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<documento fecha_actualizacion="20241021172709">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80500</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870513</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1325/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1325/87 de la Comisión, de 13 de mayo de 1987, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1528/78 por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen de ayuda para los forrajes desecados</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870514</fecha_publicacion>
    <diario_numero>125</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>24</pagina_inicial>
    <pagina_final>25</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/125/L00024-00025.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19870514</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3812" orden="2">Forrajes</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de mayo de 1987.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80199" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 20 y añade el art. 21 bis al Reglamento 1528/78, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80184" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1417/78, de 19 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1117/78  del  Consejo,  de 22 de mayo de 1978, sobre   la  organización  común  de  mercados  en  el  sector  de  los  forrajes desecados  (1),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1985/86 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  8  bis  del  Reglamento  (CEE)  no  1417/78 del Consejo,  de  19  de  junio  de  1978,  relativo  al  régimen  de ayuda para los forrajes  desecados  (3),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE)   no   1173/87  (4),  establece  que  los  compradores  de  forrajes  para desecar,  de  los  que  pueden abastecerse las empresas de transformación, deben estar   autorizados;   que,   para   los  casos  en  los  que  las  empresas  de transformación   recurran   a  tales  compradores  autorizados,  es  conveniente adaptar  las  modalidades  del  control  establecidas  en  el  artículo  20  del Reglamento  (CEE)  no  1528/78  de  la Comisión (5), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 1210/87 (6); que es necesario precisar las condiciones de autorización de los compradores de forrajes para desecar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los forrajes desecados,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1528/78 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  artículo  20,  los  dos  primeros  párrafos serán sustitudos por los párrafos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«  las  empresas  transformadoras  presentarán  ante  el organismo encargado del control   del  derecho  a  la  ayuda,  a  más  tardar,  un  mes  después  de  su celebración,  los  contratos  contemplados  en  el  artículo  7,  del Reglamento (CEE) no 1417/78 que hayan celebrado con los productores.</p>
    <p class="parrafo">En   caso   de  que  la  empresa  transformadora  se  abastezca  de  compradores autorizados,  presentará  ante  el  organismo  encargado del control del derecho a  la  ayuda,  a  más  tardar,  un  mes  después  de  la fecha de entrega de los productos,   una   declaración   de   las  entregas  diarias  que  incluirá,  en particular,  la  identificación  de  los compradores autorizados de que se trate</p>
    <p class="parrafo">y  las  cantidades  de  forrajes  recibidas,  repartidas por productores con los que los compradores autorizados hayan celebrado contratos ».</p>
    <p class="parrafo">2. Se insertará artículo 21 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 21 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  A  los  fines  de  la  autorización  mencionada  en  el  artículo  8 bis del Reglamento  (CEE)  no  1417/78,  el  comprador  de  forrajes para desecar deberá comprometerse a:</p>
    <p class="parrafo">-  presentar  ante  el  organismo  encargado del control del derecho a la ayuda, a  más  tardar,  un  mes  después  de su entrega a una empresa transformadora de forrajes  para  desecar,  los  contratos  contemplados  en  el  artículo  7  del Reglamento (CEE) no 1417/78;</p>
    <p class="parrafo">-  llevar  un  registro  de los productos de que se trate, indicando como mínimo las  compras  y  ventas  diarias  por  producto,  con  la  indicación, para cada lote,  de  su  cantidad,  la  referencia  al  contrato con el productor que haya entregado   el   producto,   y,  eventualmente,  de  la  empresa  transformadora destinataria;</p>
    <p class="parrafo">- poner a disposición del organismo competente su contabilidad financiera;</p>
    <p class="parrafo">- facilitar las operaciones de control.</p>
    <p class="parrafo">2. El comprador autorizado recibirá un número de identificación.</p>
    <p class="parrafo">El   organismo   competente  podrá  conceder  una  autorización  provisional  al comprador  interesado,  desde  el  momento de la presentación de su solicitud de autorización.   Dicha  autorización  provisional  se  convertirá  en  definitiva desde  el  momento  en  que  el  Estado  miembro de que se trate haya comprobado que  se  cumplen  las  condiciones  de  autorización  y,  en  cualquier caso, al final  del  sexto  mes  siguiente  a  aquél durante el cual se haya concedido la autorización provisional.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  autorización  se  revocará  cuando,  salvo en caso de fuerza mayor, deje de  cumplirse  una  de  las  condiciones  de  la  autorización mencionadas en el apartado 1 del presente artículo. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de mayo de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 142 de 30. 5. 1978, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 171 de 28. 6. 1986, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 171 de 28. 6. 1978, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 113 de 30. 4. 1987, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 179 de 1. 7. 1978, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 115 de 1. 5. 1987, p. 28.</p>
  </texto>
</documento>
