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<documento fecha_actualizacion="20241021172659">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80465</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870504</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1236/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1236/87 de la Comisión, de 4 de mayo de 1987, relativo al cese de las imputaciones con cargo al techo arancelario abierto, en el marco de las preferencias generalizadas, por el Reglamento (CEE) nº 3599/85 del Consejo para las máquinas automáticas de tratamiento de la información de la subpartida 84.53 B del arancel aduanero común, originarias de Singapur.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870505</fecha_publicacion>
    <diario_numero>117</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1987/117/L00005-00006.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19870508</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4170" orden="3">Informática</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-81157" orden="2090">
          <palabra codigo="231">SUSPENDE</palabra>
          <texto>determinadas Imputaciones del Reglamento 3599/85, de 17 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3599/85  del  Consejo,  de  17 de diciembre de 1985,  relativo  a  la  aplicación  de  preferencias  arancelarias generalizadas para  el  año  1986  a determinados productos industriales originarios de países en  vías  de  desarrollo  (1),  y,  en  particular,  el  párrafo  segundo  de su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  los artículos 1 y 10 del Reglamento (CEE) no 3599/85,  se  concederá  la  suspensión de los derechos de aduana en el marco de los  techos  arancelarios  preferenciales  dentro  del  límite  de  los importes individuales  fijados  en  la  columna  9  del  Anexo  I  de  dicho  Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">respecto  de  cada  una  de  las  categorías de los productos considerados; que, en  virtud  del  párrafo  segundo  del  artículo  13  de  dicho  Reglamento,  la Comisión  podrá  adoptar,  incluso  después del 31 de diciembre de 1986, medidas para  el  cese  de  las  imputaciones  con cargo a uno u otro límite arancelario preferencial   si   dichos   límites   fuesen  superados  como  consecuencia  de regularizaciones  de  importaciones  efectivamente  realizadas  en  el curso del ejercicio preferencial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   las  máquinas  automáticas  de  tratamiento  de  la información  de  la  subpartida  84.53 B del arancel aduanero común, originarias de  Singapur,  el  techo  individual se fija en 13 140 000 ECU; que, en fecha de 3  de  marzo  de  1987,  la suma de las importaciones efectuadas en el curso del ejercicio  preferencial  1986  y  de  las efectuadas después del 31 de diciembre de  1986,  relativas  a  regularizaciones  de  importaciones  realizadas  en  el curso del ejercicio considerado, ha sobrepasado dicho techo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  adoptar  medidas  para  el  cese de las imputaciones con cargo a dicho techo respecto de Singapur,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  imputaciones  con  cargo  al  techo  arancelario  abierto por el Reglamento (CEE)   no   3599/85,  relativo  a  los  productos  siguientes,  originarios  de Singapur, ya no se admitirán a partir del 8 de mayo de 1987:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  //  Número  de  orden  // Número del arancel aduanero común y código  Nimexe  //  Designación  de  la  mercancía // // // // (1) // (2) // (3) //  //  //  //  10.1010  // 84.53 (84.53-20, 31, 33, 35, 39, 60, 70, 81, 85, 89, 91,  98)  //  Máquinas  automáticas  para  tratamiento  de  la información y sus unidades;   lectores   magnéticos   u   ópticos,   máquinas   para  registro  de informaciones  sobre  soporte  en  forma  codificada y máquinas para tratamiento de  estas  informaciones,  no  especificadas  ni comprendidas en otras partidas: // // // B. Las demás // // //</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de mayo de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">COCKFIELD</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 352 de 30. 12. 1985, p. 1.</p>
  </texto>
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