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    <identificador>DOUE-L-1987-80513</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870518</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1368/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1368/87 de la Comisión, de 18 de mayo de 1987, relativo a la clasificación de mercancías en la subpartida 90.28 a II a) del arancel aduanero común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870520</fecha_publicacion>
    <diario_numero>130</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19870610</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="3142" orden="2">Electrónica</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 950/68, de 28 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  97/69  del  Consejo,  de  16 de enero de 1969, relativo  a  las  medidas  que  se  deben adoptar para la aplicación uniforme de la  nomenclatura  del  arancel  aduanero  común (1), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 2055/84 (2), y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  conseguir  la  aplicación  uniforme de la nomenclatura del  arancel  aduanero  común,  es  conveniente  precisar la clasificación de un aparato  electrónico  de  medida  que  permite  la adquisición y el tratamiento, mediante   una   unidad   de  tratamiento  de  la  información  incorporada,  de determinadas  informaciones  resultantes  de  la medida de magnitudes eléctricas o   de  magnitudes  físicas  previamente  convertidas  en  las  correspondientes magnitudes eléctricas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  arancel  aduanero  común  anejo  al  Reglamento  (CEE) no 950/68  (3)  del  Consejo,  cuya  última  modificación  fue  establecida  por el Reglamento  (CEE)  no  750/87  (4), incluye en la partida no 84.53, entre otras, las  máquinas  automáticas  para  el  tratamiento  de  la  información  y  en la partida no 90.28, entre otras, los aparatos electrónicos de medida,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ambas  partidas  pueden  tomarse  en  consideración  para  la clasificación del apartado arriba mencionado,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  función  de  tal aparato es la de efectuar operaciones de medida  mientras  que  el  tratamiento  de  la  información  que  realiza  según procedimientos  propios  de  las  máquinas automáticas para el tratamiento de la información   solamente  constituye  el  medio  para  efectuar  las  operaciones específicas para las que ha sido concebido,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  notas  explicativas  de  la  nomenclatura del consejo de cooperación   aduanera  excluyen  de  la  partida  no  84.53  las  máquinas  que incorporan  una  máquina  automática  para  el  tratamiento  de la información y que  ejercen  una  función  propia;  que deben clasificarse por aplicación de la regla  general  3  a)  para  la  interpretación  de  la nomenclatura, conforme a esta función propia,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   subpartida  90.28  A  II  a)  comprende  los  aparatos electrónicos  de  medida  para  magnitudes  eléctricas;  que  el  citado aparato electrónico de medida debe clasificarse en esta subpartida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas por el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la nomenclatura del arancel aduanero común,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los   aparatos   electrónicos  de  medida  que  permiten  la  adquisición  y  el tratamiento,   mediante   una   unidad   de   tratamiento   de   la  información incorporada,   de   determinadas  informaciones  resultantes  de  la  medida  de magnitudes  eléctricas  o  de  magnitudes físicas previamente convertidas en las correspondientes   magnitudes   eléctricas  corresponden  a  la  subpartida  del arancel aduanero común:</p>
    <p class="parrafo">90.28   Instrumentos   y   aparatos   eléctricos   o   electrónicos  de  medida,</p>
    <p class="parrafo">verificación, control, regulación o análisis:</p>
    <p class="parrafo">A. Instrumentos y aparatos electrónicos:</p>
    <p class="parrafo">II. Los demás:</p>
    <p class="parrafo">a)   especialmente   concebidos   para  la  técnica  de  las  telecomunicaciones (hipsómetros,   kerdómetros   o   indicadores,  distorciómetros,  psofómetros  y similares);   de   medida  y  de  detección  de  radiaciones  ionizantes;  otros aparatos   de   medida   con  dispositivo  registrador  de  compensación;  otros aparatos de medida para magnitudes eléctricas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el vigesimoprimer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">COCKFIELD</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 14 de 21. 1. 1969, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 191 de 19. 7. 1968, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 172 de 22. 7. 1968, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 76 de 18. 3. 1987, p. 1.</p>
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</documento>
