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<documento fecha_actualizacion="20241021172710">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80503</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870514</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1337/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1337/87 de la Comisión, de 14 de mayo de 1987, por el que se modifica por cuarta vez el Reglamento (CEE) nº 3461/85 relativo a la organización de campañas de promoción en favor del consumo de zumos de uva.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870515</fecha_publicacion>
    <diario_numero>126</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>8</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19870518</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="5794" orden="1">Publicidad</materia>
      <materia codigo="7099" orden="2">Uvas</materia>
      <materia codigo="7198" orden="3">Zumos de frutas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-81038" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1, 2.2, 2 bis.1 y 3 del Reglamento 3461/85, de 9 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la  organización  común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 46 y su artículo 81,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no 3461/85   de  la  Comisión  (2),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  2887/86  (3), establece que, antes del 5 de septiembre de cada  campaña,  se  determinarán  los  Estados miembros en los que se realizarán las  campañas  de  promoción,  así  como los importes destinados a tal fin; que, basándose  en  la  experiencia  adquirida,  resulta  que esta fecha es demasiado prematura  para  permitir  que  se  comprueben  los  efectos  de  la  campaña de promoción  precedente;  que  es  preciso, por consiguiente, suprimir dicha fecha y adaptar los plazos que resultan de la misma;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  que  las  organizaciones  profesionales sean consultadas,  en  el  momento  de  la  designación, por el Estado miembro de que se  trate,  del  organismo  responsable  del  establecimiento y la ejecución del programa de promoción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin de obtener la mayor eficacia de las acciones de promoción,  parece  aconsejable  disponer  que,  en  el  momento  de  su primera aplicación en un Estado miembro pueda efectuarse un estudio previo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  a  fin  de apreciar correctamente los efectos de las acciones y,  eventualmente,  poder  orientar  mejor  las  acciones  futuras,  debería ser</p>
    <p class="parrafo">obligatoria  la  ejecución  de  estudios para comprobar su eficacia, así como la transmisión de los resultados de dichos estudios a la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las  disposiciones  específicas  para  la  campaña  1985/86 pueden ahora ser suprimidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 3461/85 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. En el artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  primera  frase  del apartado 2 se suprimirán los términos « antes del 5 de septiembre »;</p>
    <p class="parrafo">- el apartado 3 será suprimido.</p>
    <p class="parrafo">2. En el artículo 2, el apartado 2 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« 2. Cada uno de los Estados miembros interesados:</p>
    <p class="parrafo">-    designará,    previa    consulta   a   las   organizaciones   profesionales representativas  de  la  producción  y/o  de la comercialización de los zumos de uva,   el   organismo  contemplado  en  el  apartado  1.  Dicha  designación  se realizará  dentro  de  las  dos  semanas  siguientes  a  la determinación de los Estados  miembros  en  los  cuales  se  realizarán  las  campañas  de  promoción mencionadas en el apartado 2 del artículo 1;</p>
    <p class="parrafo">-   someterá   a  la  Comisión,  dentro  de  los  tres  meses  siguientes  a  la designación  mencionada  en  el  primer  guión,  los  programas  elaborados  por dicho  organismo,  acompañados  de  un  dictamen  motivado  sobre su conformidad con  las  condiciones  establecidas  en  el  artículo  3,  así  como sus efectos sobre el desarrollo del consumo. »</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  artículo  2  bis  el  apartado  1  será  sustituido  por el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  En  la  primera  aplicación  de  una  campaña  de  promoción, los Estados miembros  interesados  podrán  disponer  que  se  realice  un  estudio necesario para la elaboración del programa contemplado en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">A   tal   fin,  el  Estado  miembro  interesado  someterá  una  propuesta  a  la Comisión, que incluirá como mínimo:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  nombre  y  la  dirección  del  organismo designado por el Estado miembro para efectuar el estudio antes mencionado;</p>
    <p class="parrafo">b)  todos  los  detalles  relativos  a las investigaciones propuestas, indicando los   plazos  de  ejecución,  los  resultados  que  se  esperan  obtener  y  las terceras personas que intervengan eventualmente en la ejecución;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  precio  neto  sin  impuestos,  propuesto  para  dichas  investigaciones, expresado   en   la   moneda   del   Estado  miembro  en  cuyo  territorio  esté establecido   el   organismo,   indicando  el  desglose  de  dicho  importe  por partidas y el plazo de financiación correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">El  coste  total  del  estudio contemplado en el párrafo primero será financiado dentro  del  límite  del  5  %  del importe global previsto para la financiación de   las   campañas  de  promoción  en  el  Estado  miembro  de  que  se  trate, contemplado en el apartado 2 del artículo 1. »</p>
    <p class="parrafo">4. En el artículo 3:</p>
    <p class="parrafo">- el cuarto guión del apartado 2 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  -  los  plazos  de  realización  y  el calendario de las diferentes acciones; las  acciones  deberán  realizarse  dentro  de los dieciocho meses siguientes al día de la firma del contrato »;</p>
    <p class="parrafo">- el apartado 4 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  Se  efectuarán  estudios  que  permitan  comprobar  la  eficacia  de  las acciones  durante  o  después  del  período de su realización. Los resultados de dichos  estudios  se  transmitirán  a  la  Comisión,  quien  informará sobre los mismos al Comité de gestión. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 332 de 10. 12. 1985, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 267 de 19. 9. 1986, p. 11.</p>
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