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<documento fecha_actualizacion="20241021172657">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80457</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19870415</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>250/1987</numero_oficial>
    <titulo>Directiva de la Comisión, de 15 de abril de 1987, relativa a la indicación del grado alcohólico volumétrico en las etiquetas de las bebidas alcohólicas destinadas al consumidor final.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870430</fecha_publicacion>
    <diario_numero>113</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>57</pagina_inicial>
    <pagina_final>58</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/113/L00057-00058.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20141213</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1987/250/spa</url_eli>
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      <materia codigo="480" orden="1">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="3493" orden="2">Etiquetas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80040" orden="3040">
          <palabra codigo="408">COMPLETA</palabra>
          <texto>la Directiva 79/112, de 18 de diciembre de 1978</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80247" orden="3040">
          <palabra codigo="408">COMPLETA</palabra>
          <texto>Directiva 76/766, de 27 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2011-82311" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1169/2011, de 25 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1990-19685" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 1045/1990, de 27 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  79/112/CEE  del  Consejo,  de  18  de  diciembre  de 1978, relativa  a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros sobre   etiquetado  y  presentación  de  productos  alimenticios  destinados  al consumidor  final,  así  como  a  la publicidad sobre dichos productos (1), cuya última   modificación   la   constituye  la  Directiva  86/197/CEE  (2),  y,  en particular, el párrafo segundo del artículo 10 bis,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  3 de la Directiva 79/112/CEE obliga a mencionar el  grado  alcohólico  volumétrico  adquirido en las etiquetas de bebidas con un grado superior a 1,2 % de alcohol, en volumen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   deben   establecerse  las  modalidades  relativas  a  dicha indicación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  que  se  refiere  a los productos de las partidas no 22.04   y   no   22.05   del  arancel  aduanero  común,  dichas  modalidades  se determinarán   mediante  disposiciones  comunitarias  específicas  aplicables  a las mismas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  todas  las  demás  bebidas  con  un grado superior a 1,2 % de alcohol, en volumen, se rigen por la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  76/766/CEE  del  Consejo,  de  27  de julio de 1976,   relativa   a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros  sobre  los  cuadros  alcoholimétricos  (3) establece, en su Anexo, las normas   comunitarias   relativas   a   la   definición   del  grado  alcohólico volumétrico, a su expresión y a su determinación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   presente   Directiva  puede  limitarse,  por  ello,  a establecer las disposiciones que deben completar dichas normas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  la  fijación  de  las  tolerancias,  conviene tener en cuenta  la  naturaleza  de  las  diferentes  bebidas  consideradas,  el grado de variabilidad   observado  y  las  dificultades  técnicas  que  surgen  al  hacer coincidir el valor declarado y el valor real;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   deberán   adoptarse   uno  o  varios  métodos  de  análisis comunitarios  para  la  determinación,  a su debido tiempo, del grado alcohólico volumétrico   a  fin  de  permitir  una  aplicación  correcta  de  la  Directiva 79/112/CEE y de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en  la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de productos alimenticios,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La   presente   Directiva   se   refiere  a  la  mención  del  grado  alcohólico volumétrico  adquirido  en  las  etiquetas  de  bebidas  con un grado superior a 1,2  %  de  alcohol  en  volumen,  que no sean las de las partidas no 22.04 y no 22.05 del arancel aduanero común.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. El grado alcohólico se fijará en 20 °C.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  cifra  correspondiente  al  grado  alcohólico  incluirá  un decimal como máximo,  irá  seguida  del  símbolo  «  %  vol.  » y podrá estar precedida de la palabra « alcohol » o de la abreviatura « alc. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  tolerancias,  en  más  y  en menos, admitidas para la mención del grado alcohólico, expresadas en valores absolutos, serán las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) bebidas no indicadas a continuación:</p>
    <p class="parrafo">0,3 % vol.;</p>
    <p class="parrafo">b) cervezas de un grado alcohólico inferior a 5,5 % vol.;</p>
    <p class="parrafo">bebidas  bedidas  de  la  subpartida  22.07  B  II  del arancel aduanero común y fabricadas a partir de uva:</p>
    <p class="parrafo">0,5 % vol.;</p>
    <p class="parrafo">c) cervezas de un grado alcohólico superior a 5,5 %;</p>
    <p class="parrafo">bebidas  de  la  subpartida  22.07 B I del arancel aduanero común y fabricadas a partir   de  la  uva;  sidras,  peras  y  otras  bebidas  fermentadas  similares procedentes  de  frutas  que  no  sea la uva, eventualmente con gas o espumosas; bebidas a base de miel fermentada:</p>
    <p class="parrafo">1 % vol.;</p>
    <p class="parrafo">d) bebidas que contengan frutas o partes de plantas en maceración:</p>
    <p class="parrafo">1,5 % vol.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  tolerancias  mencionadas  en  el  apartado 1 se aplicarán sin perjuicio de  las  tolerancias  que  resultan  del  método  de  análisis utilizado para la determinación del grado alcohólico.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  modificarán,  si  fuera preciso, su legislación para ajustarse  a  la  presente  Directiva  e informarán inmediatamente a la Comisión al respecto; la legislación así modificada se aplicará de forma que:</p>
    <p class="parrafo">-  se  admita  el  comercio  de  los  productos  que  se  ajusten  a la presente Directiva, a más tardar, el 1 de mayo de 1988,</p>
    <p class="parrafo">-  se  prohíba  el  comercio  de  los  productos que no se ajusten a la presente Directiva a partir del 1 de mayo de 1989.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  el  comercio  de  las bebidas que no se ajusten a la presente Directiva,  etiquetadas  con  anterioridad  a  la  fecha  prevista en el segundo guión del apartado 1, se permitirá hasta que se agoten las existencias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">COCKFIELD</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 33 de 8. 2. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 144 de 29. 5. 1986, p. 38.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 262 de 27. 9. 1976, p. 149.</p>
  </texto>
</documento>
