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<documento fecha_actualizacion="20241021172712">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80511</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19870518</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1362/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1362/87 de la Comisión, de 18 de mayo de 1987, relativo a las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 777/87 del Consejo, por lo que respecta a las compras de intervención y a la concesión de ayudas para el almacenamiento privado de leche desnatada en polvo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870519</fecha_publicacion>
    <diario_numero>129</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19870520</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20010214</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="4746" orden="2">Leche</materia>
      <materia codigo="5262" orden="3">Organismo de intervención</materia>
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          <texto>Reglamento 777/87, de 16 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 2730/79, de 29 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1182/71, de 3 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 986/68, de 15 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80229" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por el Reglamento 214/2001, de 12 de enero</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 569/96, de 29 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81255" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.2, por Reglamento 3493/88, de 9 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80681" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los apartados 1 y 2 del art. 1, por Reglamento 1137/94, de 18 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81039" orden="4">
          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>el art. 4.1 párrafo segundo, por el Reglamento 1756/93, de 30 de julio</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  773/87  (2), y, en particular, el párrafo primero del aparatado 1 y el apartado 3 del artículo 7 bis,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  777/87 del Consejo, de 16 de marzo de  1987,  por  el  que  se  modifica el régimen de compras de intervención para la   mantequilla   y   la  leche  desnatada  en  polvo  (3),  establece  de  las condiciones  en  las  que  la  Comisión podrá, hasta el final del quinto período de  doce  meses  de  aplicación del régimen de la tasa suplementaria contemplada en  el  artículo  5  quater  del  Reglamento  (CEE)  no  804/68,  suspender  las compras,  por  parte  de  los  organismos de intervención, de leche desnatada en polvo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  precisar  las  condiciones con arreglo a las cuales  podrá  decidirse  la  suspensión  de  las  compras de leche desnatada en polvo  a  la  intervención  y establecer que, para poder seguir la aplicación de dicha  medida,  la  Comisión  sea informada con regularidad de las cantidades de leche desnatada en polvo que sean objeto de un contrato de almacenamiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  7 bis del Reglamento (CEE) no 804/68  establece  la  concesión  de  ayudas  al  almacenamiento  privado  de la leche  desnatada  en  polvo  en  caso  de  suspensión  de  las  compras  por los organismos   de   intervención;  que  procede  fijar  las  modalidades  para  la concesión  de  las  ayudas  al almacenamiento privado y, en particular, precisar las  condiciones  que  deberá  satisfacer  la  leche  desnatada en polvo que sea objeto   de   un  contrato;  que,  en  lo  que  se  refiere  a  la  calidad,  es conveniente  referirse  a  las  definiciones del artículo 1 del Reglamento (CEE) no   986/68   del  Consejo  (4),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  548/87  (5);  que,  a  este respecto, resulta oportuno no establecer exigencia alguna en materia de contenido en agua;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  la  igualdad de acceso de los interesados, es  necesario  establecer  un  contrato  de  almacenamiento  redactado según las disposiciones  comunitarias  y  adoptar  las  normas  relativas a la celebración de dichos contratos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  prever la posibilidad de reducir la duración del  almacenamiento  en  caso  de que las cantidades de leche desnatada en polvo salidas  de  almacén  se  destinen  a  la  exportación;  que la prueba de que el polvo  ha  sido  exportado  deberá  aportarse, como en materia de restituciones, con  arreglo  a  las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no  2730/79  de  la Comisión  (6),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 3903/86 (7);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  En  cuanto  se  compruebe  que  se  cumple  la  condición  contemplada en el apartado   2  del  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  777/87  las  compras contempladas  en  el  apartado  1  del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 804/68 podrán suspenderse a partir del lunes siguiente a dicha comprobación.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  suspensión  de las compras, las ofertas de ventas no podrán en ningún  caso  ser  registradas  por  el  organismo  de  intervención después del final  de  la  semana  durante  la  cual haya tenido lugar la comprobación a que se refiere el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  comunicarán a la Comisión, a más tardar el miércoles de  cada  semana  antes  de  las  12 horas, las cantidades de leche desnatada en polvo  que  sean  objeto  de  una  oferta  de  venta  registrada  con arreglo al partado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 625/78 de la Comisión (8).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Durante  los  períodos  de  suspensión  de las compras de leche desnatada en polvo  contempladas  en  el  artículo  1,  se podrán celebrar contratos de ayuda al  almacenamiento  privado  de  leche  desnatada  en  polvo con el organismo de intervención  del  Estado  miembro  en  cuyo  territorio se encuentre el almacén en el que será almacenado el producto.</p>
    <p class="parrafo">2.  Unicamente  podrá  beneficiarse  de  una  ayuda al almacenamiento privado la leche   desnatada   en  polvo  elaborada  en  la  Comunidad  y  que  cumpla  las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  haber  sido  elaborada  en  un  centro  de  producción,  que se compromete a llevar,  de  modo  permanente,  los  registros  contemplados  en la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 625/78;</p>
    <p class="parrafo">b)  haber  sido  elaborada  durante el período de 28 días que proceda al día del inicio  del  almacenamiento  objeto  del  contrato, pero no antes de la fecha de suspensión  de  las  compras  de  leche  desnatada  en  polvo  contemplada en el artículo 1;</p>
    <p class="parrafo">c)  responder  a  la  definición  que  figura  en  el  artículo 1 del Reglamento (CEE) no 986/68;</p>
    <p class="parrafo">d)  estar  almacenada  en  envases  o  contenedores que lleven, como mínimo, las siguientes indicaciones, eventualmente transcritas en código:</p>
    <p class="parrafo">- el número que identifique la fábrica;</p>
    <p class="parrafo">- la fecha de elaboración;</p>
    <p class="parrafo">- el número del lote;</p>
    <p class="parrafo">- el peso neto;</p>
    <p class="parrafo">- el Estado miembro de elaboración.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  operaciones  de  entrada  en  almacén sólo podrán llevarse a cabo entre la  fecha  de  suspensión  de  las  compras contemplada en el artículo 1 y el 31 de agosto del año de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  contratos  de  almacenamiento  se referirán a una cantidad mínima de 10 toneladas por lote.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  contrato  de  almacenamiento  sólo  se  celebrará  si  el almacenista se compromete a:</p>
    <p class="parrafo">a)  mantener  los  lotes  de  leche  desnatada en polvo en los almacenes durante un período mínimo de sesenta días;</p>
    <p class="parrafo">b)  no  modificar  la  composición del lote bajo contrato durante el período del mismo;</p>
    <p class="parrafo">c)  llevar  una  contabilidad  de  las  existencias  y  comunicar cada semana al organismo   de  intervención  las  entradas  y  salidas  efectuadas  durante  la semana precedente.</p>
    <p class="parrafo">3.   El  contrato  de  almacenamiento  incluirá,  en  particular,  disposiciones relativas a:</p>
    <p class="parrafo">a) la cantidad de la leche desnatada en polvo, identificada por lotes;</p>
    <p class="parrafo">b) el importe de la ayuda;</p>
    <p class="parrafo">c) las fechas correspondientes a la ejecución del contrato;</p>
    <p class="parrafo">d) la identificación de los almacenes;</p>
    <p class="parrafo">e)  los  controles  que  deberán  efectuarse  con  arreglo  a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  contrato  de  almacenamiento  se redactará por escrito para uno o varios lotes.   La  fecha  del  inicio  del  almacenamiento  contractual  será  el  día siguiente al de la entrada en almacén.</p>
    <p class="parrafo">El  contrato  de  almacenamiento  se celebrará antes de la entrada en almacén de la   leche  desnatada  en  polvo.  Las  operaciones  de  almacenamiento  deberán llevarse  a  cabo  dentro  de  los  veintiocho  días  siguientes  a  la fecha de celebración del contrato.</p>
    <p class="parrafo">5. Las operaciones de salida de almacén deberán efectuarse por lotes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   importes   de   las   ayudas,   así   como  la  duración  máxima  del almacenamiento  contractual,  se  fijarán  en  el  momento  de  la  decisión  de suspensión de las compras contemplada en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Su   conversión   en   moneda   nacional   se   efectuará   mediante   el   tipo representativo válido el primer día del almacenamiento contractual.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  se  concederá  ninguna  ayuda  cuando  la  duración  del  almacenamiento contractual sea inferior a sesenta días.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  ayuda  se  abonará  al  final  del período de almacenamiento contractual tras la comprobación de que el almacenista ha cumplido con sus obligaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  la  dispuesto  en  la  letra a) del apartado 2 del artículo 3 y en el  apartado  2  del  artículo  4,  al  concluir  un  período  de almacenamiento efectivo  de  treinta  días,  uno  o  varios  lotes  de leche desnatada en polvo bajo  contrato  podrán  ser  retirados  del  almacén,  que dentro de los sesenta días siguientes al de su salida del almacén:</p>
    <p class="parrafo">-  hayan  salido  del  territorio de la Comunidad, definido en el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2730/79.</p>
    <p class="parrafo">-  hayan  llegado  a  su  destino en los casos contemplados en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2730/79</p>
    <p class="parrafo">-  hayan  sido  depositadas  en  un  almacén  de  avituallamiento autorizado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2730/79.</p>
    <p class="parrafo">El  contratante  informará  al  organismo de intervención dos días hábiles, como mínimo,  antes  del  inicio  de las operaciones de salida del almacén, indicando las cantidades que tiene la intención de exportar.</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  de  las  disposiciones  del párrafo primero se aportará la prueba como en materia de restituciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las medidas necesarias para garantizar el control   de   los   lotes   bajo   contrato,  así  como  la  antigueedad  y  la identificación de las cantidades almacenadas.</p>
    <p class="parrafo">El  control  de  la  fecha  de  entrada  en  almacén  del  lote  se realizará de</p>
    <p class="parrafo">acuerdo con las modalidades que determine el organismo de intervención.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  comunicarán a la Comisión, a más tardar el martes de cada  semana,  las  cantidades  de  leche  desnatada  en  polvo  que  hayan sido objeto de contratos de almacenamiento durante la semana precedente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  plazos,  fechas  y  términos  contemplados  en  el  presente  Reglamento se calcularán  con  arreglo  al  Reglamento  (CEE,  Euratom) no 1182/71 del Consejo (1).</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  el  apartado  4 del artículo 3 de dicho Reglamento no se aplicará para el cálculo de los plazos contemplados en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 78 de 20. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 78 de 20. 3. 1987, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 169 de 18. 7. 1968, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 56 de 26. 2. 1987, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 317 de 12. 12. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 364 de 23. 12. 1986, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 84 de 31. 3. 1978, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 124 de 8. 6. 1971, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
