<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20260507175601">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1987-80458</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870430</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1207/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1207/87 de la Comisión, de 30 de abril de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1687/76 por el que se establecen las modalidades comunes de control de la utilización y/o del destino de los productos procedentes de la intervención.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870501</fecha_publicacion>
    <diario_numero>115</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>24</pagina_inicial>
    <pagina_final>25</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1987/115/L00024-00025.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19870601</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="5262" orden="2">Organismo de intervención</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80186" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 1687/76, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80417" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2151/84, de 23 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80262" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 223/77, de 22 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80233" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 754/76, de 25 de marzo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de</p>
    <p class="parrafo">los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no  1579/86  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  5  de  su  artículo 7 y el apartado  3  de  su  artículo  8  y  las  disposiciones  correspondientes de los demás   Reglamentos   por  los  que  se  establece  una  organización  común  de mercados para los productos agrícolas,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 2151/84 del Consejo, de 23 de julio de  1984,  relativo  al  territorio  aduanero  de  la Comunidad (3), cuya última modificación  la  constituye  el  Acta  de  adhesión  de  España  y de Portugal, define  el  «  territorio  aduanero  de  la  Comunidad  »;  que procede utilizar dicha  definición  en  interés  de la seguridad jurídica; que, por consiguiente, es  conveniente  modificar  el  Reglamento  (CEE) no 1687/76 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1093/87 (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  223/77  de  la  Comisión, de 22 de diciembre  de  1976,  por  el  que  se  establecen disposiciones de aplicación y medidas  de  simplificación  del  régimen  de  tránsito  comunitario  (6),  cuya última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 3399/85 (7), amplía el   régimen   del   tránsito   comunitario   simplificado  por  ferrocarril  al transporte  de  las  mercancías  en grandes contenedores; que, por consiguiente, es  conveniente  modificar  el  Reglamento  (CEE)  no  1687/76, habida cuenta de dicha ampliación,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento  (CEE)  no  2220/85  de  la  Comisión  (8), modificado  por  el  Reglamento  (CEE) no 1181/87 (9), establece las modalidades comunes  de  aplicación  del  régimen de garantías para los productos agrícolas; que,   por  consiguiente,  es  conveniente  modificar  el  Reglamento  (CEE)  no 1687/76, habida cuenta del Reglamento (CEE) no 2220/85;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1687/76 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  El  no  1  de  la letra a) del apartado 1 del artículo 3 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  han  salido  sin transformar del territorio aduanero de la Comunidad, tal como  se  define  en  el  apartado  1  del  artículo  1  del Reglamento (CEE) no 2151/84   del   Consejo   (1);   a   los  efectos  de  aplicación  del  presente Reglamento,  se  considerará  que  han  salido  del  territorio  aduanero  de la Comunidad  las  entregas  de  productos  destinados únicamente para el consumo a bordo  de  las  plataformas  de  perforación  o  de  explotación,  incluidas las estructuras  auxiliares  que  presten  servicios  de  apoyo a tales operaciones, situadas   en   la   plataforma   continental   europea,   o  en  la  plataforma continental  de  la  parte  no  europea  de  la  Comunidad, pero más allá de una zona  de  tres  millas  a  partir  de  la  línea de base que sirva para medir la anchura del mar territorial de un Estado miembro, o</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 197 de 27. 7. 1984, p. 1. »</p>
    <p class="parrafo">2. El apartado 2 del artículo 3 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  Para  los  productos  destinados  a  ser  entregados en concepto de ayuda alimentaria  en  un  puerto  de  embarque determinado de la Comunidad, el Estado miembro   en   el  que  esté  situado  el  puerto  adoptará  todas  las  medidas</p>
    <p class="parrafo">necesarias  para  verificar  si  el  producto abandona el territorio aduanero de la  Comunidad  por  el  puerto  previsto.  Cuando  los  productos  no salgan del territorio  aduanero  de  la  Comunidad  en  un  plazo de tres meses calculado a partir  de  la  fecha  en la que se proporciona a las autoridades competentes la prueba  de  la  entrega  contemplada  en  la  letra e) del apartado 1, el Estado miembro  de  que  se  trate  informará de ello a la Comisión, suministrando toda información   disponible   relativa   a   las  razones  por  las  cuales  dichos productos no han sido exportados. »</p>
    <p class="parrafo">3. El artículo 9 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.   En   caso   de  que,  una  vez  cumplidas  las  formalidades  aduaneras  de exportación,  los  productos  queden  sometidos a uno de los regímenes previstos en  la  Sección  primera  del  Título  IV del Reglamento (CEE) no 223/77 para su transporte  a  una  estación  de  destino  o  para  su entrega a un destinatario fuera   del   territorio   aduanero   de   la  Comunidad,  dichos  productos  se considerarán  exportados  a  partir  del momento en que queden sometidos a dicho régimen.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  los  efectos  de  aplicación del apartado 1, la aduana de salida donde se cumplan  las  formalidades  aduaneras  de  exportación  velará  por  que  en  el documento  expedido  como  prueba  de  la  exportación  se  inserte  la  mención siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  Salida  del  territorio  aduanero de la Comunidad bajo el régimen de tránsito comunitario simplificado por ferrocarril o en contenedores grandes,</p>
    <p class="parrafo">-  Udgang  af  Faellesskabets  toldomraade  i  henhold  til  ordningen  for  den forenklede  procedure  for  faellesskabsforsendelse  med  jernbane  eller  store containers,</p>
    <p class="parrafo">-  Ausgang  aus  dem  Zollgebiet  der  Gemeinschaft  im Rahmen des vereinfachten gemeinschaftlichen    Versandverfahrens    mit    der    Eisenbahn    oder    in Grossbehaeltern,</p>
    <p class="parrafo">-   Exodos   apó  to  teloneiakó  édafos  tis  Koinótitas  ypó  to  aplopoiiméno kathestós    tis    koinotikís    diametakómisis   me   sidiródromo   í   megála emporevmatokivótia,</p>
    <p class="parrafo">-  Exit  from  the  customs  territory  of  the  Community  under the simplified Community transit procedure for carriage by rail or large containers,</p>
    <p class="parrafo">-  Sortie  du  territoire  douanier  de  la Communauté sous le régime du transit communautaire simplifié par fer ou par grands conteneurs,</p>
    <p class="parrafo">-   Uscita  dal  territorio  doganale  della  Comunità  in  regime  di  transito comunitario semplificato per ferrovia o grandi contenitori,</p>
    <p class="parrafo">-   Uitgang   uit   het  douanegebied  van  de  Gemeenschap  onder  de  regeling vereenvoudigd communautair douanevervoer per spoor of in grote containers,</p>
    <p class="parrafo">-   Saído  do  território  aduaneiro  da  Comunidade  ao  abrigo  do  regime  do trânsito   comunitário   simplificado   por   caminho-de-ferro   ou  em  grandes contentores.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  aduana  de  salida  únicamente  podrá  autorizar  una  modificación  del contrato   de  transporte  con  objeto  de  que  el  transporte  termine  en  el interior de la Comunidad, cuando se demuestre:</p>
    <p class="parrafo">-   que,  constituida  ante  un  organismo  de  intervención  una  garantía  que asegure la exportación, dicha garantía no ha sido devuelta,</p>
    <p class="parrafo">- que se ha constituido una nueva garantía.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  la  garantía  ha  sido devuelta en aplicación de lo dispuesto en  el  apartado  1  y si el producto no ha salido del territorio aduanero de la Comunidad  en  los  plazos  prescritos, la aduana de salida informará de ello al organismo  encargado  de  devolver  la garantía y le comunicará, en el plazo más breve  posible,  todos  los  datos  necesarios.  En tal caso, se considerará que la garantía ha sido indebidamente devuelta. »</p>
    <p class="parrafo">4. Se suprimirán los apartados 2 y 5 del artículo 13.</p>
    <p class="parrafo">5. El apartado 2 del artículo 13 bis será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  En  aquellos  casos  en  que  un producto para el que se haya constituido una   garantía   contemplada  en  el  apartado  1  del  artículo  13  salga  del territorio   aduanero   de   la  Comunidad  y  que  no  se  hayan  cumplido  las formalidades  aduaneras  de  exportación  exigidas  para  la  obtención  de  una restitución,  se  considerará  que,  a  los efectos de aplicación del Reglamento (CEE)  no  754/76  del  Consejo  (1),  se  han cumplido dichas formalidades y se aplicará lo dispuesto en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 89 de 2. 4. 1976, p. 1. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de junio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 197 de 27. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 190 de 14. 7. 1976, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 106 de 22. 4. 1987, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 38 de 9. 2. 1977, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 322 de 3. 12. 1985, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 113 de 30. 4. 1987, p. 31.</p>
  </texto>
</documento>
