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<documento fecha_actualizacion="20241021172655">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80452</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870428</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1173/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1173/87 del Consejo, de 28 de abril de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1417/78 relativo al régimen de ayuda para los forrajes desecados.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870430</fecha_publicacion>
    <diario_numero>113</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1987/113/L00013-00013.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19870501</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3812" orden="2">Forrajes</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80184" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 7 y añade el art. 8 bis al Reglamento 1417/78, de 19 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">// // // (CEE) No 1173/87 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1117/78  del  Consejo,  de 22 de mayo de 1978, sobre   la  organización  común  de  mercados  en  el  sector  de  los  forrajes desecados  (1),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1985/86 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  partir  del  1  de  mayo  de  1987, de conformidad con el apartado  1  del  artículo  6  de  Reglamento  (CEE)  no  1117/78,  las empresas transformadoras  de  forrajes  podrán  ser  abastecidas por un intermediario que haya  celebrado  contratos  con  los productores; que es necesario modificar, en consecuencia,  las  normas  generales  del  régimen  de  ayuda para los forrajes desecados  establecidas  en  el  Reglamento  (CEE)  no  1417/78 (3), cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 943/87 (4), adaptando la redacción  del  artículo  7  de dicho Reglamento y determinando la naturaleza de las garantías que dichos intermediarios deban ofrecer,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1417/78 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El artículo 7 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  contratos  con  los  productores  de  forrajes  que  vayan a desecarse, contemplados  en  la  letra  c)  del  apartado  1  el  artículo 6 del Reglamento (CEE)  no  1117/78,  cuando  se  refieran  a  la compra de los productos por una empresa   transformadora  o,  en  su  caso,  por  un  comprador  autorizado  con arreglo al artículo 8 bis, comprenderán por lo menos:</p>
    <p class="parrafo">-  el  precio  que  deba  pagarse al productor por los forrajes frescos y, en su caso, desecados al sol,</p>
    <p class="parrafo">- la superficie cuya cosecha haya de entregarse,</p>
    <p class="parrafo">- las condiciones de entrega y de pago.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  los contratos contemplados en el primer guión de la letra c)  del  apartado  1  del  artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  no  1117/78 sean contratos  de  ejecución  de  obra  sin  suministro  de  material relativos a la transformación  de  los  forrajes  suministrados  por los productores, incluirán al  menos  la  indicación  de  la  superficie cuya cosecha deba entregarse y una claúsula  en  la  que  se  prevea  la obligación de la empresa transformadora de pagar  al  productor  el  importe  de las ayudas contempladas en los artículos 3 y   5   del  Reglamento  (CEE)  no  1117/78  que  hubiere  obtenido  la  empresa</p>
    <p class="parrafo">transformadora   por  las  cantidades  transformadas  en  aplicación  de  dichos contratos. »</p>
    <p class="parrafo">2. Se insertará el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 8 bis</p>
    <p class="parrafo">Las  personas  jurídicas  o  físicas contempladas en el tercer guión de la letra c)  del  apartado  1  del  artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1117/78 que puedan abastecer  a  las  empresas  transformadoras  serán  compradores autorizados por el  organismo  competente  del  Estado  miembro  donde se cosechen los forrajes, en  las  condiciones  establecidas  de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1117/78.</p>
    <p class="parrafo">Los   compradores   autorizados  llevarán  un  registro  de  las  cantidades  de forraje  compradas  diariamente  a  cada  productor  y  vendidas  a cada empresa transformadora. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 28 de abril de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. DE KEERSMAEKER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 142 de 30. 5. 1978, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 171 de 28. 6. 1986, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 171 de 28. 6. 1978, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 90 de 2. 4. 1987, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
