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    <identificador>DOUE-L-1987-80483</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19870508</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1289/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1289/87 de la Comisión, de 8 de mayo de 1987, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de urea originaria de Checoslovaquia, República Democrática Alemana, Kuwait, Libia, Arabia Saudita, Urss, Trinidad y Tobago y Yugoslavia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870509</fecha_publicacion>
    <diario_numero>121</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19870510</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="9" orden="1">Abonos</materia>
      <materia codigo="6041" orden="5">Arabia Saudí</materia>
      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="6194" orden="8">República Socialista Checoslovaca</materia>
      <materia codigo="6200" orden="9">República Socialista Federativa de Yugoslavia</materia>
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      <materia codigo="6996" orden="10">Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80428" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2176/84, de 23 de julio</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81121" orden="1">
          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>el Derecho Antidumping, por Reglamento 2691/87, de 3 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81339" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, estableciendo como definitivo el derecho antidumping: Reglamento 3339/87, de 4 de noviembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2176/84  del  Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Previas   consultas  en  el  seno  del  Comité  consultivo  previsto  por  dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)   En   julio   de   1986  la  Comisión  recibió  una  queja  presentada  por CMC-Engrais  (Comité  del  mercado  común de la industria de abonos nitrogenados y   fosfatados)   en   nombre   de   productores   de   urea  que  representaban sustancialmente  toda  la  producción  comunitaria  del producto en cuestión. La queja   presentaba  pruebas  de  dumping  y  del  perjuicio  importante  que  se consideraron  suficientes  para  justificar  la apertura de un procedimiento. En consecuencia  la  Comisión  anunció,  en una nota publicada en el Diario Oficial de  las  Comunidades  Europeas  (2), la apertura de un procedimiento antidumping respecto  de  las  importaciones  en  la  Comunidad  de  urea  incluida  en  las subpartidas   31.02   B   y   ex   31.02   C   del   arancel   aduanero   común, correspondientes  a  los  códigos  Nimexe  31.02-15  y  31.02-80 y originaria de Checoslovaquia,   República   Democrática   Alemana,   Kuwait,   Libia,   Arabia Saudita,  URSS,  Trinidad  y  Tabago  y  Yugoslavia, e inició una investigación. La  Comisión  publicó  igualmente  una  comunicación referente a las alegaciones suplementarias  por  los  que  formularon  la queja, relativas a las condiciones en  que  podrían  adoptarse  medidas  de antidumping pueden adoptarse con efecto retroactivo (3).</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  Comisión  informó  oficialmente  de  ello  a  los  exportadores y a los importadores  notoriamente  interesados,  a  los  representantes a los países de exportación  y  a  los  que  habían formulado la queja, concediendo a las partes directamente  interesadas  la  posibilidad  de  formular sus puntos de vista por</p>
    <p class="parrafo">escrito y de solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  mayor  parte  de los productores, exportadores e importadores conocida, dieron  a  conocer  su  opinión  por escrito. Los productores/exportadores de la República   Democrática   Alemana,   Libia,  Yugoslavia,  Trinidad  y  Tobago  y algunos importadores solicitaron ser oídos, dándose curso a su solicitud.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Se  formularon  observaciones  en  nombre  de  compradores  comunitarios de urea.</p>
    <p class="parrafo">(5)   La   Comisión   recabó  y  verificó  toda  la  información  que  consideró necesaria  para  la  determinación  preliminar y llevó a cabo investigaciones en los locales de los siguientes productores:</p>
    <p class="parrafo">a) Productores comunitarios:</p>
    <p class="parrafo">Bélgica</p>
    <p class="parrafo">Nederlandse Stikstof Maatschappij (NSM), Bruselas (filial de Norsk Hydro)</p>
    <p class="parrafo">Francia</p>
    <p class="parrafo">CDF Chimie AZF, París</p>
    <p class="parrafo">Compagnie  Française  de  l'Azote  (COFAZ), París (desde el 1. 2. 1986 filial de Norsk Hydro)</p>
    <p class="parrafo">Italia</p>
    <p class="parrafo">Agrimont SpA, Milán (filial de Montedison)</p>
    <p class="parrafo">Enichem Agricultura, Milán (filial de Enichem)</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido</p>
    <p class="parrafo">Imperial Chemical Industries Ltd PLC (ICI), Billingham.</p>
    <p class="parrafo">b) Productores/exportadores no comunitarios</p>
    <p class="parrafo">Kuwait</p>
    <p class="parrafo">Petrochemical  Industry  Company  (PIC),  Kuwait  (filial  de  Kuwait  Petroleum Company)</p>
    <p class="parrafo">Arabia Saudita</p>
    <p class="parrafo">Al-Jubail  Feertilizer  Company  (SAMAD),  Al-Jubail  y Saudi Arabian Fertilizer Company   (SAFCO),   Dammam,   ambas   filiales   de   Saudi   Basic  Industries Corporation (SABIC), Riyad.</p>
    <p class="parrafo">Trinidad y Tabago</p>
    <p class="parrafo">National  Energy  Corporation  of  Trinidad  and  Tobago Ltd, (NEC), Point Lisas and Fertilizers of Trinidad and Tobago Ltd (FERTRIN), Point Lisas.</p>
    <p class="parrafo">(6)  La  Comisión  solicitó  y  recibió  observaciones detalladas por escrito de los  productores  comunitarios  que  habían  presentado la queja, así como de la mayoría  de  los  exportadores  y de los importadores, y verificó la información presentada con la profundidad que consideró necesaria.</p>
    <p class="parrafo">(7)  La  investigación  de  dumping  abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 1985 y el 30 de septiembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">B. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">i) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">a) Arabia Saudita</p>
    <p class="parrafo">(8)  El  valor  normal  se  determinó  provisionalmente  tomando  como  base los precios  practicados  en  el  mercado  interior  por  SAFCO,  que vendió la urea producida  por  SAMAD  durante  el período objeto de investigación y proporcionó pruebas suficientes.</p>
    <p class="parrafo">(9)  A  este  fin  se  utilizaron  los  precios  de venta facturados por SAFCO a clientes  independientes.  La  Comisión  adoptó  esta postura por las siguientes</p>
    <p class="parrafo">razones:</p>
    <p class="parrafo">La  letra  a)  del  apartado  3  del  artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2176/84 dispone  que  el  valor  normal  se  base en los precios realmente pagados o por pagar  en  el  curso  de  operaciones  comerciales  normales;  el apartado 7 del artículo  2  faculta  a  la  Comisión para no tener en cuenta los precios de las transacciones  entre  empresas  asociadas,  a no ser que los precios y costes de que  se  trate  sean  comparables a los de las transacciones entre partes que no tengan  tales  vínculos.  En  el  caso  que  nos ocupa, al no existir ventas por parte  de  la  empresa  productora  (SAMAD)  a  terceras partes no asociadas, la Comisión  no  pudo  comprobar  si los precios y costes de las ventas entre SAMAD y   SAFCO   correspondían   a   los  de  las  transacciones  entre  empresas  no asociadas.</p>
    <p class="parrafo">Durante  la  investigación  se  pudo  comprobar que SAMAD y SAFCO formaban parte integrante  de  un  mismo  grupo  (SABIC).  El  hecho  de  que legalmente fueran entidades  separadas  no  altera  la  existencia de una entidad económica única. Lo  que  importa  en  este  caso  no es la estructura jurídica, sino el hecho de que  SAFCO  actúa  como  una  empresa dedicada a la venta del producto de que se trata fabricado por SAMAD.</p>
    <p class="parrafo">(10)  Debido  a  que  las  exportaciones  a  la  Comunidad  durante  el  período consistieron  tanto  en  productos  tratados  como  no  tratados,  se  consideró apropiado  establecer  por  separado  el  valor  normal  de  cada  uno de dichos tipos.</p>
    <p class="parrafo">b) Kuwait, Trinidad y Tabago</p>
    <p class="parrafo">(11)  Al  tratar  de  determinar  el valor normal, la Comisión tuvo que tener en cuenta   el  hecho  de  que  no  existían  ventas  significativas  del  producto similar  en  el  mercado  interior  de  dichos  países.  Por  ello,  la Comisión decidió  que  el  valor  normal  de las empresas productoras en dichos países se debería establecer sobre la base del valor calculado.</p>
    <p class="parrafo">Los  valores  calculados  se  determinaron  sumando  el coste de producción y un margen  de  beneficios  razonable.  El  coste  de producción se calculó sobre la base  de  todos  los  costes,  tanto  fijos  como  variables,  referidos  a  los materiales   y  a  la  fabricación,  en  el  curso  de  operaciones  comerciales normales,  en  el  país  de  origen,  incrementados en un importe razonable para cubrir los gastos de venta, administrativos y demás gastos generales.</p>
    <p class="parrafo">En  relación  con  el  fabricante  de Kuwait se añadió a dichos costes un margen de  un  10  %,  que  se  consideró  razonable  a  la  vista  de  los  resultados anteriores  de  la  empresa.  En  relación con el productor de Trinidad y Tabago se  estableció  provisionalmente  un  margen  de  beneficios  de  un  7 %. Dicho margen   se   consideró   razonable,  dado  que  hasta  1985  no  se  inició  la producción  normal,  y  vistos  los  márgenes  de beneficios de los exportadores del  producto  de  que  se  trata  en  otros  países involucrados en el presente procedimiento. Este margen se sumó a los costes.</p>
    <p class="parrafo">El  productor  de  Trinidad  y  Tabago  solicitó  a la Comisión que excluyera la amortización  y  la  depreciación  de  los  costes  de  producción, alegando que había  iniciado  hacía  poco  la  producción  del  producto  de  que se trata y, debido  a  ello,  no  se debía considerar que dichos costes pudieran tener lugar en  el  curso  de  operaciones  comerciales normales. No se pudo satisfacer esta petición  debido  a  que  estos  aspectos son componentes normales de los costes</p>
    <p class="parrafo">de  producción  de  una  empresa  en  un  país  de economía de mercado. Se pidió también  que  se  excluyeran  los  costes  financieros ligados a la construcción de  la  fábrica,  ya  que de no ser así la Comunidad contravendría los artículos 129  y  185  del  Tercer  Convenio  de  Lomé. No se pudo, sin embargo, atender a tal  solicitud,  ya  que  únicamente  se  puede  tener  en  cuenta  la  fase  de desarrollo   de  un  país  exportador  al  examinar  las  medidas  que  son  más apropiadas,  pero  no  al  determinar  si  existe dumping, para lo cual se deben aplicar  criterios  objetivos.  Esta  interpretación  concuerda  con el artículo 13  del  Acuerdo  relativo  a  la  aplicación  del  artículo  VI  del  GATT.  c) Yugoslavia</p>
    <p class="parrafo">(12)  A  falta  de  la suficiente cooperación por parte del exportador, el valor normal  se  determinó  provisionalmente,  con arreglo a la letra b) del apartado 7  del  artículo  7  del Reglamento (CEE) no 2176/84, sobre la base de los datos disponibles,  es  decir,  el  precio que se paga en el mercado interior tal como se señala en la queja.</p>
    <p class="parrafo">d) Libia</p>
    <p class="parrafo">(13)  A  falta  de  la suficiente cooperación por parte del exportador, el valor normal  se  determinó  provisionalmente,  con arreglo a la letra b) del apartado 7  del  artículo  7  del Reglamento (CEE) no 2176/84, sobre la base de los datos disponibles,  es  decir,  el  valor  calculado  que  se señalaba en la queja. La Comisión  examinó,  en  la  medida  de lo posible, los costes que han servido en la queja para establecer el valor calculado y los consideró razonables.</p>
    <p class="parrafo">Se  sumó  a  los  costes  el  mismo  margen de beneficios que se usó en relación con el productor de Kuwait.</p>
    <p class="parrafo">e) Checoslovaquia, República Democrática Alemana y URSS</p>
    <p class="parrafo">(14)   Para   establecer  si  las  importaciones  de  Checoslovaquia,  República Democrática  Alemana  y  URSS  eran  objeto  de  dumping,  la  Comisión tuvo que tener  en  cuenta  el  hecho  de  que  dichos  países  no  tienen  economías  de mercado,  y  por  ello  tuvo que basar sus determinaciones en el valor normal en un  país  de  economía  de  mercado. A este respecto los que habían formulado la queja sugirieron el mercado austríaco.</p>
    <p class="parrafo">(15)  Sin  embargo,  la  mayoría de los exportadores e importadores del producto de  que  se  trata  originario  de  estos  tres  países presentaron objeciones a esta  elección.  Además,  para  evitar  una  carga  administrativa adicional, la Comisión  determina  normalmente  el  valor  normal  en  uno  de  los  países de economía  de  mercado  involucrado  en  el procedimiento. Por ello, invitó a las partes   a   que   formularan   observaciones  relativas  a  la  posibilidad  de determinar  el  valor  normal  en uno de los cinco países de economía de mercado incluidos  en  el  presente  procedimiento,  y  en  particular  en  relación con Arabia  Saudita,  respecto  de  la  cual  se  había  sugerido en la queja que el valor normal se determinara sobre la base de los precios interiores.</p>
    <p class="parrafo">Uno  de  los  importadores  del  producto  originario  de  la  URSS no estuvo de acuerdo  con  la  elección  de Arabia Saudita, principalmente por las siguientes razones:</p>
    <p class="parrafo">i)  al  escoger  los  precios  interiores en Arabia Saudita, el valor normal era más  elevado  que  el  valor  normal  austríaco  sugerido  por  los  que  habían presentado la queja;</p>
    <p class="parrafo">ii)  los  usuarios  de  urea  en Arabia Saudita se beneficiaban supuestamente de</p>
    <p class="parrafo">subvenciones que les permitían pagar precios artificialmente elevados;</p>
    <p class="parrafo">iii)  únicamente  una  pequeña  proporción  de  la  producción de urea en Arabia Saudita se destina al consumo interior.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, estos argumentos se rechazaron, ya que:</p>
    <p class="parrafo">i)  el  valor  normal  sugerido  por  los  que  presentan  la  queja  es sólo un elemento  más  que  la  Comisión  considera  al  elegir  el  país  apropiado  de economía de mercado;</p>
    <p class="parrafo">ii)  no  se  presentaron  pruebas  que  demostraran  que  los usuarios en Arabia Saudita  se  beneficiaban  de  subvenciones  ni  que por dicha razón los precios fueran artificialmente elevados en dicho país;</p>
    <p class="parrafo">iii)  se  comprobó  que  no  existía desproporción entre el volumen de ventas de urea  en  el  mercado  interior  de Arabia Saudita, por una parte, el volumen de ventas  exportado  a  la  Comunidad,  por otra, o el volumen de ventas exportado en general.</p>
    <p class="parrafo">(16)  La  Comisión  consideró  que,  a  los  efectos del presente Reglamento que establece  un  derecho  provisional,  Arabia  Saudita  constituye en el presente caso  un  país  análogo  apropiado y no irrazonable, de acuerdo con lo dispuesto en  el  apartado  5  del  artículo  2  del  Reglamento (CEE) no 2176/84, por las siguientes razones:</p>
    <p class="parrafo">i)  Arabia  Saudita  no  es  un mercado que esté especialmente protegido, ya que las  importaciones  de  urea  no  están  gravadas con derechos de aduana, por lo menos la urea originaria de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">ii)  los  precios  en  Arabia  Saudita  de  la  urea  fabricada  por SAMAD no se encuentran   en  una  proporción  irrazonable  con  respecto  a  los  costes  de producción;</p>
    <p class="parrafo">iii)  el  producto  originario  de  Arabia  Saudita  es similar al originario de los países de comercio de Estado de que se trata;</p>
    <p class="parrafo">iv)   sobre   la   base   de  los  datos  disponibles,  no  existen  diferencias significativas  en  tecnología  y  procesos  de  producción  que puedan producir diferencias  significativas  en  el  coste  de producción entre Arabia Saudita y los otros tres países de que se trata;</p>
    <p class="parrafo">v)  se  comprobó  también  que era similar la naturaleza de la materia prima, es decir,  el  gas  utilizado  para  la  producción de amoníaco, del cual se deriva la  urea  y  que  normalmente  constituye  el  50  %  como  mínimo  del coste de producción.  Dado  que  las  ventajas  que  pueden resultar del hecho de que los países  exportadores  tengan  sus  propios yacimientos de gas se pueden reflejar en  los  precios  de  venta  de  la  urea, se consideró apropiada la elección de Arabia  Saudita,  ya  que  tanto  este último país como la URSS se encuentran en análoga  situación.  En  relación  con Checoslovaquia y la República Democrática Alemana,  que  no  disponen  de tales recursos naturales, se consideró que dicha elección les beneficiaba.</p>
    <p class="parrafo">ii) Precios de exportación</p>
    <p class="parrafo">(17)  Los  precios  de  exportación  se  determinaron generalmente sobre la base de  los  precios  realmente  pagados o por pagar por el producto vendido para su exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">En  relación  con  las  exportaciones  a la Comunidad del producto originario en la  URSS,  se  comprobó  que  la  mayoría de las mismas se llevaron a cabo en la Comunidad  a  través  de  una  filial.  En  tales  circunstancias,  el precio de</p>
    <p class="parrafo">exportación  se  vuelve  a  calcular normalmente, de acuerdo con la letra b) del apartado  8  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  2176/84,  basándose en el precio   al  que  el  producto  importado  se  revende  por  primera  vez  a  un comprador  independiente.  Sin  embargo,  a  los  efectos  de  una determinación preliminar,  y  sin  perjuicio  de  una  posterior  investigación en los locales del  importador,  se  considera  suficiente  determinar el precio de exportación para  dichas  transacciones  basándose  en  el  valor  facturado  pagado  por el importador  al  exportador.  A  tal  respecto,  hay  razones  para creer que los precios  facturados  no  son  considerablemente  diferentes  del  nivel  que  se alcanzaría volviendo a calcular el precio de exportación.</p>
    <p class="parrafo">En   relación   con   los  precios  de  exportación  de  los  suministros  a  la Comunidad,   distintos   exportadores   argumentaron  que  no  les  quedaba  más remedio  que  vender  a  los  bajos  precios  que  la  Comisión había comprobado durante  la  investigación,  debido  al  bajo  nivel de los precios mundiales de dicho producto.</p>
    <p class="parrafo">A   este   respecto,  la  Comisión  recibió  informaciones  contradictorias  que mostraban  que  los  precios  fuera  de la Comunidad eran a veces más elevados y a  veces  más  bajos  que dentro de ella. En cualquier caso, el hecho de que los precios   de   un  producto  concreto  sean  bajos  fuera  de  la  Comunidad  no justifica   en  modo  alguno  el  hecho  de  que  los  exportadores  vendan  sus productos  a  precios  de  dumping  en  la  Comunidad. Otra cuestión es si tales importaciones  causan  o  no  un perjuicio importante, cuestión que se examinará más adelante.</p>
    <p class="parrafo">iii) Comparación</p>
    <p class="parrafo">(18)  Al  comparar  el  valor normal con los precios de exportación, la Comisión tuvo   en   cuenta,   en   su   caso,   las   diferencias  que  afectaban  a  la comparabilidad  de  los  precios.  En lo que se refiere a las diferencias en las condiciones  de  venta,  únicamente  se  tuvieron  en cuenta las diferencias que tenían   relación   directa   con  las  ventas  de  que  se  trata,  tales  como condiciones  de  crédito,  gastos  bancarios,  transporte,  seguros, comisiones, embalaje y manipulación.</p>
    <p class="parrafo">(19)  En  esta  fase  del procedimiento no se atendieron las solicitudes de otro tipo  de  ajustes,  como  los salarios pagados a vendedores, asistencia técnica, publicidad  y  almacenamiento,  debido  a que no se aportaron pruebas de apoyo o satisfactorias   que  mostraran  que  las  diferencias  en  los  costes  estaban vinculadas directamente a las ventas de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">(20)  La  comparación  de  los  precios  de  exportación  con el valor normal se llevó a cabo sobre la base siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  Arabia  Saudita:  //  franco depósito // Kuwait y Trinidad y Tabago: // fob  //  Yugoslavia,  Libia,  Checoslovaquia,  República  Democrática  Alemana y URSS // franco fábrica</p>
    <p class="parrafo">iv) Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">(21)  El  margen  de  dumping se calculó para cada exportador como el importe en que el valor normal supera el precio de cada exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">El  examen  preliminar  de  los  hechos  mostró  la  existencia  de  dumping  en relación   con   los   productores/exportadores   involucrados  en  el  presente procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(22)  Estos  márgenes  varían  según  el  exportador, siendo los márgenes medios</p>
    <p class="parrafo">ponderados  para  cada  uno  de  los  exportadores  objeto  de investigación los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  %  //  a) Arabia Saudita: // // SAMAD // 61 // b) Kuwait: // // PIC //  45  //  c)  Trinidad  y  Tabago: // // NEC // 43 // d) Yugoslavia: // // INA //  78  //  e)  Libia:  // // NAPETCO // 69 // f) Checoslovaquia: // // Petrimex //  40  //  g)  República  Democrática Alemana: // // Chemie-Export-Import // 59 // h) URSS: // // Sojuzpromexport // 63</p>
    <p class="parrafo">C. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">(23)  En  relación  con  el  perjuicio  causado  por las importaciones objeto de dumping,   las   pruebas   de   que   dispone   la  Comisión  muestran  que  las importaciones   en   la   Comunidad   de   urea  procedente  de  Checoslovaquia, República  Democrática  Alemana,  Kuwait,  Libia, Arabia Saudita, URSS, Trinidad y  Tabago  y  Yugoslavia  se  incrementaron, pasando de 89 965 toneladas en 1984 a  298  595  toneladas  en  1985,  es  decir, en un 232 %. En los nueve primeros meses   de   1986   estas   importaciones   ascendieron  a  713  621  toneladas. Suponiendo  que  las  importaciones  se  mantuvieran  al mismo ritmo durante los tres  últimos  meses  de  1986,  las  importaciones  de  dichos  países hubieran ascendido  a  951  496  toneladas, lo que hubiera significado un aumento de otro 219 % en 1986 comparado con 1985.</p>
    <p class="parrafo">Las  importaciones  (en  toneladas)  procedentes  de  cada  uno  de  los  países involucrados   en  el  presente  procedimiento  aumentaron  entre  1984  y  1986 (suponiendo  que  las  importaciones  se  mantuvieran  durante  los tres últimos meses  de  1986  al  mismo  ritmo  que durante los nueve primeros meses de 1986) de la manera siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4  //  //  //  // // // 1984 // 1985 // 1986 // // // // // Checoslovaquia //  34  257  //  33  621 // 41 269 // República Democrática Alemana // 33 771 // 26  180  //  96  365  // Kuwait // - // 11 212 // 62 279 // Libia // 2 188 // 15 252  //  243  158  //  Arabia Saudita // - // 20 000 // 147 300 // URSS // 4 000 //  140  000  //  194  667  //  Trinidad  y  Tabago // - // 30 209 // 126 495 // Yugoslavia // 15 749 // 22 121 // 39 963 // // // //</p>
    <p class="parrafo">(24)  Esta  evolución  representaría  un  aumento  de  la  participación  en  el mercado  comunitario  por  parte  de dichos países, que habría pasado de un 2,32 %  en  1984  a  un  7,28  % en 1985 y a un 20 % en 1986. Si del consumo total en la  Comunidad  se  deduce  la  cantidad  de  urea  fabricada por los productores comunitarios  y  destinada  a  su  uso  interior,  esta  evolución representa un aumento  de  la  participación  en  el  mercado  de  las importaciones objeto de dumping,  de  un  3,29  %  en  1984 a un 10,15 % en 1985 y a un 26,00 % en 1986. Si  se  contempla  la  evolución  del  uso  de  urea  únicamente  en  el  sector agrícola,  suponiendo  que  el  90  %  de las importaciones objeto de dumping se venden   en   este   sector,   dicha  evolución  representa  un  aumento  de  la participación  en  el  mercado  de un 3,85 % en 1984 a un 11,55 % en 1985 y a un 28,74 % en 1986.</p>
    <p class="parrafo">(25)  Varias  partes  interesadas  argumentaron que, al valorar el efecto de las importaciones   objeto  de  dumping  en  el  sector  económico  comunitario,  se debería  tener  en  cuenta  el  hecho de que los mismos productores comunitarios compraban parte de los productos objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">A  este  respecto  se  comprobó  que  durante  el período de referencia, unas 80 000  toneladas  de  urea  originaria de la República Democrática Alemana, Libia,</p>
    <p class="parrafo">Trinidad  y  Tabago  y  URSS habían sido importados directa o indirectamente por productores comunitarios de urea.</p>
    <p class="parrafo">a)  Durante  el  período  objeto  de  investigación  los  productores  franceses compraron   aproximadamente  40  0000  toneladas  de  los  productos  objeto  de dumping.  Estas  transacciones  se  llevaron  a cabo principalmente debido a que uno  de  los  productores  cerró su planta principal durante nueve meses en 1985 para  mejorar  su  rentabilidad,  y  ello  tuvo como resultado que no dispusiera del  suficiente  material  para  cubrir  los  pedidos  de  los  clientes  en  el mercado  interior.  Según  los  productores  franceses,  querían  evitar también que   algunos   de  sus  clientes  acudieran  a  otras  fuentes  de  suministro. Teniendo  en  cuenta  la  información de que dispone la Comisión, los precios de reventa  del  producto  importado  fueron  similares  a  los precios fijados por los productores a su propio producto.</p>
    <p class="parrafo">b)  Los  productores  italianos  compraron  toda  la  urea originaria de la URSS que  entró  en  Italia  durante el período objeto de investigación, es decir, 16 881 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Unas   4  500  toneladas  de  dicha  cantidad  se  revendieron  a  los  clientes habituales  a  precios  considerablemente  más  bajos  que  los precios de venta fijados  para  el  producto  fabricado  en  Italia.  Por  lo  que  respecta a la cantidad   restante,   los  precios  de  reventa  fueron  similares  a  los  del producto fabricado y vendido en Italia.</p>
    <p class="parrafo">c)  En  1986,  el  productor  portugués  de  urea  compró  17  182 toneladas del producto   de  que  se  trata  originario  de  Libia  y  aproximadamente  6  000 toneladas  de  urea  originaria  de  la  República Democrática Alemana. La razón para   tales   transacciones  fue  una  grave  avería  en  la  fábrica  de  este productor.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 201, 30. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 254, 11. 10. 1986, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 34, 12. 2. 1987, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">En  tales  circunstancias,  y  tratándose  de  un  Reglamento  que  establece un derecho  provisional,  la  Comisión  decidió  que  los  productores  franceses e italianos  que  importaron  y  revendieron  el producto sometido a dumping no se debían   ver  excluidos  del  sector  económico  comunitario  afectado  por  las importaciones   objeto  de  dumping.  La  cantidad  importada  y  revendida  por dichos  productores  representa  un  porcentaje mínimo (0,33 % y 3,8 % en 1985 y los  nueve  primeros  meses  de  1986, respectivamente) de las ventas totales de urea  agrícola  efectuadas  por  los  productores que habían presentado la queja en   la   Comunidad,  y  solamente  una  mínima  parte,  un  0,14  %  y  1,44  % respectivamente  del  consumo  total  en  la  Comunidad,  se  revendió a precios especialmente  bajos.  La  Comisión  admite  que  si  se  causó  perjuicio a los productores  comunitarios  por  tales  ventas  a  precios bajos, dicho perjuicio les   era   directamente   imputable.   Dada  la  importancia  limitada  de  las transacciones  en  cuestión,  ello  no  afecta  al  tipo de derecho provisional. Como  la  mayor  parte  de  dichas  importaciones  se  revendió  a  precios  que correspondían  a  los  de  los productores, no se produjo ningún perjuicio a los productores  comunitarios.  Sin  embargo,  dado  que  el  productor portugués no tuvo   una   producción   propia   significativa  en  1986,  se  ha  considerado apropiado excluir a dicha empresa de la valoración de perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">Se  alegó  igualmente  que  debía  tenerse  en  cuenta  el  hecho de que algunas importaciones  en  Francia  de  producto objeto de dumping fueron efectuadas por SIPA,   dado   que   este   importador  estaba  supuestamente  vinculado  a  los productores   franceses.   Sin   embargo,   se   averiguó  que  los  productores franceses  poseían  considerablemente  menos  del  50  %  de  las  acciones  del capital  de  esta  compañía  (los  usuarios  e  importadores poseían en conjunto más del 50 % de las acciones).</p>
    <p class="parrafo">(26)  Se  comprobó  que  entre  1984  y 1986, suponiendo que la tendencia de los nueve  primeros  meses  se  mantuviera  durante  los tres últimos meses de 1986, el  consumo  de  urea  en la Comunidad en el mercado libre se había incrementado en un 33,7 %, y para usos agrícolas en un 41,6 %.</p>
    <p class="parrafo">Al  examinar  el  efecto  sobre  el  mercado  comunitario,  se  comprobó  que la producción  total  de  urea  había  disminuido, pasando aproximadamente de 5 567 000  toneladas  en  1984  a  4 870 000 en 1985 y a 4 313 000 en 1986 (suponiendo que   el   índice  de  producción  de  los  nueve  primeros  meses  de  1986  se mantuviera  durante  los  restantes  tres meses de 1986), es decir, en un 12,5 % y  un  11,4  %  en  1985  y  en  1986,  respectivamente.  La  producción de urea disponible  para  el  mercado  libre disminuyó, pasando aproximadamente de 4 415 321  toneladas  en  1984  a aproximadamente 3 710 000 toneladas en 1985 y a unas 3  228  000  toneladas  en  1986,  suponiendo que el índice de producción de los nueve  primeros  meses  de  1986  se  mantuviera  durante los restantes meses de 1986.  Esta  evolución  representaría  una  disminución  del  16  % y el 13 % en 1985 y 1986, respectivamente, en comparación con los años anteriores.</p>
    <p class="parrafo">(27)  Por  lo  que  respecta  a  la  utilización  de  la  capacidad  del  sector económico  comunitario,  esta  última  disminuyó,  pasando aproximadamente de un 85  %  en  1984  a  un  77 % en 1985 y a un 66 % en 1986. No se pudo disponer de datos  separados  relativos  a  la  utilización  de la capacidad en relación con la producción de urea para el mercado libre únicamente.</p>
    <p class="parrafo">(28)  Las  ventas  totales  en la Comunidad de urea fabricada en la Comunidad se incrementaron,  pasando  de  aproximadamente  3 587 000 toneladas en 1984 a unas 3  615  000  toneladas  en  1985.  En 1986 disminuyeron, pasando a ser de unas 3 461  000  toneladas  (suponiendo  que  la  tendencia de los nueve primeros meses se  mantuviera  durante  los  tres  últimos meses de 1986), es decir, a un nivel de  un  3,5  %  por  debajo de 1984. Las ventas de los productos comunitarios de urea  destinada  al  mercado  libre  en  la Comunidad disminuyeron, pasando de 2 435  771  toneladas  en  1984  a  1 782 315 toneladas durante los nueve primeros meses  en  1986.  Suponiendo  que  la  tendencia  de  las  ventas  de  los nueve primeros  meses  de  1986  se  mantuviera  durante  los  tres restantes meses de 1986,   las   ventas   habrían   ascendido  a  2  376  420  toneladas  en  1986, correspondiendo  a  una  disminución  de  un 2,44 % en comparación con 1984. Las ventas   de   urea   para   usos   agrícolas   efectuadas  por  esas  sociedades permanecieron estables durante el mismo período.</p>
    <p class="parrafo">Las  ventas  de  urea  de  los  productores  comunitarios  fuera de la Comunidad disminuyeron,  pasando  aproximadamente  de  1  901  000  toneladas  en  1984  a aproximadamente  1  492  000  en  1985  y  a  unas  728  000  toneladas  en 1986 (suponiendo  que  la  tendencia  de los nueve primeros se mantuviera durante los tres  últimos  meses).  Esa  tendencia,  no  obstante, no afectó a los costes de producción que se utilizaron como base para calcular el derecho antidumping.</p>
    <p class="parrafo">(29)  La  participación  de  los productores comunitarios en el mercado libre de urea  ascendió  a  un  89,15 % en 1984. En 1985 disminuyó, pasando a un 83,47 %, y   durante   los  nueve  primeros  meses  de  1986  siguió  disminuyendo  hasta aproximadamente  un  65  %.  La  participación  en  el mercado de urea para usos agrícolas  de  dichos  productores  disminuyó,  pasando  de un 87,32 % en 1984 a un 81,18 % en 1985 y a un 61,46 % durante los nueve primeros meses de 1986.</p>
    <p class="parrafo">En  Francia  e  Italia,  que representaban los principales mercados para la urea para  usos  agrícolas  antes  de  la  adhesión  de  España  y  de  Portugal a la Comunidad,  la  participación  en  el mercado de urea para usos agrícolas de los productores  comunitarios  disminuyó,  pasando  de un 97,35 % a un 81,49 %, y de un  89,54  %  a  un  72,10 % respectivamente, entre 1984 y 1986. (30) Por lo que respecta  a  los  precios  y  a la rentabilidad, la Comisión consideró apropiado examinar las siguientes cuestiones:</p>
    <p class="parrafo">i)  la  evolución  de  los  precios  de  venta  a  los  que  los productores que formularon  la  queja  vendieron  urea durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1985 y el 30 de septiembre de 1986 en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">ii)   la   relación   entre  estos  precios,  el  coste  de  producción  de  los productores  comunitarios  de  urea  durante  este  período  y  la  rentabilidad correspondiente a sus ventas de urea en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">iii)  La  relación  entre  los  precios  de  los  productores  que formularon la queja  y  los  precios  a  los  que  se  vendieron en la Comunidad los productos objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">Dado  que  un  número  significativo  de importadores no cooperó con la Comisión durante  la  investigación,  resultó  difícil  calcular  el  nivel  global de la reducción  de  precios  causada  por  las  importaciones  objeto de dumping. Los márgenes  medios  ponderados  se  calcularon,  pues,  provisionalmente  sobre la base  de  los  datos  disponibles,  es decir, los precios de exportación más los derechos   de   importación,   un   margen   razonable  de  beneficios  para  el importador  y  otros  costes.  En  Francia  y en Italia, se registraron márgenes considerables de reducción de precio (ver puntos 31 y 32).</p>
    <p class="parrafo">Dado  que  aproximadamente  un  90  %  de las importaciones objeto de dumping se vendieron  para  usos  agrícolas,  estos  datos se examinaron en primer lugar en relación  con  los  productores  comunitarios  que  vendían urea en los mercados tradicionales  de  urea  para  usos agrícolas, es decir, Italia y Francia, y que cooperaron   suficientemente  con  la  Comisión  durante  la  investigación.  En 1985,  estos  productores  representaron  más  del  50  %  de las ventas de urea para  usos  agrícolas  efectuadas  por  productores  comunitarios  en  Italia  y Francia.  En  segundo  lugar,  la Comisión también examinó, según el caso, hasta qué  punto  las  importaciones  objeto  de dumping habían afectado a los precios de   urea   para   aplicaciones  técnicas,  es  decir,  principalmente  para  la producción de pegamentos y resinas sintéticas.</p>
    <p class="parrafo">(31) Italia</p>
    <p class="parrafo">a) Mercado de urea agrícola</p>
    <p class="parrafo">En  1985,  el  consumo  de  este mercado ascendió a aproximadamente 1 000 000 de toneladas,  que  representaban  un  52  %  del consumo total de urea agrícola en la  Comunidad,  en  su  composición del 31 de diciembre de 1985. Las autoridades italianas  fijan  normalmente  precios  CIP (Comitato Interministeriale Prezzi), es  decir,  precios  máximos  de  venta mensuales, con anterioridad a la campaña</p>
    <p class="parrafo">agrícola  o  a  comienzos  de  ésta  (junio-mayo),  sobre  la  base de los datos relativos  a  la  evolución  de los costes de producción de urea presentados por los   productores   italianos.  La  estructura  de  los  precios  suele  ser  la siguiente:</p>
    <p class="parrafo">i) se fija un precio básico para los meses de noviembre y diciembre;</p>
    <p class="parrafo">ii)  dado  que  en  el  período  comprendido entre junio y octubre el consumo de urea  es  bajo,  los  precios  se  fijan  a  un  nivel más bajo que el precio de base,  con  objeto  de  estimular  a  los  usuarios  a  adquirir el producto más pronto y almacenarlo por sí mismos;</p>
    <p class="parrafo">iii)  Como  la  demanda  y  el  consumo  de urea son elevados durante el período comprendido  entre  enero  y  mayo,  los  precios se fijan por encima del precio de base.</p>
    <p class="parrafo">Se  comprobó  que  durante  la mayor parte del período comprendido entre el 1 de julio  de  1985  y  el  30  de  septiembre  de  1986, los precios del mercado se desviaron  de  manera  significativa  de  los  precios CIP fijados para cada uno de  los  meses  de  que  se  trata.  En  relación con uno de los dos productores italianos  de  urea  que  poseían  una importante participación en el mercado en Italia,  se  comprobó  que  su  valor facturado neto medio mensual (antes de los descuentos)  disminuyó  aproximadamente  en  un 15 % entre julio de 1985 y junio de  1986.  Se  comprobó  igualmente  que  los  márgenes  medios ponderados de la diferencia  de  precios  oscilaron  entre  15  %  y  21  %  y  que  el productor comunitario   se   vio   obligado   a  conceder  descuentos  cuyos  importes  se incrementaron continuamente.</p>
    <p class="parrafo">Durante  el  período  comprendido  entre  el 1 de julio de 1985 y el 30 de junio de  1986,  estos  descuentos  representaron  en total para la urea en forma de « pellets  »  y  granulada,  respectivamente,  un  18,3  %  y  un 22,6 % del valor facturado  neto  total.  En  consecuencia,  los  precios  netos durante el mismo período,  después  de  todos  los  descuentos, disminuyeron en un 31 % y un 32 % por  lo  que  respecta  a  la  urea  en  forma  de  «  pellets  »  y  granulada, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">En  relación  con  la  evolución  de  los  costes de producción de esta sociedad (por  unidad),  se  comprobó  que  en  1985  fueron  un 15 % más elevados que en 1984,   mientras   que   el   precio   de   venta   medio   neto   disminuyó  en aproximadamente  un  2  %  entre  1984  y  1985. También se comprobó que durante los  nueve  primeros  meses  de  1986,  en  comparación  con  los nueve primeros meses  de  1985,  los  costes  de producción por unidad disminuyeron en un 16 %, mientras  que  el  precio  medio neto por unidad después del descuento disminuyó en un 27 %.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  a  la  rentabilidad del mismo productor, se comprobó que los  beneficios  habían  disminuido  en un 13 % en 1985, y que durante los nueve primeros  meses  de  1986  se  produjeron  pérdidas  que ascendieron a un 8 % de las ventas interiores totales de urea. b) Mercado de urea técnica</p>
    <p class="parrafo">En  1985,  el  consumo  en  este  mercado  alcanzó  un  importe correspondiente, aproximadamente,  a  un  24  %  del consumo total del tipo técnico de urea en la Comunidad,  en  su  composición  del  31  de  diciembre de 1985. Las autoridades italianas no fijan precios CIP para este tipo de urea.</p>
    <p class="parrafo">Se  comprobó  que  los  márgenes  medios  ponderados de la diferencia de precios oscilaron  entre  el  5  %  y  el 17 %, y que el precio de venta medio neto para</p>
    <p class="parrafo">este tipo disminuyó en un 40 % entre julio de 1985 y junio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Además,  se  comprobó  que  los  costes de producción para este tipo de producto eran  semejantes  a  los  del  tipo  agrícola, y que la rentabilidad entre julio de  1985  y  septiembre  de  1986  había  seguido la misma tendencia que para la urea agrícola.</p>
    <p class="parrafo">(32) Francia</p>
    <p class="parrafo">En  1985,  el  consumo  en  el mercado de urea agrícola ascendió aproximadamente a  375  000  toneladas,  que  correspondían,  aproximadamente,  a  un  20  % del consumo  total  de  urea  agrícola  en la Comunidad, en su composición del 31 de diciembre de 1985.</p>
    <p class="parrafo">Los  proveedores  de  urea  en Francia establecen tradicionalmente sus listas de precios  principios  de  la  campaña  (julio-junio)  para  un  período  de  doce meses.  Con  objeto  de  inducir a los clientes a comprar y almacenar urea algún tiempo  antes  de  su  consumo,  las  listas  de precios eran significativamente más  bajas  al  principio  de la campaña. Los precios más bajos se establecieron para  los  suministros  de  julio.  Por lo que respecta a los suministros de los meses  siguientes,  se  estableció  un  incremento mensual de precio mediante un margen fijo sobre el precio de base.</p>
    <p class="parrafo">A  partir  de  1984/85,  este  sistema  ha  sido  sustituido  por la « clause de baisse   »,   de  acuerdo  con  la  cual  el  valor  de  facturación  se  ajusta retroactivamente  durante  la  campaña,  a  la  luz de los precios más bajos que ofrecen  en  el  mercado  los  demás proveedores. Se formularon las conclusiones siguientes   en   relación   con   tres  productores  comunitarios,  los  cuales representaban  aproximadamente  el  80  %  de  los  suministros  comunitarios de urea  agrícola  en  Francia  durante  los nueve primeros meses de 1986. El valor facturado  medio  antes  del  descuento  de  los  productores de la Comunidad se redujo  como  consecuencia  de  las  importaciones  objeto  de  dumping, en unos márgenes medios ponderados que oscilaron entre el 27 % y el 35 %.</p>
    <p class="parrafo">i) Sociedad A:</p>
    <p class="parrafo">La  sociedad  tuvo  que  disminuir su valor de facturación y conceder descuentos retroactivos,  que  produjeron  un  descenso en el precio de venta neto medio de un  30  %.  El  coste  medio de producción en la fábrica desde la cual se vendía casi  toda  la  producción  en  el  mercado  interior  permaneció  prácticamente estable durante este período.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  a  las  ventas en el mercado interior durante la segunda mitad  de  1985,  la  sociedad  siguió medrando beneficios. No obstante, durante los   seis  primeros  meses  de  1986  se  produjeron  pérdidas  en  las  ventas interiores que ascendieron a un 28 %.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  a  las ventas de urea técnica, se comprobó que el precio de  venta  medio  neto  al  mayor  cliente  individual  ,  que  representaba  la mayoría  de  las  ventas  de  ese  producto, disminuyó en un 20 % entre julio de 1985 y junio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">ii) Sociedad B:</p>
    <p class="parrafo">El  precio  de  venta  medio  neto  disminuyó  en  un 32 % entre julio de 1985 y junio  de  1986,  debido  a  un descenso del valor de facturación y a descuentos retroactivos.  No  obstante,  la  mayor  fábrica  de  producción de urea de esta sociedad,  destinada  al  mercado  francés, se cerró durante un período de nueve meses  en  1985,  y  la  producción  no  volvió  a  la normalidad hasta marzo de</p>
    <p class="parrafo">1986.   No  se  considera  apropiado,  por  consiguiente,  tener  en  cuenta  la evolución de los costes de producción o de rentabilidad de esta empresa.</p>
    <p class="parrafo">iii) Sociedad C:</p>
    <p class="parrafo">El   precio   de  venta  medio  neto  de  este  productor  antes  del  descuento disminuyó  durante  ese  período  en  un  37  %. Además, en noviembre de 1985 la sociedad  empezó  a  constituir  reservas a la vista de la situación competitiva del  mercado  y  de  la  necesidad  de  ajustar retroactivamente los precios. En marzo  de  1986  se  incrementaron  las  reservas  en  un 20 % por tonelada. Los descuentos  pagados  efectivamente  ascendieron  a  un 5,3 % del volumen neto de negocio entre junio de 1985 y mayo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Las  reservas  se  incrementaron  posteriormente en un 10 %, en relación con los suministros   de   urea  en  el  período  comprendido  entre  junio  de  1986  y septiembre  de  1986.  El  importe  total de las reservas correspondió a un 17,7 % del volumen de negocios durante el mismo período.</p>
    <p class="parrafo">Entre  la  primera  mitad  de  1985 y los primeros nueve meses de 1986, el coste medio  de  producción  disminuyó  en  un  31 %, pero los beneficios disminuyeron en aproximadamente un 83 %.</p>
    <p class="parrafo">(33) España</p>
    <p class="parrafo">España  es  otro  importante  mercado  con un gran consumo de urea. No obstante, dado  que  antes  de  la  adhesión las condiciones de mercado en España diferían significativamente  de  las  existentes  en  la  Comunidad en su composición del 31  de  diciembre  de  1985,  y  dado  que  en 1986 se estaba llevando a cabo en España  un  plan  de  reconversión  para  el  sector de los abonos, se consideró inadecuado  formular  conclusiones  adicionales  sobre el perjuicio con respecto a los productores españoles.</p>
    <p class="parrafo">(34)  Para  determinar  el  efecto  de las importaciones objeto de dumping en el sector  económico  comunitario,  la  Comisión  ha considerado el efecto de todas las   importaciones   objeto   de   dumping  procedentes  de  todos  los  países interesados.  Al  analizar  si  era  adecuada  la  acumulación,  la  Comisión se preguntó  si  las  importaciones  objeto  de dumping de que se trata contribuían al   perjuicio   importante   sufrido   por  la  Comunidad.  Para  formular  sus conclusiones,   la   Comisión  consideró  la  comparabilidad  de  los  productos importados   en   función   de  sus  características  químicas  y  físicas,  los volúmenes  importados,  el  incremento  en volumen de las importaciones a partir de  1984,  el  bajo  nivel  de  precios  atribuible a los productos de todos los países  proveedores  y  el  grado  en  que  cada uno de los productos importados competía   en  la  Comunidad  con  el  producto  similar  del  sector  económico comunitario.   Sobre  la  base  de  dicho  análisis,  la  Comisión  llegó  a  la conclusión  de  que,  a  efectos de establecer el nivel de perjuicio sufrido por el   sector   económico   comunitario,  debería  tenerse  en  cuenta  el  efecto acumulado  de  las  importaciones  objeto  de  dumping  procedentes de todos los países exportadores.</p>
    <p class="parrafo">En  relación  con  las  importaciones  del  producto  originario  de  Trinidad y Tabago,  se  alegó  que  no  competían  con  el producto originario de los demás terceros   países  involucrados  en  el  presente  procedimiento,  dado  que  la materia   producida   y   exportada  a  la  Comunidad  era  del  tipo  granulado utilizado  para  mezclar  con  abonos mixtos, mientras que el tipo originario de los  demás  países  involucrados  en  el  presente procedimiento y vendido en la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad  era  la  materia  en  forma  de  «  pellets ». Se alegó además que se vendía  generalmente  a  precios  más  elevados que los de la urea en forma de « pellets ».</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  durante  la  investigación se comprobó que la urea granulada y en forma  de  «  pellets  »  son  productos  similares. En primer lugar, la urea en forma  de  «  pellets  »  y  la granulada son químicamente idénticas. En segundo lugar,  las  diferencias  físicas,  tales  como  el tamaño por unidad, la fuerza de  trituración  o  la  resistencia a la abrasión, no afectan significativamente a  la  intercambiabilidad  de  ambos  tipos.  Del  mismo  modo,  no  se hallaron elementos   de  prueba  que  demostraran  que  durante  el  período  sometido  a investigación  se  pagara  una  prima por la urea granulada. Por lo que respecta a  los  precios  de  importación  del  producto originario de Trinidad y Tabago, se  averiguó  que  el  precio  medio  facturado  por el exportador en Trinidad y Tabago  durante  el  período  objeto  de investigación no era más elevado que el facturado  durante  el  mismo  período  por la mayoría de los demás exportadores involucrados en el presente procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(35)  La  Comisión  ha  examinado  si  el  perjuicio  ha  sido causado por otros factores,  tales  como  los  excedentes  mundiales  de  urea  que,  según varios exportadores  e  importadores,  ha  provocado  una  baja  global de los precios. Además,   algunas  partes  sugirieron  que,  en  caso  de  comprobarse  que  los productores  comunitarios  se  estaban  enfrentando  con  dificultades, éstas se debían   a   la   dura  competencia  existente  entre  los  propios  productores comunitarios, y no a importaciones de terceros países.</p>
    <p class="parrafo">Sobre  la  base  de  la información de que dispone la Comisión, parece que desde 1984  se  ha  registrado  una  importante  capacidad inutilizada de producción a escala  mundial  y  un  exceso  de producción en relación con el consumo de urea y  otros  abonos,  los  cuales,  incluso  en ausencia de importaciones objeto de dumping,  podían  haber  conducido  a  una  baja en los precios en la Comunidad, en   particular   dado  que  el  mercado  de  abonos  es  un  mercado  sumamente transparente,  en  el  que  la  información  en  general es de fácil acceso para los  compradores  y  vendedores.  Se ha tenido en cuenta este factor al calcular el  importe  del  derecho  antidumping  necesario  para  eliminar  el  perjuicio (véase el punto 42).</p>
    <p class="parrafo">Por   lo   que   respecta  a  las  ventas  intracomunitarias,  se  comprobó  que productores  comunitarios  establecidos  en  otros  Estados  miembros vendían en el  mercado  francés  cantidades  significativas  de  urea  para usos agrícolas. Considerando  que  la  urea  es  un  producto  muy sensible a los precios, estos productores  tuvieron  también  que  bajar  sus  precios  de  ventas  o conceder descuentos  en  el  mercado  francés.  Ningún otro productor comunitario efectuó ventas significativas en Italia.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  a  las  importaciones  procedentes  de  terceros  países involucrados  en  el  presente  procedimiento, antes de iniciar el procedimiento la   Comisión   examinó  las  participaciones  de  cada  uno  de  dichos  países exportadores  en  el  mercado  comunitario,  sobre  la  base de los elementos de prueba  en  primera  vista  presentados  por las partes que formularon la queja. Se  llegó  a  la  conclusión  de  que  estas  participaciones individuales en el mercado   no  eran  suficientemente  importantes  como  para  incluirlas  en  el presente procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(36)   La   Comisión   tuvo  en  cuenta  todos  estos  elementos.  No  obstante, consideró   que   el  importante  incremento  de  las  importaciones  objeto  de dumping  y  los  precios  particularmente  bajos  a  los  que  se  vendían en la Comunidad,  suponían  un  importante  factor  que  obligaba  al sector económico comunitario  a  reducir  sus  precios  a  niveles  insuficientes para permitirle cubrir  sus  costes.  En  particular, para un producto como la urea, cuyo precio de  compra  parece  ser  el  factor  determinante  y  en relación con la cual la lealtad  entre  proveedor  y  cliente  parece  tener poca importancia o ninguna, las   ofertas   a   bajo   precio  del  exterior  pueden  tener  serios  efectos perjudiciales   para  la  producción  interior.  Ello  llevó  a  la  Comisión  a decidir  que,  a  pesar  del exceso de capacidad y de los excedentes existentes, los   efectos   de   las   importaciones   de  urea  originaria  de  los  países involucrados  en  el  presente  procedimiento,  objeto  de prácticas de dumping, considerados   aisladamente,   deben   considerarse  como  constitutivos  de  un importante perjuicio para el sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">D. INTERES DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">(37)  Las  asociaciones  de  agricultores alegaron que la adopción de medidas no redundaría  en  interés  de  la  Comunidad,  dado que incrementaría el precio de compra  de  la  urea  que  debían pagar aquéllos. No obstante, no se presentaron elementos  de  prueba  que  demostraran  que  las medidas de defensa tendrían un efecto  significativo  en  los  costes  de  producción de los agricultores o que éstos no podrían repercutir dicho incremento sobre los consumidores.</p>
    <p class="parrafo">(38)  Se  alegó  igualmente  que  las  medidas  de  defensa  desalentarían a los productores  comunitarios  de  urea,  las cuales reducirían sus precios de venta del  producto  mencionado  en  vista del importante descenso del precio del gas, la  principal  materia  prima  para  la producción de urea, descenso que comenzó a  principios  de  1986.  No obstante, se averiguó que durante el período objeto de  investigación,  los  precios  de  los  productores comunitarios disminuyeron generalmente  en  un  porcentaje  muy  superior  a la reducción de sus costes de producción.  A  este  respecto,  se  considera  que los productores comunitarios no  deben  verse  sometidos  a  una  excesiva  evolución de los precios, causada por un fuerte incremento de las importaciones a precios anormalmente bajos.</p>
    <p class="parrafo">(39)  Además,  se  alegó  que  la  adopción  de medidas de defensa contra países como  Trinidad  y  Tabago,  Kuwait  y Arabia Saudita no redundaría en interés de la  Comunidad  dadas  las  características  particulares de las relaciones entre la Comunidad y esos terceros países.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  considera  que,  aunque  las  buenas  relaciones con dichos países resulten   de  gran  interés  para  la  Comunidad,  las  relaciones  comerciales normales  implican  que  no  se  efectúen ventas a precios de dumping. Del mismo modo,  la  Comunidad  actuaría  de  forma discriminatoria si adoptara medidas de defensa  contra  exportadores  de  determinados  países  que vendieran a precios de  dumping  en  la  Comunidad,  pero no contra exportadores de otros países que practicaran medidas análogas.</p>
    <p class="parrafo">(40)  A  la  vista  de  las  dificultades  particularmente serias con las que se enfrenta   el  sector  económico  comunitario,  la  Comisión  ha  llegado  a  la conclusión  de  que  los  intereses  de  la  Comunidad  requieren que se adopten medidas.  Con  objeto  de  evitar  que  se  causen  nuevos perjuicios durante el resto  del  procedimiento,  dichas  medidas  deberán  adoptar  la  forma  de  un</p>
    <p class="parrafo">derecho antidumping provisional.</p>
    <p class="parrafo">E. TIPO DEL DERECHO</p>
    <p class="parrafo">(41)  Teniendo  en  cuenta  la  amplitud del perjuicio causado, el tipo de dicho derecho   deberá   ser   inferior   a   los  márgenes  de  dumping  establecidos provisionalmente, pero suficiente para eliminar el perjuicio causado.</p>
    <p class="parrafo">(42)  Con  objeto  de  determinar  el  importe del derecho provisional necesario para  eliminar  el  perjuicio  sufrido  por  el sector económico comunitario, la Comisión ha tenido en cuenta los siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">-   el   precio   de   venta  necesario  para  cubrir  el  coste  de  producción correspondiente  al  período  comprendido  entre  el  1 de julio de 1985 y el 30 de  septiembre  de  1986,  y  para proporcionar un adecuado margen de beneficios al sector económico comunitario;</p>
    <p class="parrafo">-  la  capacidad  inutilizada  de  producción  y  el  exceso  de  producción  en relación  con  el  consumo  de  urea,  que se consideraron que habían creado una situación  en  la  que  los  productores comunitarios representativos no habrían obtenido beneficios en ausencia de prácticas de dumping;</p>
    <p class="parrafo">Habiendo   estudiado  cuidadosamente  estos  elementos,  la  Comisión  consideró adecuado,  a  la  luz  de  la  capacidad  inutilizada  de  producción  a  escala mundial  y  del  exceso  de  producción  en  relación  con  el  consumo de urea, establecer  el  importe  del  derecho  a  un nivel que permitiera a un productor comunitario  representativo  alcanzar  el  punto  de equilibrio sobre la base de los  costes  de  producción  correspondientes  al período comprendido entre el 1 de  julio  de  1985  y  el  30  de  septiembre de 1986. El productor comunitario representativo  se  eligió  teniendo  en  cuenta la dimensión de la compañía, la variedad,  la  edad  y  la  eficacia  de  las  instalaciones de producción y los costes  globales  de  producción.  Sobre  esta  base, la Comisión decidió que el importe  del  derecho  deberá  corresponder  al  importe  en que el precio neto, franco  frontera  comunitaria,  sin  despachar de aduana, sea inferior a 133 ECU por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">(43)  Convendría  fijar  un  plazo dentro del cual las partes interesadas podrán dar  a  conocer  su  punto  de  vista  y  solicitar  ser  oídas.  HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Se   establece   un   derecho   antidumping  provisional  respecto  de  las importaciones  de  urea  de  las  subpartidas  31.02  B y ex 31.02 C del arancel aduanero  común,  correspondientes  a  los  códigos  Nimexe 31.02-15 y 31.02-80, originaria  de  Checoslovaquia,  República  Democrática  Alemana, Kuwait, Libia, Arabia Saudita, URSS, Trinidad y Tabago y Yugoslavia.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  del  derecho  será  igual  al importe en que el precio neto por tonelada,  franco  frontera  comunitaria,  sin despachar de aduana, sea inferior a 133 ECU.</p>
    <p class="parrafo">3.  Serán  de  aplicación  las  disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  despacho  a  libre  práctica  en la Comunidad de los productos señalados en  el  apartado  1  estará  supeditado  al  depósito  de  una  garantía  por el importe del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  las  letras  b)  y  c) del apartado 4 del</p>
    <p class="parrafo">artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  no  2176/84,  las partes interesadas podrán dar  a  conocer  su  punto  de  vista  por  escrito y solicitar ser oídas por la Comisión  en  el  plazo  de  un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los  artículos 11, 12 y 14 del Reglamento (CEE)  no  2176/84,  el  presente  Reglamento  se aplicará durante un período de cuatro  meses  a  menos  que  el  Consejo adopte medidas definitivas antes de la expiración de dicho período.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Willy DE CLERCQ</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Willy DE CLERCQ</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comision</p>
  </texto>
</documento>
