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<documento fecha_actualizacion="20241021172656">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80455</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870429</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1181/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1181/87 de la Comisión, de 29 de abril de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2220/85 por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870430</fecha_publicacion>
    <diario_numero>113</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>31</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1987/113/L00031-00032.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19870503</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="5728" orden="1">Productos agrícolas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80660" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 2220/85, de 22 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no  1579/86  (2),  y  en particular, el apartado 5 de su artículo 7, el apartado 4  de  su  artículo  8,  el apartado 2 de su artículo 12, los apartados 3 y 5 de su  artículo  15  y  el apartado 6 de su artículo 16, así como las disposiciones correspondientes  de  los  demás  reglamentos  que  establecen  una organización común  de  mercados  para  los  productos agrícolas y otras disposiciones de los reglamentos  sobre  la  organización  común  de mercados que, para su aplicación práctica, exigen una garantía,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 525/77 del Consejo, de 14 de marzo de 1977, por el  que  se  establece  un  régimen  de ayuda a la producción para las conservas de  piña  (3),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 1699/85 (4), y, en particular, su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1079/77  del  Consejo,  de 17 de mayo de 1977, relativos   a   una   tasa   de  corresponsabilidad  y  a  determinadas  medidas destinadas  a  ampliar  los  mercados  en  el  sector  de  la  leche  y  de  los productos  lácteos  (5),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1338/86 (6), y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2169/81  del  Consejo, de 27 de julio de 1981, por  el  que  se  establecen  las  normas  generales  del  régimen  de ayudas al algodón  (7),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 3128/86 (8), y, en particular, su apartado 3 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1431/82 del Consejo, de 18 de mayo de 1982, por el  que  se  prevén  medidas  especiales para los guisantes, habas y haboncillos (9),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 3127/86 (10), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1677/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  a  los  montantes  compensatorios  monetarios  en  el  sector agrícola (11),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 90/87 (12), y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  Reglamento  (CEE)  no  2220/85  de  la  Comisión  (13), establece   que   una  parte  de  la  garantía  se  perderá  en  función  de  la importancia   de   la   exigencia   que   no   se   hubiere   cumplido;  que  el incumplimiento  de  una  exigencia  subordinada  puede  equipararse, en cuanto a su  alcance,  a  la  presentación  tardía  de  la  prueba de que se han cumplido todas   las  exigencias  principales;  que,  por  lo  tanto,  las  consecuencias deberían  ser  las  mismas  en  ambos  casos; que el Reglamento (CEE) no 2220/85 debería modificarse en consecuencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  evitar  dudas,  es  conveniente  especificar,  en cada</p>
    <p class="parrafo">contexto, si es preciso tener en cuenta el caso de fuerza mayor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  la  luz  de la experiencia adquirida, deberían efectuarse determinadas  modificaciones  destinadas  a  clarificar  el texto del Reglamento (CEE)  no  2220/85  y  a  modificar  el  ámbito  de  aplicación  de determinadas modalidades;  que  al  mismo  tiempo  debe  corregirse  un  error  en  el  texto neerlandés;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  medidas  establecidas  en  el  presente  Reglamento  se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2220/85 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El artículo 19 quedará modificado come sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  apartado  1  de la versión neerlandesa, « waarborg » será sustituido por « zekerheid »;</p>
    <p class="parrafo">b) el apartado 2 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  Una  vez  pasada  la  fecha  límite para probar el derecho a la concesión definitiva  del  importe  anticipado,  sin  la  presentación  de  la  prueba del derecho,  la  autoridad  competente  aplicará  inmediatamente  el  procedimiento que se prevé en el artículo 29.</p>
    <p class="parrafo">El plazo podrá ser prorrogado en caso de fuerza mayor.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  la  legislación  comunitaria  lo previere, dicha prueba podrá presentarse  después  de  dicha  fecha  límite  mediante el reembolso parcial de la garantía. »</p>
    <p class="parrafo">2. En el artículo 20 se añadirá el siguiente apartado 6:</p>
    <p class="parrafo">«  6.  A  los  efectos  de aplicación del presente Título, se entenderá por « la parte   correspondiente   del   importe  garantizado  »  la  parte  del  importe garantizado  correspondiente  a  la  cantidad  para  la  cual se haya incumplido una exigencia. »</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  apartados  1  y  2  del  artículo  22  serán  sustituidos  por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  La  garantía  se  perderá en su totalidad por la cantidad para la cual no se  haya  cumplido  una  exigencia  principal,  a  no ser que tal incumplimiento provenga de fuerza mayor.</p>
    <p class="parrafo">2.  Un  exigencia  principal  se  considerará  como  no  cumplida  si  la prueba correspondiente  no  se  hubiere  presentado  en  el  plazo  establecido para la presentación  de  dicha  prueba,  a  no  ser  que  la  no  presentación de dicha prueba  en  el  plazo  establecido  se  debiere  a  motivos  de fuerza mayor. El procedimiento  previsto  en  el  artículo  29  para recuperar el importe perdido se iniciará inmediatamente. »</p>
    <p class="parrafo">4.  Al  final  del  apartado  4 del artículo 22 se añadirá lo siguiente: « . . . a  no  ser  que  no  sea  posible  la  presentación  de dicha prueba en el plazo establecido por motivos de fuerza mayor ».</p>
    <p class="parrafo">5. El apartado 1 del artículo 24 será sustituido por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  El  incumplimiento  de  una o varias exigencias subordinadas implicará la del  15  %  de  la  parte  correspondiente del importe garantizado, a no ser que el incumplimiento proviniere de fuerza mayor. »</p>
    <p class="parrafo">6. El artículo 25 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">Si  se  proporcionare  la  prueba de que todas las exigencias principales se han cumplido  pero  no  se  hubiere  cumplido,  a la vez, una exigencia secundaria y una  exigencia  subordinada,  se  aplicarán  los  artículos 23 y 24 y el importe total   que  se  perderá  será  igual  al  importe  perdido  en  aplicación  del artículo  23,  incrementado  en  un 15 % de la parte correspondiente del importe garantizado. »</p>
    <p class="parrafo">7. Despues del artículo 26 se insertará el título siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« TITULO VI</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales »</p>
    <p class="parrafo">8. Después del artículo 28 se suprimirá el título siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« TITULO VI</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  6  del  artículo  1  sólo se aplicará a las garantías constituidas después de la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 73 de 21. 3. 1977, p. 46.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 163 de 22. 6. 1985, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 131 de 26. 5. 1977, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 211 de 31. 7. 1981, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 292 de 16. 10. 1986, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 162 de 12. 6. 1982, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 292 de 16. 10. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO no L 13 de 15. 1. 1987, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(13) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.</p>
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