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    <identificador>DOUE-L-1987-80460</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870430</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1209/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1209/87 de la Comisión, de 30 de abril de 1987, sobre la aplicación de una medida especial de intervención en España y en Francia para el maiz al final de la campaña 1986/87.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870501</fecha_publicacion>
    <diario_numero>115</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>27</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19870501</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6028" orden="3">España</materia>
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      <materia codigo="4843" orden="1">Maíz</materia>
      <materia codigo="5262" orden="2">Organismo de intervención</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1579/86 (2), y en particular el apartado 3 de su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1582/86 del Consejo, de 23 de mayo de  1986,  relativo  a  las  medidas  especiales de intervención en el sector de los cereales (3), determina las normas generales aplicables en la materia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  período  de  intervención  para el maíz finaliza el 30 de abril;   que  dicha  limitación,  habida  cuenta,  en  particular,  del  acuerdo celebrado  con  los  Estados  Unidos sobre la importación en España de maíz y de sorgo  con  exacción  reguladora  reducida,  puede  inducir  a  los operadores a ofrecer  cantidades  importantes  de  maíz a la intervención al final del mes de abril  en  Francia  y  en  España,  cantidades  para  las  que siguen existiendo ciertas  posibilidades  de  salida  al mercado después de dicha fecha; que puede</p>
    <p class="parrafo">remediarse  dicha  situación  mediante  la  apertura  en  dichos  países  de una posibilidad  de  compra  de  dicho  cereal  durante el mes de junio de 1987 para unas cantidades determinadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  De  conformidad  con  lo  dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1582/86,  el  organismo  de  intervención español y el organismo de intervención francés  comprarán  dentro  de  los  límites  definidos  en  el  apartado 2, las cantidades  de  maíz  que  les  sean  ofrecidas  entre el 15 y el 30 de junio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  cantidades  de  maíz que podrán ofrecerse a la intervención en el marco del presente Reglamento se limitarán a:</p>
    <p class="parrafo">- 300 000 toneladas por lo que respecta a España;</p>
    <p class="parrafo">- 700 000 toneladas por lo que respecta a Francia.</p>
    <p class="parrafo">En   caso  de  que  las  cantidades  ofrecidas  sobrepasen  la  cantidad  máxima prevista  en  el  párrafo  precedente,  el  organismo  de intervención de que se trate aplicará un coeficiente de reducción a las ofertas recibidas.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  precio  que  se  deberá  pagar  será el precio de intervención, ajustado eventualmente   con   las   bonificaciones  y  depreciaciones,  fijado  para  la campaña  1986/87,  al  que  se  añadirán  nueve incrementos mensuales, expresado en  moneda  nacional  mediante  el  tipo representativo aplicable el 30 de abril de 1987.</p>
    <p class="parrafo">La  tasa  de  corresponsabilidad  que  deberá  aplicarse  a  las  operaciones de compra  previstas  en  el  presente  Reglamento  será  la  tasa  válida el 30 de abril  de  1987,  expresada  en  moneda  nacional mediante el tipo de conversión agrícola aplicable en esa misma fecha.</p>
    <p class="parrafo">El  plazo  de  pago  que  deberá  aplicarse  a las operaciones antes mencionadas será  el  válido  en  el  Estado miembro de que se trate para las operaciones de intervención efectuadas el mes de abril.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  entrega  de  las  cantidades ofrecidas deberá tener lugar, a más tardar, el 15 de agosto de 1987.</p>
    <p class="parrafo">5.  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  contempladas  en  el  apartado 3, la compra  se  efectuará  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en el Reglamento (CEE) no 1581/86  del  Consejo  (4)  y  en los Reglamentos (CEE) no 1569/77 (5) y 1570/77 (6) de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 38.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 174 de 14. 7. 1977, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 174 de 14. 7. 1977, p. 18.</p>
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