y declaraciones debidamente autorizados con arreglo a la destilación abierta por el Reglamento (CEE) nº 603/87.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870521</fecha_publicacion>
    <diario_numero>132</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19870521</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="1664" orden="1">Contratos</materia>
      <materia codigo="2491" orden="2">Destilerías</materia>
      <materia codigo="7150" orden="3">Vinos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80214" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>febrero</texto>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 603/87, de 27 De</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la  organización  común del mercado vitininícola (1), en particular, el apartado 10 de su artículo 41,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  603/87  de  la  Comisión, de 27 de febrero  de  1987,  por  el que se abre una destilación de vino de mesa prevista en  el  apartado  1  del  artículo  41  del  Reglamento  (CEE) no 822/87 para la campaña  1986/87  (2),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  1072/87 (3), establece,  en  el  apartado  2  de  su  artículo  5,  un  mecanismo que permita mantener  el  volumen  total  de vino de mesa que se entregue a esta destilación dentro de los límites de una cantidad determinada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las  informaciones  transmitidas  a  la  Comisión  por  los Estados   miembros  indican  que,  al  expirar  el  plazo  establecido  para  la presentación  de  los  contratos  y  de  las  declaraciones  de  entrega  a  los organismos  de  intervención,  la  cantidad  total de vino de mesa que figura en estos  contratos  y  declaraciones  sobrepasa  en  aproximadamente 1,13 millones de  hectolitros  la  cantidad  mencionada  en  el  apartado 1 del artículo 1 del Reglamento  (CEE)  no  603/87  y  considerada  como  suficiente  para  sanear el mercado;  que,  en  estas  condiciones,  conviene  aplicar  la  disposición  que permite  limitar  la  destilación  a  la  cantidad  establecida y, por lo tanto, reducir  las  cantidades  que  figuran  en  cada  contrato  y  declaración en la misma proporción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  este  mismo  Reglamente  dispone  en  el  primer  párrafo del apartado  1  de  su  artículo  3  que  un  productor  no  podrá  suministrar una cantidad  de  vino  inferior  a  5  hectolitros;  que,  por  lo  tanto,  procede establecer  que,  cuando  la  reducción  aplicable  a  un  contrato implicara el suministro   de   una   cantidad   por   debajo  de  este  límite,  la  cantidad suministrable será igual a 5 hectolitros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  cantidad  de  vino  de  mesa  que  podrá entregarse a la destilación abierta por  el  Reglamento  (CEE)  no  603/87  será  igual  al  78 % de la cantidad que figure en todo contrato o declaración presentados para autorización.</p>
    <p class="parrafo">Sin   embargo,   si   la  cantidad  que  resultara  de  la  aplicación  de  este porcentaje  fuera  inferior  a  5  hectolitros,  la  cantidad suministrable será igual a 5 hectolitros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 58 de 28. 2. 1987, p. 53.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 104 de 16. 4. 1987, p. 18.</p>
  </texto>
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