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<documento fecha_actualizacion="20260507175601">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80466</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870504</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1238/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1238/87 de la Comisión, de 4 de mayo de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2049/82, relativo a las modalidades de determinación de los precios del mercado mundial en el sector de los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870505</fecha_publicacion>
    <diario_numero>117</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1987/117/L00009-00009.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19870505</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="5665" orden="1">Precios</materia>
      <materia codigo="5728" orden="2">Productos agrícolas</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>lo indicado del Reglamento 2049/82, de 20 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1431/82 del Consejo, de 18 de mayo de 1982, por el   que   se   establecen   medidas   especiales  para  los  guisantes,  habas, haboncillos  y  altramuces  dulces  (1),  cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  3127/86  (2),  y,  en particular, el apartado 7 de su artículo 3 y el apartado 3 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  artículos  1,  3 bis y 4 del Reglamento (CEE) no 2049/82 de  la  Comisión  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE)  no  3319/85  (4),  se  refieren  a  unos  precios  « medios » del mercado mundial;  que  el  término  « medio » ha sido suprimido de dicha expresión en el Reglamento  (CEE)  no  1431/82  y en el Reglamento (CEE) no 2036/82 del Consejo, de  19  de  julio  de  1982,  por  el  que  se  establecen  las normas generales relativas  a  las  medias  especiales  para  los guisantes, habas, haboncillos y altramuces  dulces  (5),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE)  no  3527/86  (6);  que, por consiguiente, es conveniente ajustar el texto del Reglamento (CEE) no 2049/82;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los forrajes desecados,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  suprime  el  término  «  medio  »  en los apartados 1 y 2 del artículo 1, en los  apartados  1  y  2 del artículo 3 bis y en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2049/82.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de mayo de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 162 de 12. 6. 1982, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 292 de 16. 10. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 219 de 28. 7. 1982, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 317 de 28. 11. 1985, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 219 de 28. 7. 1982, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 326 de 21. 11. 1986, p. 1.</p>
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