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<documento fecha_actualizacion="20260507175601">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80477</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870506</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1258/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1258/87 de la Comisión, de 6 de mayo de 1987, por el que se establece una excepción al Reglamento (CEE) nº 1729/78 por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a la restitución a la producción para el azúcar utilizado en la industria química.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870507</fecha_publicacion>
    <diario_numero>119</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19870507</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
      <materia codigo="4157" orden="2">Industrias</materia>
      <materia codigo="5746" orden="3">Productos químicos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80231" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1729/78, de 24 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1785/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del azúcar  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 229/87 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1729/78  de  la Comisión (3), cuya</p>
    <p class="parrafo">última   modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3834/86  (4), subordina  a  determinados  trámites  administrativos  la posibilidad de expedir el  certificado  de  restitución  a  la  producción; que debido, principalmente, al  tiempo  necesario  para  la  implantación  por parte de los Estados miembros del  nuevo  régimen  aplicable  a partir del 1 de julio de 1986, dichos trámites no  han  podido,  en  todos  los  casos,  efectuarse  a  su  debido  tiempo,  en particular,  por  lo  que  se  refiere  al  eventual  acuerdo del elaborador, la comprobación  de  la  información  exigida  en  la  solicitud  de certificado de restitución   y   la   constitución   de   una  garantía;  que  las  autoridades competentes  de  los  Estados  miembros  han podido hallarse, por esta razón, en la  imposibilidad  de  expedir  el  certificado  de  restitución  con  la debida rapidez;   que,   por   ello,   no   puede   considerarse   responsables  a  los elaboradores   de   la   inobservancia   de  alguna  de  las  disposiciones  del Reglamento  (CEE)  no  1729/78;  que es conveniente, por lo tanto, establecer un período   transitorio   que   permita   a  los  elaboradores,  siempre  que  los controles   administrativos   puedan   efectuarse   de   manera   satisfactoria, beneficiarse  de  la  restitución  en  los casos en que el producto de base haya sido   transformado   antes   de  la  solicitud  del  certificado;  que  resulta conveniente  prever  un  período  que  cubra  los  seis  primeros  meses  de  la campaña de comercialización 1986/87;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  A  petición  del  elaborador,  que deberá presentar su solicitud hasta el 29 de  mayo  de  1987,  y  como  excepción  al  Reglamento  (CEE)  no  1729/78, las autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros podrán expedir certificados de   restitución   para   los  productos  de  base  transformados  en  productos químicos   contemplados  en  el  Anexo  del  Reglamento  (CEE)  no  1010/86  del Consejo  (5),  entre  el  1  de  julio  y  el 31 de diciembre de 1986, cuando la solicitud   del   certificado  y/o  la  constitución  de  la  garantía  se  haya efectuado   tras  la  transformación  del  producto  de  base,  siempre  que  el elaborador  aporte  las  pruebas  suficientes  que permitan a dichas autoridades competentes  efectuar  los  controles  administrativos  necesarios  y  comprobar que  el  elaborador  cumple  las  condiciones  contempladas en los apartados 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  momento  de  la  presentación  de  la  solicitud  contemplada  en el apartado   1,   el  elaborador  deberá  aportar  la  prueba,  en  forma  de  una declaración  del  mismo,  que  certifique  que  los productos químicos objeto de la  solicitud  del  certificado  de  restitución  no  se  han  beneficiado de la restitución  a  la  exportación  aplicable  a  determinados productos del sector del  azúcar  exportados  en  forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  excepción  contemplada  en  el  apartado 1 únicamente podrá aplicarse al elaborador  que,  por  razones  independientes de su voluntad, no hubiera podido ajustarse  a  las  disposiciones  del artículo 2 y del artículo 6 del Reglamento (CEE)  no  1729/78  antes  de  la  transformación del producto de base de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 25 de 28. 1. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 201 de 25. 7. 1978, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 356 de 17. 12. 1986, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 94 de 9. 4. 1986, p. 9.</p>
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