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<documento fecha_actualizacion="20241021172707">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80493</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870511</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1305/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1305/87 del Consejo, de 11 de mayo de 1987, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre determinadas importaciones de motores fuera borda originarios de Japón.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870513</fecha_publicacion>
    <diario_numero>124</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19870513</fecha_vigencia>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="530" orden="">Buques</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3149" orden="">Embarcaciones deportivas y de recreo</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="4863" orden="4">Maquinaria</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80449" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 2809/83, de 3 de octubre</texto>
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          <texto>art.1.1, por Reglamento 486/1988, de 22 de febrero de 1988</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2176/84  del  Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comisión,  presentada  previa  consulta  al Comité consultivo con arreglo a lo dispuesto en dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando:</p>
    <p class="parrafo">A. Procedimiento</p>
    <p class="parrafo">(1)  El  26  de  noviembre  de 1985, la Comisión volvió a abrir la investigación antidumping  relativa  a  los  motores  fuera  borda  originarios de Japón, tras una  solicitud  de  reconsideración  presentada por productores comunitarios que representaban  una  proporción  importante  del  sector económico comunitario de motores  fuera  borda  (2).  La  solicitud de reconsideración contenía elementos de  prueba  sobre  la  reanudación  del  dumping y del perjuicio que con ello se causaba,  lo  que  se  consideró  suficiente para justificar la reapertura de la investigación.  El  producto  a  que  se  hace  referencia  en  la  solicitud de reconsideración  está  constituido  por  los  motores fuera borda de hasta 63 kW (85   CV)   de   la   subpartida   ex   84.06  B  del  arancel  aduanero  común,</p>
    <p class="parrafo">correspondiente a los códigos Nimexe 84.06-10 y ex 84.06-12.</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  Comisión  informó  oficialmente  de  ello  a  los  exportadores y a los importadores  notoriamente  implicados,  a  los  representantes  de  los  países exportadores  y  a  la  parte  que  había  formulado la queja, concediendo a las partes  directamente  interesadas  la  posibilidad de formular sus observaciones por escrito y solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  productores  comunitarios  menos  uno,  los exportadores afectados y algunos   importadores,   así   como   dos   asociaciones   que   representan  a constructores  de  embarcaciones  y  a  usuarios  expresaron sus puntos de vista por   escrito.  Además,  un  productor  comunitario  y  todos  los  exportadores afectados solicitaron ser oídos y se dio curso a su solicitud.</p>
    <p class="parrafo">(3)   La   Comisión  recogió  y  comprobó  toda  la  información  que  consideró necesaria y llevó a cabo investigaciones en los siguientes locales:</p>
    <p class="parrafo">Productores CEE:</p>
    <p class="parrafo">- Outboard Marine Belgium SA, Brujas, Bélgica,</p>
    <p class="parrafo">- Outboard Marine Deutschland GmbH, Mannheim, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Outboard Marine France, París, Francia,</p>
    <p class="parrafo">- Outboard Marine UK, Northampton, Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">- Selva SpA, Tirano, Italia.</p>
    <p class="parrafo">Exportadres:</p>
    <p class="parrafo">- Honda Motor Co., Tokio, Japón,</p>
    <p class="parrafo">- Suzuki Motor Co., Hamamatsu, Japón,</p>
    <p class="parrafo">- Tohatsu Corporation, Tokio, Japón,</p>
    <p class="parrafo">- Yamaha Motor Co., Hamamatsu, Japón.</p>
    <p class="parrafo">Importadores:</p>
    <p class="parrafo">- Honda Deutschland GmbH, Offenbach, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Marine Power-Europe Inc., Verviers, Bélgica,</p>
    <p class="parrafo">- Suzuki Deutschland GmbH, Heppenheim, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Yamaha Motor Europe NV, Uithoorn, Países Bajos,</p>
    <p class="parrafo">- Yamaha Motor France, París, Francia,</p>
    <p class="parrafo">- Yamaha Motor Netherlands, Uithoorn, Países Bajos,</p>
    <p class="parrafo">- Mitsui Machinery Sales (UK) Ltd, Chessington, Reino Unido.</p>
    <p class="parrafo">La  investigación  de  dumping  abarcó  el  período  comprendido  entre  el 1 de enero y el 31 de octubre de 1985.</p>
    <p class="parrafo">B. Ambito de la investigación</p>
    <p class="parrafo">(4)  La  Comisión  comprobó  que  durante el período objeto de investigación, el mayor,  con  mucho,  de  los  productores  comunitarios dejó de producir motores fuera  borda  de  la  potencia  anteriormente  mencionada  de más de 18,5 kW (25 CV).  El  otro  único  productor  comunitario  que había formulado la queja sólo fabrica  cantidades  relativamente  pequeñas  de  motores  fuera borda de más de 18,5  kW,  y  en  1985 sólo facturó menos del 5 % del total del sector económico comunitario  de  estos  motores.  La  Comisión,  en  consecuencia,  no consideró adecuado  incluir  en  su  investigación  a  los motores fuera borda de hasta 63 kW (85 CV) como se había solicitado en la petición de reconsideración.</p>
    <p class="parrafo">(5)  No  obstante,  se  consideró razonable incluir en la presente investigación a  los  motores  fuera  borda  de  hasta 26 kW (35 CV), ya que los motores de 26 kW  se  asemejan  mucho  a  los  motores  fuera  borda  de  18,5 kW en lo que se refiere a la potencia del motor, diseño, peso y características técnicas.</p>
    <p class="parrafo">(6)  Esta  restricción  del  ámbito  de  la  investigación  puede ser confirmada (véase también el punto 29).</p>
    <p class="parrafo">C. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(7)  Por  lo  que  se  refiere a Honda Motor Co. y Yamaha Motor Co., la Comisión estableció  el  valor  normal  basándose  en  los  precios  interiores realmente pagados  o  por  pagar  en  el  curso de operaciones comerciales normales por el producto similar, ya que estos precios resultaron ser rentables.</p>
    <p class="parrafo">(8)  En  relación  con  Suzuki  Motor  Co.  y  Tohatsu  Corporation, la Comisión deteminó  el  valor  normal  basándose  en el valor calculado, ya que las ventas de  estas  dos  compañías  en  el  mercado  interior  no proporcionaban una base suficiente  para  calcular  el  valor  normal.  El  valor calculado se determinó añadiendo  el  coste  de  producción,  con  inclusión  de una cantidad razonable por  gastos  de  venta,  gastos  administrativos  y demás gastos generales, y un razonable margen de beneficios.</p>
    <p class="parrafo">D. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(9)   La  Comisión  determinó  los  precios  de  exportación  basándose  en  los precios  realmente  pagados  o  por  pagar por la venta de los productos para su exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(10)  En  el  caso  de  exportaciones  realizadas a filiales en la Comunidad, la Comisión  calculó  los  precios  de  exportación sobre la base de los precios de la  primera  reventa  del  producto  importado a un comprador independiente, con el  adecuado  reajuste  para  tener  en cuenta todos los costes producidos entre la  importación  y  la  reventa, incluidos los derechos de aduana y de un margen de  beneficios  del  5  %  que se consideró razonable a la vista de los márgenes de  beneficios  de  los  importadores  independientes  del  producto  de  que se trata.</p>
    <p class="parrafo">E. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(11)  Para  comparar  el  valor  normal  con  los  precios  de  exportación,  la Comisión  tuvo  en  cuenta,  en  los  casos en que procedía, las diferencias que podían  afectar  a  la  comparabilidad  de  precios,  especialmente descuentos y reducciones,   condiciones   de  créditos,  transporte,  seguros,  manipulación, envasado y salarios de los vendedores.</p>
    <p class="parrafo">Se  llevaron  a  cabo  los  oportunos  ajustes por tales diferencias en aquellos casos   en   que   pudo   demostrarse   satisfactoriamente  la  solidez  de  las reclamaciones.  Todas  las  comparaciones  se realizaron en la fase en fábrica y por cada operación concreta.</p>
    <p class="parrafo">F. Márgenes</p>
    <p class="parrafo">(12)  De  los  hechos  anteriormente  examinados  se  desprende la existencia de dumping  respecto  de  todos  los  exportadores  implicados, siendo el margen de dumping  igual  a  la  cantidad  en  la  que  el  valor  normal,  tal como quedó establecido, excede del precio de exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(13)  Estos  márgenes  son  diferentes  según  el  exportador, el Estado miembro importador  y  el  tipo  de  motor fuera borda de que se trate, siendo el margen medio ponderado para cada exportador investigado el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- Honda Motor Co.: 16,2 %,</p>
    <p class="parrafo">- Suzuki Motor Co.: 51,6 %,</p>
    <p class="parrafo">- Tohatsu Corporation: 43,3 %,</p>
    <p class="parrafo">- Yamaha Motor Co.: 53,2 %.</p>
    <p class="parrafo">(14)   Las   anteriores   conclusiones   con  relación  al  dumping  pueden  ser confirmadas.</p>
    <p class="parrafo">G. Perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(15)  En  1983,  tras  haber  llevado  a  cabo una investigación antidumping, la Comisión,  mediante  el  Reglamento  (CEE)  no  1500/83  (1), estableció que las importaciones  objeto  de  dumping  de  motores fuera borda originarios de Japón habían    ocasionado    un    perjuicio    al   sector   económico   comunitario correspondiente   y   que   era   necesario   adoptar   medidas  de  protección. Posteriormente,  la  Comisión,  mediante  Decisión  83/452/CEE  (2),  aceptó los compromisos   de  la  mayoría  de  los  exportadores  implicados  con  vistas  a suprimir  el  perjuicio  mediante  el  aumento  voluntario  de  precios  de  los productos  exportados.  Por  el  Reglamento (CEE) no 2809/83 del Consejo (3), se estableció   un   derecho   antidumping  definitivo  para  todos  los  restantes exportadores.</p>
    <p class="parrafo">(16)  La  Comisión  comprobó  que, aunque dichas medidas contribuyeron a mejorar en  1984  la  posición  de  los productores comunitarios de motores fuera borda, la  situación  de  este  sector  comunitario  volvió  a deteriorarse en 1985. Se caracteriza   todavía   por   una   reducida  utilización  de  las  capacidades, pérdidas considerables y una elevada penetración de importaciones.</p>
    <p class="parrafo">(17)   En   relación   con  la  repetición  del  perjuicio  ocasionado  por  las importaciones  objeto  de  dumping,  los  elementos  de  prueba  en  poder de la Comisión   demuestran   más   específicamente   que   las  importaciones  en  la Comunidad  de  motores  fuera  borda  procedentes  de  Japón  pasaron  de 67 204 unidades  en  1983  a  46  654 unidades en 1984, para volver a aumentar en 1985, pasando  a  56  577  unidades. Esta recuperación presenta un incremento de un 21 % en un año.</p>
    <p class="parrafo">(18)  Al  mismo  tiempo,  la  venta  de motores fuera borda en la Comunidad pasó de  161  209  unidades  en  1983  a  127  959  unidades  en  1984, para volver a aumentar   en   1985   pasando   a  137  465  unidades,  es  decir,  un  7,4  %. Consecuentemente,  la  participación  en  el  mercado comunitario de los motores fuera  borda  importados  de  Japón, que había pasado del 41,7 % en 1983 al 36,5 % en 1984, ascendió de nuevo a un 41,2 % en 1985.</p>
    <p class="parrafo">(19)  La  participación  en  el  mercado  de  los  productores  comunitarios  de motores  fuera  borda  durante  el  mismo período de tres años pasó de un 50,3 % a un 53,4 %, experimentado, sin embargo, un nuevo descenso hasta el 53,2 %.</p>
    <p class="parrafo">(20)   En   relación   con   los  precios  de  venta  en  la  Comunidad  de  las importaciones  objeto  de  dumping  procedentes  de  Japón  durante  el  período objeto  de  investigación,  sólo  en algunos cass se comprobaron claros ejemplos de   dumping   de   precios.   Se   comprobó   que  mientras  las  importaciones procedentes  de  Japón  estaban  recuperando  la participación en el mercado, el sector  económico  comunitario  era  incapaz  de aumentar sus precios por encima de  los  niveles  de  precios establecidos en los compromisos aceptados en 1983. No  obstante,  desde  1984  estos  precios  resultaron  ser  insuficientes  para resolver   de   modo  sustancial  el  perjuicio  ocasionado  a  los  productores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">(21)  Como  consecuencia  de  ello,  el  sector económico comunitario de motores fuera   borda   ha   seguido   experimentando  pérdidas,  que  se  incrementaron especialmente   en   1985.  Además,  el  empleo  en  este  sector  económico  ha</p>
    <p class="parrafo">experimentado  un  descenso  adicional  del  7 % entre 1983 y 1985, bajando otro 20  %  por  los  despidos  ya  notificados al personal durante el período objeto de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(22)  La  Comisión  ha  considerado la posibilidad de que el perjuicio haya sido ocasionado   por   otros   factores,   particularmente   el   volumen   de   las importaciones  de  motores  fuera  borda  procedentes  de otros terceros países. Se  comprobó,  no  obstante,  que estas importaciones pasaron de 12 964 unidades en  1983  a  7  612  unidades  en  1985,  con  la  consiguiente  reducción en la participación  en  el  mercado  del  8  %  al  5,6  %.  La  Comisión,  por ello, concluye  que  los  efectos  de  las  importaciones objeto de dumping de motores fuera   borda   originarios   de   Japón,   tomados   aisladamente,  tienen  que considerarse   constitutivos   de   un   perjuicio  importante  para  el  sector económico comunitario correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">(23)  Las  anteriores  conclusiones  de  la  Comisión  con relación al perjuicio pueden ser confirmadas.</p>
    <p class="parrafo">H. Interés de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(24)  A  lo  largo  de  la  investigación,  la Comisión recibió observaciones de dos  asociaciones  que  representan  a los constructores de barcos en dos de los Estados  miembros.  Dichas  observaciones  advertían,  en términos generales, de los  efectos  negativos  que  podría  ocasionar  en  el  sector  económico de la construcción  de  embarcaciones  cualquier  aumento  de  precios  de los motores fuera borda.</p>
    <p class="parrafo">(25)  La  Comisión  solicitó  a  ambas  asociaciones que probasen adicionalmente sus  argumentos,  especialmente  con  datos  precisos, por ejemplo, los aumentos de  precio  de  las  embarcaciones,  la  evolución  de  la proporción de precios entre  embarcaciones  y  motores  fuera  borda  y  las pérdidas financieras y la contracción  del  empleo.  En  las  consiguientes  respuestas  no se facilitaron tales  datos,  reiterándose  únicamente  la  inquietud  general y advirtiendo de los  efectos  negativos  de  las  medidas  de protección para los importadores y comerciantes de motores fuera borda.</p>
    <p class="parrafo">(26)  Al  sopesar  dichos  argumentos,  que  en  su mayoría siguen careciendo de una  base  sólida,  con  las  graves  dificultades que afronta todavía el sector ecnómico  comunitario  de  motores  fuera  borda,  el  Consejo  ha  llegado a la conclusión   de   que   redunda   en   interés   de  la  Comunidad  adoptar  las correspondientes medidas.</p>
    <p class="parrafo">I. Compromisos</p>
    <p class="parrafo">(27)   Los   exportadores   afectados   fueron  informados  de  las  principales conclusiones  de  la  investigación  e  hicieron observaciones sobre las mismas. Posteriormente,  ofrecieron  compromisos  Honda  Motor  Co.,  Suzuki  Motor Co., Tohatsu  Corporation,  incluyendo  los  compromisos  ofrecidos  por Marine Power Europe  Inc.  y  Nissan  Motor  Nederland  BV en nombre de Tohatsu Corporation y Yamaha  Motor  Co.,  incluyendo  un  compromiso  de  Marine Power Europe Inc. en nombre de Yamaha Motor Co.</p>
    <p class="parrafo">Estos  compromisos,  que  prevén  aumentos  de precios suficientes para suprimir el   perjuicio   al  sector  económico  comunitario,  fueron  aceptados  por  la Decisión 87/210/CEE de la Comisión (1).</p>
    <p class="parrafo">J. Derecho definitivo</p>
    <p class="parrafo">(28)  A  la  vista  de  las consideraciones anteriores, y ante la posibilidad de</p>
    <p class="parrafo">que  se  realicen  exportaciones  a  la  Comunidad  del producto de que se trata por  parte  de  exportadores  no  incluidos  actualmente  en los compromisos, el Consejo  considera  conveniente  mantener  el  derecho definitivo establecido en el  Reglamento  (CEE)  no  2809/83.  La  investigación  ha  puesto de manifiesto que, para que los productores</p>
    <p class="parrafo">comunitarios   puedan  obtener  un  razonable  beneficio  sobre  las  ventas  de motores  fuera  borda,  es  necesario  un aumento de precios de hasta el 22 % de los   motores   fuera   borda   exportados   a   la   Comunidad  por  Japón.  En consecuencia,  el  Consejo  concluye  que  el  tipo  del derecho definitivo debe mantenerse en el 22 % del precio cif, derechos de importación no incluidos.</p>
    <p class="parrafo">(29)  El  ámbito  de  la  presente  investigación, tras haberse reducido la gama de  modelos  producidos  por  el  sector económico comunitario, se ha limitado a los  motores  fuera  borda  de  hasta 26 kW (35 CV), según se ha señalado en los precedentes  puntos  4,  5  y  6.  En consecuencia, el derecho definitivo deberá aplicarse únicamente a los motores fuera borda de hasta 26 kW (35 CV).</p>
    <p class="parrafo">(30)   A   la   vista   de   los  nuevos  hechos  establecidos  en  la  presente investigación,  el  Reglamento  (CEE)  no  2809/83  debe  ser  sustituido por el presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de motores  fuera  borda  de  hasta  26  kW  (35 CV) inclusive, de la subpartida ex 84.06  B  del  arancel  aduanero  común,  correspondiente  a  los códigos Nimexe 84.06-10 y ex 84.06-12, originarios de Japón.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  derecho  será  del  22  %  del  precio  cif,  derechos de importación no incluidos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Quedan  excluidas  del  ámbito de aplicación de este derecho antidumping las importaciones  de  motores  fuera  borda fabricados y exportados por Honda Motor Company   Ltd,  Suzuki  Motor  Co.  Ltd,  Tohatsu  Corporation,  incluyendo  los motores  fuera  borda  importados  bajo  la  marca  Mercury  y  Nissan, y Yamaha Motor  Company  Ltd,  incluyendo  los  motores  fuera  borda  importados bajo la marca Mariner.</p>
    <p class="parrafo">4. Se aplicarán las disposiciones vigentes sobre los derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2809/83.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. EYSKENS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 305 de 26. 11. 1985, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 152 de 10. 6. 1983, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 247 de 7. 9. 1983, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 275 de 8. 10. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 82 de 26. 3. 1987, p. 36.</p>
  </texto>
</documento>
