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<documento fecha_actualizacion="20260507182602">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80505</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19870514</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1343/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1343/87 del Consejo, de 14 de mayo de 1987, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de uvas de mesa, de la subpartida ex 08.04 A I del arancel aduanero común, originarias de Chipre (1987).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870516</fecha_publicacion>
    <diario_numero>127</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19870608</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="6084" orden="2">Chipre</materia>
      <materia codigo="7099" orden="3">Uvas</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea,  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  2  del Reglamento (CEE) no 3700/83 del Consejo, de  22  de  diciembre  de  1983,  que  establece  el  régimen  aplicable  a  los intercambios  comerciales  con  la  República  de  Chipre  a  partir  del  31 de diciembre  de  1983  (1),  modificado  por  el  Reglamento (CEE) no 3682/85 (2), prevé   la   apertura  de  un  contingente  arancelario  comunitario  de  7  500 toneladas  de  uvas  de  mesa  de la subpartida ex 08.04 A I a) y b) del arancel aduanero  común,  originarias  de  Chipre,  con un derecho de aduana del 40 % de los  derechos  del  arancel  aduanero  común,  para el período comprendido entre el   8  de  junio  y  el  31  de  julio  de  1987;  que,  por  consiguiente,  es conveniente  establecer  la  apertura  del  contingente  arancelario comunitario en cuestión para dicho período;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a los artículos 180 y 367 del Acta de adhesión de  España  y  de  Portugal,  el  Consejo  ha  aprobado  el  Reglamento (CEE) no 449/86  por  el  que  se establece el régimen aplicable por el Reino de España y la  República  Portuguesa  a  los  intercambios con determinados terceros países (3);   que  el  presente  Reglamento  se  aplica  pues  a  la  Comunidad  en  su composición del 31 de diciembre de 1985;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede   garantizar,   en   particular,   que   todos  los importadores   de   la   Comunidad  tengan  acceso  igual  y  continuo  a  dicho contingente  y  la  aplicación,  sin  interrupción,  de  los  derechos previstos para   dicho   contingente  a  todas  las  importaciones  de  los  productos  en cuestión  en  todos  los  Estados miembros hasta el agotamiento del contingente; que   un   sistema  de  utilización  del  contingente  arancelario  comunitario, basado   en   un   reparto   entre  los  Estados  miembros,  puede  respetar  la naturaleza   comunitaria   de   dicho   contingente,  en  los  términos  de  los principios  resultantes  de  lo  expuesto;  que  dicho reparto, para representar lo  mejor  posible  la  verdadera  evolución del mercado de los productos de que se  trata,  debe  ser  efectuado  a  prorrata  de las necesidades de los Estados miembros,  calculados,  por  una  parte, sobre la base de los datos estadísticos relativos  a  las  importaciones  de  dichos  productos  procedentes  de  Chipre durante  un  período  de  referencia  representativo y, por otra parte, sobre la base   de   las   perspectivas   económicas   para   el  período  contingentario considerado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   no   obstante,   no   existen   datos   estadísticos,   ni comunitarios  ni  nacionales,  para  los  productos  de que se trata y que no se</p>
    <p class="parrafo">puede  formular  ninguna  previsión  válida sobre importaciones; que, vistas las circunstancias,   parece   oportuno   prever   un   reparto   del   volumen  del contingente  en  cuotas  iniciales,  que  tengan  en cuenta las posibilidades de absorción  de  dichos  productos  en  los  mercados  de  los  diferentes Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  tener  en  cuenta la evolución de las importaciones de los  productos  en  cuestión  en los diferentes Estados miembros, es conveniente dividir  el  volumen  del  contingente  en  dos partes, la primera para repartir entre  los  Estados  miembros  y  con  la  segunda  constituir  una reserva para cubrir  posteriormente  las  necesidades  de  los  Estados  miembros  que  hayan agotado  su  cuota  inicial;  que,  para  garantizar  a los importadores de cada Estado   miembro   cierta   seguridad,  se  debe  fijar  la  primera  parte  del contingente   comunitario  a  un  nivel  que,  en  este  caso,  podría  situarse alrededor de un 86 % del volumen contingentario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   cuotas  iniciales  de  los  Estados  miembros  pueden agotarse  más  o  menos  rápidamente;  que,  para  tener  en cuenta este hecho y evitar  toda  discontinuidad,  es  preciso  que  todo  Estado  miembro  que haya utilizado  casi  toda  su  cuota inicial haga uso de una cuota complementaria de la  reserva;  que  cada  Estado  miembro  debe  efectuar  dicha operación cuando cada  una  de  sus  cuotas  complementarias haya sido casi totalmente utilizada, y  esto  cuantas  veces  lo  permita  la  reserva;  que  las  cuotas iniciales y complementarias  deben  ser  válidas  hasta el final del período contingentario; que  dicho  modo  de  gestión  requiere  una  estrecha  colaboración  entre  los Estados  miembros  y  la  Comisión,  debiendo  esta última, en particular, poder seguir  el  estado  de  agotamiento  del  volumen  del contingente e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  si,  en  una  fecha  determinada  del período contingentario, existe  un  saldo  importante  de  la  cuota inicial en algún Estado miembro, es indispensable   que   dicho   Estado   devuelva   a  la  reserva  un  porcentaje importante,  con  el  fin  de  evitar  que una parte del contingente arancelario comunitario   quede  sin  utilizar  en  un  Estado  miembro  cuando  podría  ser utilizado en otro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  estando  el  Reino  de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y  el  Gran  Ducado  de Luxemburgo unidos y representados por la Unión Económica del  Benelux,  las  operaciones  relativas a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica puede ser efectuada por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Quedan  suspendidos,  del  8  de  junio  al 31 de julio de 1987, los derechos de aduana   a  la  importación  en  la  Comunidad  en  su  composición  del  31  de diciembre  de  1985  para  los  productos  designados  a  continuación,  en  los niveles y en el límite de un contingente arancelario comunitario indicado:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5  //  //  //  //  //  // Número de orden // Número del arancel aduanero común   //   Designación   de  la  mercancía  //  Volumen  del  contingente  (en toneladas)  //  Derechos  contingentarios  // // // // // // 09.1407 // 08.04 // Uvas  y  pasas:  //  7 500 // // // // A. frescas: // // // // // I. de mesa: // //  //  //  //  a)  del  1 de noviembre al 14 de julio: // // // // // ex 2. las demás:  //  //  //  // // - del 8 de junio al 14 de julio, originarias de Chipre</p>
    <p class="parrafo">//  //  7,2  %  //  // // ex b) del 15 de julio al 31 de octubre: // // // // // - del 15 al 31 de julio, originarias de Chipre // // 8,8 % // // // // //</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  contingente  arancelario  contemplado  en el artículo 1 quedará dividido en dos partes.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  primera  parte  de  6  476  toneladas  será  repartida entre los Estados miembros;  las  cuotas  que,  salvo lo dispuesto en el artículo 5, serán válidas hasta  el  31  de  julio de 1986 alcanzarán las cantidades que a continuación se indican:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  (en  toneladas)  //  Benelux // 150 // Dinamarca // 10 // República Federal  de  Alemania  //  300  //  Grecia // 2 // Francia // 2 // Irlanda // 10 // Italia // 2 // Reino Unido // 6 000</p>
    <p class="parrafo">3. La segunda parte, es decir, 1 024 toneladas constituirá la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  la  cuota  inicial de un Estado miembro, tal y como queda establecida en el  apartado  2  del  artículo  2,  o  esta  misma  cuota  rebajada  de la parte devuelta  a  la  reserva,  si  se aplicó el artículo 5, se utilizare hasta el 90 %  o  más,  este  Estados  miembro, mediante notificación a la Comisión, y en la medida  en  que  lo  permita  la  reserva,  hará  uso  sin demora de una segunda cuota  equivalente  al  15  % de su cuota inicial, eventualmente redondeada a la unidad superior.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si,  tras  agotar  su  cuota  inicial,  la segunda cuota usada por un Estado miembro  se  utilizare  hasta  el  90  % o más, este Estado miembro hará uso, en las  condiciones  previstas  en  el  apartado  1, en la medida en que lo permita la  reserva,  de  una  tercera  cuota  equivalente al 7,5 % de su cuota inicial, eventualmente redondeada a la unidad superior.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si,  tras  agotar  su  segunda  cuota,  la tercera cuota usada por un Estado miembro  se  utilizare  hasta  el  90 % o más, dicho Estado miembro hará uso, en las  mismas  condiciones,  de  una  cuarta  cuota  equivalente  a la tercera. Se aplicará este procedimiento hasta que la reserva se agote.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los apartados 1, 2 y 3, cada Estado miembro podrá  hacer  uso  de  cuotas  inferiores a las que se fijan en estos apartados, si  existen  motivos  para  pensar  que  éstas  no  se  agotarán. Informará a la Comisión de los motivos que le determinaron a aplicar el siguiente apartado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  cuotas  complementarias  utilizadas  en  aplicación  del  artículo  3 serán válidas hasta el 31 de julio de 1987. Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  devolverán  a la reserva, a más tardar el 15 de julio de 1987,  la  parte  sin  utilizar de su cuota inicial que, el 10 de julio de 1987, supere  el  20  %  del  volumen  inicial.  Podrán devolver una cantidad mayor si existen motivos para pensar que ésta no será utilizada.</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  comunicará  a la Comisión, a más tardar el 15 de julio de 1987,  el  total  de  las  importaciones de los productos en cuestión realizadas hasta   el   10   de   julio  de  1987  incluido,  y  asignadas  al  contingente comunitario,  así  como,  eventualmente,  la  parte  de  su  cuota  inicial  que devuelva a la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  contabilizará  los  volúmenes  de  las  cuotas  abiertas  por  los</p>
    <p class="parrafo">Estados  miembros,  con  arreglo  a  los artículos 2 y 3, e informará a cada uno de  ellos,  en  cuanto  reciba  las notificaciones, del estado de agotamiento de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Informará  a  los  Estados  miembros,  a  más tardar el 20 de julio de 1987, del volumen  de  la  reserva  después de que se hayan efectuado las devoluciones, en aplicación del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Procurará  que  el  uso  de  la  cuota  que  agote la reserva se limite al saldo disponible  y,  a  tal  fin,  precisará su volumen al Estado miembro que proceda a este último uso de la cuota.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán todas las disposiciones oportunas para que la  apertura  de  las  cuotas  complementarias  que  hayan  usado con arreglo al artículo  3,  haga  posible,  sin  discontinuidad, las asignaciones a sus partes acumuladas del contingente comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores de los productos en cuestión el libre acceso a las cuotas que le sean asignadas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  procederán  a  la  asignación  a  sus  cuotas de las importaciones  de  los  productos  en  cuestión,  a  medida que dichos productos sean  presentados  en  la  aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  comprobará  el  estado  de  agotamiento del contingente sobre la base de las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">A   petición   de   la   Comisión,   los  Estados  miembros  informarán  de  las importaciones  de  los  productos  en  cuestión  efectivamente  asignadas  a sus cuotas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la Comisión colaborarán estrechamente para garantizar la observancia del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 8 de junio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. DUQUESNE</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 369 de 30. 12. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 351 de 28. 12. 1985, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 50 de 28. 2. 1986, p. 40.</p>
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