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<documento fecha_actualizacion="20241021172707">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80495</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870511</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1307/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (Euratom, CECA, CEE) nº 1307/87 del Consejo, de 11 de mayo de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CECA, CEE, Euratom) nº 300/76 por el que se establecen las categorías de beneficiarios, las condiciones de asignación y las cuantías de las indemnizaciones que pueden concederse a los funcionarios que deban desempeñar sus funciones en régimen de servicio continuo o por turnos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870513</fecha_publicacion>
    <diario_numero>124</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>6</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1987/124/L00006-00006.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19870514</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3852" orden="1">Funcionarios de las Comunidades Europeas</materia>
      <materia codigo="6910" orden="2">Trabajo</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de junio de 1987.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80035" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.1 del Reglamento 300/76, de 9 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Estatuto  de  los  Funcionarios  de  las  Comunidades  Europeas  y el régimen  aplicable  a  los  otros  agentes  de  dichas Comunidades, establecidos por   el   Reglamento   (CEE,   Euratom,   CECA)  no  259/68  (1),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento (Euratom, CECA, CEE) no 793/87 (2), en particular, el párrafo segundo del artículo 56 bis de dicho Estatuto,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comisión presentada previo dictamen del Comité del Estatuto,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Diario   Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  debe expedirse   de   forma   permanente,  con  objeto  de  garantizar  una  difusión adecuada  del  mismo  en  los  plazos  previstos;  que,  por  consiguiente,  los funcionarios  encargados  de  dicha  expedición  trabajan  una  semana  de  cada cinco, durante la noche, incluso los sábados, domingos y días festivos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   tales   circunstancias,  conviene  extender  a  dicho personal  la  aplicación  del  Reglamento  (CECA,  CEE,  Euratom) no 300/76 (3), cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 3856/86 (4),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  1  del  artículo  1  del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 300/76 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  La  parte  del  párrafo primero que sigue al término « télex » y que precede a  los  guiones  será  sustituida  por el siguiente texto: « o en el servicio de expedición  del  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas y que ejerza sus funciones  en  régimen  de  servicio  continuo  o por turnos, de conformidad con el  artículo  56  bis  del  Estatuto  de  los funcionarios, tendrá derecho a una indemnización de: ».</p>
    <p class="parrafo">2. Después del primer guión se insertará el guión siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  -  12  641  FB,  si  trabaja  en régimen de servicio de dos turnos uno de los cuales sea de noche, incluidos sábados, domingos y días festivos. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del primer día del mes siguiente a aquél en el curso del cual haya entrado en vigor.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. EYSKENS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 56 de 4. 3. 1968, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 79 de 21. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 38 de 13. 2. 1976, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 359 de 19. 12. 1986, p. 5.</p>
  </texto>
</documento>
