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<documento fecha_actualizacion="20241021172711">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80508</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870515</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1351/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1351/87 de la Comisión, de 15 de mayo de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1868/77 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2782/75 relativo a la producción y comercialización de los huevos para incubar y de los pollitos de aves de corral.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870516</fecha_publicacion>
    <diario_numero>127</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1987/127/L00018-00018.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19870701</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="407" orden="1">Aves</materia>
      <materia codigo="4042" orden="2">Huevos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80213" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2 y 3 del Reglamento 1868/77, de 29 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2782/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo  a  la  producción  y  comercialización de los huevos para incubar y de los  pollitos  de  aves  de  corral  (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  3494/86  (2),  y, en particular, sus artículos 2, 3 y 17,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1868/77  de  la Comisión (3), cuya última   modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3759/85  (4), establece   los   requisitos  necesarios  para  la  aplicación  de  determinadas normas  a  la  producción  y  comercialización  de  los huevos para incubar y de los pollitos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  tales  requisitos  deben  adaptarse  de  conformidad  con las recientes   modificaciones  del  Reglamento  (CEE)  no  2782/75  en  lo  que  se refiere   al   marcado   de   los   huevos   para   incubar   destinados   a  la multiplicación;  que  tales  normas  deben  tener  en  cuenta  la  diferencia de situaciones   en  los  diversos  Estados  miembros,  buscando  los  métodos  más económicos  para  el  marcado  de  los huevos, garantizando al mismo tiempo unos controles adecuados y efectivos y evitando distorsiones de la competencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de la carne de aves de corral y de los huevos   no   ha  emitido  dictamen  alguno  en  el  plazo  establecido  por  su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1868/77 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El artículo 2 será sustituido por el artículo 2 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   El   marcado  individual  de  los  huevos  para  incubar  destinados  a  la multiplicación  se  hará  en  el  establecimiento  productor,  que  imprimirá su número  distintivo  sobre  los  huevos.  Los  caracteres  utilizados se marcarán con  tinta  indeleble  de  color  negro y medirán como mínimo 2 mm de alto por 1 mm de ancho.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  podrán,  por  vía de excepción, autorizar el marcado de  huevos  para  incubar  de un modo diferente del mencionado en el apartado 1, siempre   que   se  haga  con  tinta  indeleble  de  color  negro,  que  resulte claramente  visible,  y  que  cubra un área como mínimo de 10 mm2. Dicho marcado</p>
    <p class="parrafo">podrá   llevarse   a  cabo  antes  de  la  introducción  de  los  huevos  en  la incubadora,  bien  en  el  establecimiento  productor,  bien  en  la  granja  de multiplicación.</p>
    <p class="parrafo">Cualquier  tipo  de  embalaje  utilizado  para  el  transporte  de dichos huevos deberá llevar el número distintivo del establecimiento productor.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  que  hagan  uso  de  dicha facultad informarán de ello a los  demás  Estados  miembros  y  a  la  Comisión  y les comunicarán las medidas adoptadas a tal efecto.</p>
    <p class="parrafo">3.  Unicamente  los  huevos  para  incubar  marcados de acuerdo con lo dispuesto en  los  apartados  1  ó  2 podrán ser transportados o comercializados entre los Estados miembros. »</p>
    <p class="parrafo">2. En el artículo 3 se suprimirán las palabras « y en los precintos ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 100.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 323 de 18. 11. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 209 de 17. 8. 1977, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 356 de 31. 12. 1985, p. 64.</p>
  </texto>
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