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<documento fecha_actualizacion="20260507175601">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80462</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19870430</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1211/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1211/87 de la Comisión, de 30 de abril de 1987, por el que se modifica por decimoquinta vez el Reglamento (CEE) nº 1371/84 por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y los productos lácteos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870501</fecha_publicacion>
    <diario_numero>115</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>30</pagina_inicial>
    <pagina_final>31</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/115/L00030-00031.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19870501</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="4746" orden="1">Leche</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1,5,9.1,10 y 16.3 del Reglamento 1371/84, de 16 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80160" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 857/84, de 31 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  773/87  (2),  y,  en  particular, el apartado 7 de su artículo 5 quater,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  importe  de  la  reserva  comunitaria  contemplada  en el apartado   4  del  artículo  5  quater  del  Reglamento  (CEE)  no  804/68  debe distribuirse  entre  los  Estados  miembros  de  que  se  trate  para  el tercer período  de  doce  meses  de  aplicación  del régimen de tasa suplementaria; que la  situación  que  se  tomó  en  consideración  en  el  reparto  para  los  dos primeros  períodos  de  doce  meses  permanece  idéntica;  que es, por lo tanto, preciso  mantener  las  cantidades  asignadas  para  el  tercer  período de doce meses;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1371/84  de  la Comisión (3), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 439/87 (4), fija</p>
    <p class="parrafo">las  modalidades  de  aplicación  de  la  tasa  suplementaria  contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  párrafo  primero  del  apartado  3  del  artículo  7  del Reglamento  (CEE)  no  857/84  del  Consejo  (5),  cuya  última  modificación la constituye   el   Reglamento  (CEE)  no  774/87  (6),  autoriza  a  los  Estados miembros  a  retener,  cuando  se  produzcan  transferencias  de explotaciones o sustituciones  entre  compradores,  una  parte de las cantidades de que se trate para  añadirla  a  la  reserva  nacional;  que  parece  oportuno,  con el fin de permitir   que   los   Estados   miembros   lleven   a   cabo   operaciones   de reestructuración   de   la   producción   lechera   cuando  se  produzcan  tales transferencias,   autorizarlos,   dentro   del   límite   de  la  parte  de  las cantidades   que  sea  posible  retener  para  adaptar  las  cantidades  que  se añadirán;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  9 del Reglamento (CEE) no 1371/84 establece que las  características  de  la  leche consideradas representativas serán las de la leche  entregada  o  comprada  durante  el  segundo  período  de  aplicación del régimen   de  la  tasa  suplementaria;  que  procede  prever,  respecto  de  los productores  o  compradores,  el  caso  en  que el contenido en materia grasa de la  leche  entregada  o  comprada  durante  el  período  de  referencia  resulte afectado por un acontecimiento excepcional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  artículo  5  quater  del  Reglamento  (CEE)  no  804/68 establece  como  principio,  por  una  parte, que los períodos de aplicación del régimen  de  la  tasa  suplementaria,  con  la  excepción  explícita  del primer período,  abarquen  un  período  de  doce  meses  y,  por  otra  parte,  que los períodos  de  aplicación  y  el  período  de  referencia  deberán tener la misma duración;  que,  en  tales  condiciones,  cuando un Estado miembro sustituya, en virtud  del  artículo  10  del  Reglamento  (CEE) no 1371/84, el período de doce meses  por  un  período  de  cincuenta  y  dos  semanas, las cantidades globales garantizadas,  cuando  se  establezcan  sobre  la  base  de  un  período de doce meses,  deberán  reducirse  en  consecuencia;  que,  en  aras  de  la  claridad, conviene   precisar   en   este   sentido   el   artículo   10   del  Reglamento anteriormente citado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1371/84 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El artículo 1 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  cada  uno  de  los  tres períodos comprendidos entre el 2 de abril de 1984 y  el  31  de  marzo  de  1985, el 1 de abril de 1985 y el 31 de marzo de 1986 y el  1  de  abril  de  1986  y  el  31  de  marzo de 1987, la reserva comunitaria contemplada  en  el  apartado  4  del  artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 se distribuirá del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- Irlanda 303 000 toneladas</p>
    <p class="parrafo">- Luxemburgo 25 000 toneladas</p>
    <p class="parrafo">- Reino Unido (para la región</p>
    <p class="parrafo">de Irlanda del Norte) 65 000 toneladas. »</p>
    <p class="parrafo">2. En el artículo 5 se añadirá el párrafo tercero siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  En  caso  de  aplicación  del  párrafo  primero del apartado 3 del artículo 7 del  Reglamento  (CEE)  no  857/84  y  dentro  del  límite  establecido en dicha disposición,  los  Estados  miembros  podrán  adaptar, según criterios objetivos relativos   al  tamaño  de  la  explotación,  los  importes  de  las  cantidades añadidas a la reserva. »</p>
    <p class="parrafo">3.  El  segundo  guión  del  párrafo  segundo del apartado 1 del artículo 9 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  -  para  los  productores  o  compradores  cuyas  entregas o cuyas compras de leche  se  hayan  interumpido  o  cuyo  contenido  en  materia grasa de la leche entregada   o   comprada   se   haya   visto   afectado  por  un  acontecimiento excepcional,   durante  el  período  contemplado  en  el  párrafo  anterior,  el Estado  miembro  podrá  decidir,  a petición del interesado, que el contenido en materia   grasa   considerado   como   representativo  sea  el  contenido  medio registrado   durante  el  período  de  doce  meses  de  aplicación  de  la  tasa suplementaria  anterior  a  la  interrupción  o al acontecimiento excepcional de que  se  trate.  Los  Estados miembros comunicarán a la Comisión las medidas que adopten en caso de aplicación de las disposiciones antes mencionadas. »</p>
    <p class="parrafo">4. El artículo 10 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  de  los  artículos  9 y 10 del Reglamento (CEE) no 857/84, los  Estados  miembros  podrán  sustituir  el  período  de  doce  meses  por  un período de cincuenta y dos semanas. En tal caso:</p>
    <p class="parrafo">-  el  primer  período  de  cincuenta  y  dos  semanas comenzará el domingo o el lunes siguiente al 2 de abril de 1984;</p>
    <p class="parrafo">-  la  cantidad  global  garantizada contemplada en el apartado 3 del artículo 5 quater  del  Reglamento  (CEE)  no  804/68  y  la  cantidad  global  garantizada contemplada  en  el  Anexo  del  Reglamento  (CEE)  no 857/84 serán, en su caso, consecuentemente reducidas. »</p>
    <p class="parrafo">5. En el apartado 3 del artículo 16:</p>
    <p class="parrafo">-  se  sustituirá  en  el segundo guión, la fecha del 1 de enero de 1986 por las palabras « antes del 1 de enero del período de doce meses de que se trate »;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  tercer  guión,  las  palabras  « al final del segundo período de doce meses  »  serán  sustituidas  por  las  palabras  «  al final de cada período de doce meses de que se trate »;</p>
    <p class="parrafo">- se añadirá el guión siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  -  las  modalidades  y  el  resultado del cálculo de la reducción contemplada en el segundo guión del artículo 10. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 78 de 20. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 132 de 18. 5. 1984, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 43 de 13. 2. 1987, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 78 de 20. 3. 1987, p. 3.</p>
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</documento>
