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<documento fecha_actualizacion="20241021172710">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80506</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870515</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1349/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1349/87 de la Comisión, de 15 de mayo de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1913/69 relativo a la concesión y a la fijación anticipada de la restitución a la exportación de los piensos compuestos a base de cereales y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 600/87.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870516</fecha_publicacion>
    <diario_numero>127</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
    <pagina_final>15</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/127/L00014-00015.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19870516</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3521" orden="1">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="5579" orden="2">Piensos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80211" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 600/87, de 27 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80077" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 3 del Reglamento 1913/69, de 29 de septiembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80235" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2743/75, de 29 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no  1579/86  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  2  de  su artículo 12 y el apartado 6 de su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2743/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo  al  régimen  aplicable  a  los  piensos  compuestos a base de cereales (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 944/87 (4), y, en particular, sus artículos 7 y 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  1913/69  de  la Comisión  (5),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 537/83  (6),  incluye,  entre  los  elementos  que  deben  considerarse  para el cálculo  de  la  restitución  a  la  exportación  para  los piensos compuestos a base  de  cereales,  el  promedio  de  las  exacciones  reguladoras para el maíz durante  los  25  primeros  días  del  mes anterior al de la exportación; que es más  apropiado  tener  en  cuenta  la  media  de las exacciones reguladoras para los   cereales   de   base   más  comúnmente  utilizados  y  no  únicamente  las exacciones para el maíz, en vista de la situación del mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  3  del  Reglamento  (CEE) no 1913/69, establece que  cuando  la  restitución  a  la  exportación  se  fije por anticipado deberá ajustarse  en  función  del  precio de umbral del maíz; considerando que tras la modificación  del  artículo  8  del  Reglamento  (CEE)  no  2743/75  es  preciso modificar dicho artículo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debido  a  la  modificación  antes  mencionada del Reglamento (CEE)  no  2743/75  implica  que  ya  no  es  necesario  limitar  el  período de validez  de  los  certificados  de exportación, de conformidad con el Reglamento (CEE)  no  600/87  de  la  Comisión (7); que este último Reglamento debería ser, por consiguiente, derogado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1913/69 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. La letra b) del artículo 1 será sustituida por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  b)  el  promedio  de las exacciones reguladoras para los cereales de base más comúnmente  utilizados,  calculado  sobre  los veinticinco primeros días del mes anterior  al  de  la  exportación  y  ajustado  en  función del precio de umbral correspondiente vigente el mes en curso. »</p>
    <p class="parrafo">2. El texto del artículo 3 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  apartado  2  del  artículo  8  del Reglamento (CEE) no 2743/75,  cuando  la  restitución  a  la  exportación se fije por anticipado, se ajustará  en  función  del  precio  de  umbral  para  el  cereal  o los cereales tomados  en  consideración  para  el cálculo de la restitución a la exportación, entre  la  fecha  de  la  fijación  anticipada  y  la  fecha  de la exportación, multiplicado  por  el  coeficiente  que  aparece  en la columna 2 del cuadro del Anexo,  que  corresponde  al  contenido  en productos de cereales de los piensos compuestos  para  los  cuales  se haya fijado por anticipado la restitución a la exportación. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 600/87 queda derogado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 60.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 90 de 2. 4. 1987, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 246 de 30. 9. 1969, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 63 de 9. 3. 1983, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 58 de 28. 2. 1987, p. 46.</p>
  </texto>
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