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    <identificador>DOUE-L-1987-80473</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870505</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1250/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1250/87 de la Comisión, de 5 de mayo de 1987, por el que se modifica por segunda vez el Reglamento (CEE) nº 3749/83 en lo que respecta a los importes expresados en ECU.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870506</fecha_publicacion>
    <diario_numero>118</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>7</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19870506</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="5036" orden="1">Moneda</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de mayo de 1987.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80633" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 7.2 y 10.2 del Reglamento 3749/83, de 23 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3924/86  del  Consejo,  de  16 de diciembre de 1986,  relativo  a  la  aplicación  de  preferencias  arancelarias generalizadas para  el  año  1987  a determinados productos industriales originarios de países en vías de desarrollo (1), y en particular, el apartado 4 de su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3925/86  del  Consejo,  de  16 de diciembre de 1986,  relativo  a  la  aplicación  de  preferencias  arancelarias generalizadas para  el  año  1987  a  los  productos  textiles orginarios de países en vías de desarrollo (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3926/86  del  Consejo,  de  16 de diciembre de 1986,  relativo  a  la  aplicación  de  preferencias  arancelarias generalizadas para  el  año  1987  a determinados productos agrícolas originarios de países en vías de desarrollo (3), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  Decisión  86/638/CECA  de  los  representantes  de  los Gobiernos  de  los  Estados  miembros  de  la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,  reunidos  en  el  seno del Consejo, de 16 de diciembre de 1986, relativo a  la  aplicación  de  preferencias  arancelarias generalizadas para el año 1987 a   determinados  productos  siderúrgicos  originarios  de  países  en  vías  de desarrollo  (4),  establece  que  la  definición  del origen de los productos se adoptará  según  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo 14 del Reglamento (CEE)   no  802/68  del  Consejo,  de  27  de  junio  de  1968,  relativo  a  la definición  común  de  la  noción  de  origen  de  las  mercancías  (5); que las reglas  que  deben  aplicarse  a  este  respecto  deben  ser  las mismas que las previstas para los demás productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  tener en cuenta la evolución monetaria, conviene modificar  por  segunda  vez  los  importes expresados en ECU que figuran en los artículos  7  y  10  del  Reglamento  (CEE)  no 3749/83 de la Comisión, de 23 de diciembre  de  1983,  relativo  a  la  definición  de  la  noción  de  productos originarios  para  la  aplicación  de  las  preferencias arancelarias concedidas por  la  Comunidad  Económica  Europea  a  determinados  productos  de países en vías  de  desarrollo  (6)  tal como han sido modificados por el Reglamento (CEE) no 1061/85 (7);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan</p>
    <p class="parrafo">al dictamen del Comité de origen,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 3749/83 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  apartado  2  del  artículo  7,  el  importe  de  « 2 355 ECUS » será sustituido por el importe de « 2 590 ECU ».</p>
    <p class="parrafo">2.  El  texto  de  la nota a pie de página, cuya llamada figura en el apartado 2 del artículo 7, será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« El contravalor en monedas nacionales del ECU será el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  43,7750  //  francos belgas/ francos luxemburgueses // // 2,09022 //  marcos  alemanes  //  //  2,36146  //  florines holandeses // // 0,713486 // libras  esterlinas  //  //  7,88477  //  coronas  danesas // 1 ECU // 6,84430 // francos  franceses  //  //  1 440,90 // liras italianas // // 0,762246 // libras irlandesas   //  //  139,754  //  dracmas  griegos  //  //  137,629  //  pesetas españolas // // 151,505 // escudos portugueses</p>
    <p class="parrafo">Los   importes  en  moneda  nacional  que  resulten  de  la  conversión  de  los importes en ECU podrán ser redondeados ».</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  párrafo  segundo  del  apartado  2 del artículo 10 los importes de « 165 » y « 470 » ECU serán sustituidos por « 180 » y « 515 » ECU.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de mayo de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">COCKFIELD</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 373 de 31. 12. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 373 de 31. 12. 1986, p. 68.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 373 de 31. 12. 1986, p. 126.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 373 de 31. 12. 1986, p. 162.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 372 de 31. 12. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 113 de 26. 4. 1985, p. 10.</p>
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