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<documento fecha_actualizacion="20260507175601">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80470</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19870312</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>251/1987</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 12 de marzo de 1987, relativa a la apertura de un procedimiento internacional de consulta y de arbitraje en relación con la medida adoptada por los Estados Unidos de América de prohibir las importaciones de determinadas fibras de aramida en dicho país.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870505</fecha_publicacion>
    <diario_numero>117</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
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    <materias>
      <materia codigo="7877" orden="1">Arbitraje Internacional</materia>
      <materia codigo="3473" orden="2">Estados Unidos de América</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5746" orden="4">Productos químicos</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2641/84  del  Consejo,  de 17 de septiembre de 1984,  relativo  al  fortalecimiento  de  la política comercial común en materia de  defensa  contra  las  prácticas  comerciales  ilícitas (1) y, en particular, la letra a) del apartado 2 del artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando:</p>
    <p class="parrafo">A. Procedimiento</p>
    <p class="parrafo">(1)  El  9  de  diciembre  de  1965,  la Comisión recibió una queja en la que se alegaba   que   la   aplicación   de  la  Sección  337  de  la  Ley  Arancelaria norteamericana  de  1930  sobre  «  determinadas fibras de aramida », una acción que  inició  a  iniciativa  de  E  I  Dupont  de Nemours (en adelante denominado Dupont),  constituía  una  práctica  comercial  ilícita  por  parte del gobierno norteamericano,  y  que  la  orden consiguiente de la Comisión norteamericana de Comercio   Internacional  (USITC)  de  prohibir  en  el  mercado  norteamericano importaciones   sin   licencia   de  determinados  tipos  de  fibra  de  aramida</p>
    <p class="parrafo">fabricados  fuera  de  los  Estados Unidos por un productor comunitario, AKZO NV o  sus  filiales  (en  adelante  denominado  AKZO), ocasionaba en consecuencia o amenazaba con ocasionar un perjuicio a un sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  queja  fue  presentada  en  nombre  del  grupo AKZO por ENKA BV, Países Bajos,   único   productor   comunitario  de  fibras  de  aramida.  La  Comisión consideró  que  los  elementos  de prueba incluidos en la queja eran suficientes para  justificar  la  apertura  de  un procedimiento de investigación de acuerdo con el Reglamento (CEE) no 2641/84.</p>
    <p class="parrafo">(3)  El  5  de  febrero de 1986 (2) se inició un procedimiento de investigación. En  el  anuncio  de  apertura  se incluyen los pormenores de las alegaciones del productor comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Tras  la  publicación  del  anuncio  de  apertura,  se recibieron numerosas cartas  de  la  Unión  de  las  Industrias  de  la Comunidad Europea (UNICE), de otras  organizaciones  industriales  nacionales  y de organizaciones comerciales particulares   y   compañías   que  apoyaban  la  queja.  UNICE  se  quejaba  en particular  de  determinados  aspectos  de la Sección 337, alegando, entre otras cosas, hostigamiento y trato desigual.</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  Comisión  dio  cuenta  de  ello a las partes notoriamente interesadas y les   dio   la  oportunidad  de  formular  sus  alegaciones  por  escrito  y  de solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  recibió  y  examinó  extensas  observaciones  por  escrito  de las partes   interesadas.   Además,   se   concedió   a  las  partes  principalmente afectadas  que  así  lo  pidieron,  es  decir,  AKZO y Dupont, la posibilidad de ser  oídas.  El  gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América  no realizó una petición en este</p>
    <p class="parrafo">sentido.  Debido  a  las  complejidades de los problemas legales norteamericanos examinados,  la  Comisión  solicitó  también la opinión autorizada de un abogado colegiado en Estados Unidos en relación con el punto « reconvenciones ».</p>
    <p class="parrafo">B. Alegación de práctica comercial ilícita</p>
    <p class="parrafo">(6)  El  productor  comunitario  alegó,  entre otras cosas, que el procedimiento seguido  por  ITC  en  el  caso  de  la  fibra de aramida, de conformidad con la Sección  337  y  la  orden  consiguiente  de  exclusión, constituía una práctica comercial  ilícita  del  gobierno  de  los Estados Unidos de América con arreglo al  apartado  1  del  artículo  2  del Reglamento (CEE) no 2641/84. Se alegó, en concreto,  que  en  el  procedimiento  ITC  de  referencia  se había denegado el tratamiento  nacional  de  conformidad  con  el  apartado 4 del artículo III del GATT.  Se  alegó,  además,  que  era imposible, con arreglo a los procedimientos ITC  de  la  Sección  337, presentar una reconvención con ciertas garantías para una  defensa  eficaz;  que  se  había denegado un acceso total a los importantes elementos  de  prueba  presentados  por  Dupont,  parte  que  había formulado la queja  en  la  ITC,  y,  en consecuencia, se había impedido a los demandados una defensa efectiva de su caso.</p>
    <p class="parrafo">Se  alegó  que  el  procedimiento  ITC  aplicado  respecto  a  cierta  fibra  de aramida  producida  por  ellos  no  era  « necesaria » con arreglo a la letra d) del  artículo  XX  del  GATT,  para  la protección de los derechos de patente en los  Estados  Unidos,  de  manera  que  la orden de exclusión no estaba prevista en  las  excepciones  establecidas  en  dicho  artículo. Se alegó también que la orden  de  exclusión  ocasionaba  y  ocasionaría  en el futuro un perjuicio a un</p>
    <p class="parrafo">sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(7)  El  gobierno  de  los  Estados  Unidos  de América respondió declarando que las  alegaciones  eran  infundadas  y  que se trataba de un litigio entre partes privadas   en   relación  con  la  extensión  de  los  derechos  conferidos  por patentes  de  procesos  nacionales,  y  que  cualquier investigación comunitaria sobre  «  prácticas  comerciales  ilícitas  » debería basarse sobre elementos de prueba  de  un  modelo  y no sobre una desavenencia aislada. Declaró también que las  alegaciones  presentadas  por  el  productor comunitario eran esencialmente las  mismas  que  había  sostenido Canadá durante el procedimiento seguido en la sesión  de  trabajo  del  GATT  en  el  caso « Asambleas de primavera » de 1982. También   se   afirmó   que   la   queja   de   la  incapacidad  para  presentar reclamaciones   en   los   procedimientos   de  ITC  ante  un  tribunal  federal norteamericano   era   actualmente   objeto   de   revisión   por   el  Tribunal Norteamericano  de  Apelación  del  Distrito  Federal  en  el recurso presentado por  AKZO  contra  la  orden  final  de  ITC  y  que,  por  lo  tanto, cualquier investigación comunitaria a este respecto era prematura.</p>
    <p class="parrafo">(8)  Dupont,  en  apoyo  de  la  postura  del  gobierno de los Estados Unidos de América,   señaló,  entre  otras  cosas,  que  el  productor  comunitario  había gozado  de  una  absoluta  y  razonable oportunidad de defender su postura en el procedimiento  ITC,  así  como  de  protección y derechos de reconsideración que no  están  al  alcance  de  los  demandados  en  litigios  sobre patentes en los tribunales  federales  norteamericanos.  En  relación  con  la  imposibilidad de presentar  reclamaciones,  Dupont  afirmó  que  la  parte que había formulado la queja  no  habría  podido  defender  en  un  tribunal federal norteamericano las infracciones  cometidas  en  relación  con  la patente de Dupont, ni alegando la invalidez  de  las  demás  patentes  de  Dupont ni alegando que Dupont infringía una   de  las  patentes  del  proceso  norteamericano  de  la  parte  que  había formulado la queja.</p>
    <p class="parrafo">C. Ultimos hechos</p>
    <p class="parrafo">(9)  El  22  de  diciembre  de  1986,  el  Tribunal  de  Apelación  del Distrito Federal  denegó  un  recurso  de  apelación  presentado por AKZO contra la orden de  exclusión  realizada  por  la USITC con arreglo a la Sección 337 y en la que se  prohibía  la  importación  en  los  Estados Unidos de Norteamérica de fibras de aramida fabricadas por AKZO en los Países Bajos.</p>
    <p class="parrafo">El  5  de  febrero  de 1987, el mismo tribunal, compuesto por los mismos jueces, ante  un  recurso  de  apelación  interpuesto  por  AKZO,  confirmó el fallo del Tribunal  Federal  de  Richmond,  Virgina,  de  23 de mayo de 1986, en el que se declaraba  que  Dupont  no  había  vulnerado  la  patente del proceso disolvente como  AKZO  había  pretendido  y que aceptaba la reclamación de Dupont de que la patente del disolvente era, en todo caso, inválida por sí misma.</p>
    <p class="parrafo">D. Opinión de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(10)  No  corresponde  a  la  Comisión,  con  arreglo  al  Reglamento  (CEE)  no 2641/84,   pronunciarse   sobre  si  las  declaraciones  de  AKZO  y  Dupont  en relación   con  sus  respectivas  patentes  de  fibra  de  aramida,  objeto  del litigio,   son  fundadas  o  no.  La  Comisión  no  considera  ni  apropiada  ni necesaria,   en   la  presente  Decisión,  plantearse  la  cuestión  de  si  los procedimientos   de  ITC  vulneran  los  debidos  requisitos  procesales  de  la normativa norteamericana.</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  la  Comisión  considera relevante, en el marco del Reglamento (CEE)  no  2641/84,  examinar  la  práctica  de  las autoridades norteamericanas por   la   que   las   mercancías   importadas,   en  virtud  de  su  origen  no norteamericano,  están  sometidas  a  un  procedimiento  distinto y separado con el  fin  de  hacer  respetar  los  derechos privados de propiedad intelectual, y determinar,  a  este  respecto,  si  las  mercancías de origen no norteamericano están  sometidas,  como  consecuencia  de  ello, a un trato menos favorable. Aun cuando  la  Sección  337  no contiene una discriminación específica en contra de las  empresas  extranjeras  en  virtud  de  su estatus extranjero, puesto que en principio  se  aplica  por  igual  a  empresas  nacionales y extranjeras, otorga sin  embargo  a  la  Comisión ITC una jurisdicción distinta y separada sobre los productos  importados  de  un  país  extranjero,  incluso  si  es  una empresa o filial  norteamericana  la  que  los fabrica o importa. Es relevante observar, a este  respecto,  que  virtualmente  todos  los casos de la Sección 337 de la ITC y  de  la  Comisión  Arancelaria  (antecesora  de  la  ITC)  se  han  referido a empresas  extranjeras  y  a  mercancías  extranjeras manufacturadas y que, en la práctica,   la   Sección   337  se  aplica  casi  exclusivamente  a  empresas  y productos extranjeros.</p>
    <p class="parrafo">(11)  En  opinión  de  la  Comisión, es pertinente preguntarse si las diferentes normas  del  procedimiento  aplicable  en  la ITC, con arreglo a la Sección 337, concluyen  en  una  denegación  de tratamiento nacional, con arreglo al artículo III  del  Acuerdo  General  sobre  Aranceles  y  Comercio, y si dicha denegación cae  dentro  de  la  excepción  establecida en la letra d) del artículo XX, o si constituye una vulneración del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">La  finalidad  de  un  procedimiento  de  investigación  en  conformidad  con el Reglamento   (CEE)   no  2641/84  no  es  reexaminar  las  conclusiones  de  los tribunales  de  un  tercer  país  en  controversias  entre  partes  privadas. La Comisión  está  interesada  en  el caso de la fibra de aramida AKZO/Dupont antes que  la  ITC,  porque  es  un  caso  en que no se obtuvo el tratamiento nacional tal como lo requiere el GATT.</p>
    <p class="parrafo">(12)  Teniendo  en  cuenta  la  opinión  y  los  elementos de prueba fehacientes presentados    por   el   experto   jurídico   norteamericano   y   determinadas observaciones   de   las  partes  interesadas,  la  Comisión  ha  llegado  a  la conclusión  de  que,  contrariamente  a  lo  que  sucedió  en los procedimientos ITC,  el  productor  comunitario  habría  tenido  la  posibilidad, con arreglo a las   normas   aplicadas   por   los   tribunales  civiles  norteamericanos,  de presentar  una  reclamación  en  la  misma acción, alegando la vulneración de su propia  patente  por  parte  del demandante, lo que podría haber dado lugar a un resultado  diferente  en  la  controversia entre las partes. En consecuencia, la Comisión  ha  llegado  a  la conclusión de que el procedimiento con arreglo a la Sección   337   en   la  ITC  es  menos  favorable  a  los  demandados  que  los procedimientos  en  los  tribunales  norteamericanos  con  relación a mercancías producidas  en  los  Estados  Unidos  y, en consecuencia, provoca una denegación de tratamiento nacional que es contraria al artículo III del GATT.</p>
    <p class="parrafo">Recurrir  el  procedimiento  a  la Sección 337 no es necesario, en el sentido de que,   como   demuestra  la  práctica  de  casi  todos  los  demás  países,  las infracciones   de  las  patentes  nacionales  cometidas  por  las  importaciones pueden  ser  tratadas  de  la  misma  manera  que las infracciones cometidas por</p>
    <p class="parrafo">los  productos  nacionales.  En  consecuencia,  la  aplicación de la Sección 337 de   la   Ley   Arancelaria  norteamericana  de  1930  constituye  una  práctica comercial ilícita con arreglo al Reglamento (CEE) no 2641/84.</p>
    <p class="parrafo">E. Perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(13)  Al  llevar  a  cabo  sus  conclusiones  sobre  el  perjuicio,  la Comisión consideró, entre otros, los siguientes factores:</p>
    <p class="parrafo">a) el volumen de las exportaciones comunitarias afectadas,</p>
    <p class="parrafo">b) los precios,</p>
    <p class="parrafo">c)  los  efectos  resultantes  en  el  productor  comunitario  indicados  por la tendencia   de   los   factores   económicos,  tales  como  producción,  ventas, rentabilidad, etc.</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  orden  de  exclusión se produjo en el mes de noviembre de 1985  y  que  el  productor  comunitario  sólo  inició  su  producción comercial actual  (escala  limitada)  a  mediados  de  1986,  la Comisión considera que no hay  actualmente  un  perjuicio  importante  resultante de la orden de exclusión de ITC.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  un  caso  como  el  presente  en  que  se  alega  amenaza  de perjuicio,   la   Comisión   puede  examinar  si  es  claramente  previsible  un perjuicio   futuro.   A   este   respecto,   se  consideraron  convincentes  los argumentos  de  la  parte  que  había  formulado  la  queja de pérdida de ventas directas  a  los  Estados  Unidos de Norteamérica y a la CE en el período que va hasta 1990 y más allá.</p>
    <p class="parrafo">(14)   Consecuentemente,   aunque   la   Comisión  considera  que  el  productor comunitario  no  ha  conseguido  demostrar  que  el sector económico comunitario hubiera  experimentado  ya  un  perjuicio  importante a consecuencia de la orden de  exclusión  de  ITC  considera,  sin  embargo,  que  los  elementos de prueba presentados   por   la  parte  que  ha  formulado  la  queja  en  apoyo  de  sus alegaciones  son  suficientes  para  demostrar  la  existencia de una amenaza de perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">F. Interés de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(15)  A  la  vista  de  los  resultados  de la investigación, resulta que lo que está  en  juego  es  una  importante  cuestión  de  la  aplicación  del GATT con implicaciones   económicas  considerables.  Las  conclusiones  preliminares  del GATT  en  el  caso  «  Asambleas  de  primavera  »  no  trató  la cuestión de la compatibilidad  de  la  Sección  337 con el artículo III del GATT. A la vista de lo   anteriormente   mencionado   y  de  las  pasadas  críticas  hechas  por  la Comunidad  a  determinados  aspectos  de  la  Sección 337, la Comisión considera que   redunda   en   interés   de   la   Comunidad   inicial   un  procedimiento internacional  de  consulta  o  de  abritraje  con  objeto  de  conseguir que la legislación  norteamericana  se  ajuste  a  sus obligaciones internacionales. G. Conclusión y adopción de medidas</p>
    <p class="parrafo">(16)  La  Comisión,  tras  haber  realizado  el  procedimiento  de investigación establecido  en  el  artículo  6  del Reglamento (CEE) no 2641/84, considera que la  aplicación  de  la  Sección  337  de  la  Ley  Arancelaria Norteamericana de 1930,  en  el  caso  de  determinada  fibra  de  aramida,  contiene elementos de pruebas  suficientes  de  una  práctica  comercial  ilícita  y  la  consiguiente amenaza  de  perjuicio,  tal  como  se  define  en  el  citado  Reglamento, para justificar medidas posteriores.</p>
    <p class="parrafo">(17)  Se  ha  consultado  al Comité consultivo, tal como establece el artículo 5 del  Reglamento  (CEE)  no  2641/84,  sobre  las  conclusiones  de la Comisión y sobre   la   Decisión  que  debe  adoptarse;  el  Comité  consultivo  emitió  un dictamen conforme sobre ambas consultas.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">Debe  iniciarse  el  procedimiento  de  consulta y de arbitraje a que refiere el artículo  XXIII  del  Acuerdo  General  sobre  Aranceles  Aduaneros  y Comercio, relativo   a   la   aplicación   de   la  Sección  337  de  la  Ley  Arancelaria Norteamericana   de   1930   en   relación  con  determinada  fibra  de  aramida fabricada   por  AKZO  NV  o  sus  filiales  fuera  de  los  Estados  Unidos  de Norteamérica.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de marzo de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Willy DE CLERCQ</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 252 de 20. 9. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 25 de 5. 2. 1986, p. 2.</p>
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