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    <identificador>DOUE-L-1987-80449</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19870326</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>970/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 970/87 de la Comisión, de 26 de marzo de 1987, sobre medidas transitorias y modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 4028/86 del Consejo en lo que respecta a las acciones de reestructuración y renovación de la flota pesquera, de desarrollo de la acuicultura y de acondicionamiento de la franja costera.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870409</fecha_publicacion>
    <diario_numero>96</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19870412</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="73" orden="1">Acuicultura</materia>
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      <materia codigo="1620" orden="4">Construcciones navales</materia>
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          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el Reglamento 4028/86, de 18 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA  COMISION  DE  LAS  COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad   Económica   Europea,  Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  4028/86  del Consejo,  de  18  de  diciembre  de  1986, relativo a acciones comunitarias para la  mejora  y  la  adaptación  de  las  estructuras  del sector pesquero y de la acuicultura  (1),  y,  en  particular,  el  apartado  4  del  artículo  34  y el artículo  52,  Considerando  que  las  solicitudes  de  ayuda  financiera  de la Comunidad,  presentadas  en  el  marco  del  Reglamento  (CEE) no 4028/86, deben contener  los  datos  e  informaciones  que  permitan el examen de los proyectos</p>
    <p class="parrafo">de  inversión  según  los  criterios  que  en el mismo se enuncian; Considerando que  los  datos  deben  ser  presentados  de  forma  armonizada,  con  el fin de facilitar  la  instrucción  rápida  y  el  examen comparativo de las solicitudes de  ayuda;  Considerando  que  es necesario establecer medidas transitorias para el  año  1987  en  lo  que respecta a los proyectos mencionados en el apartado 2 del   artículo  37  del  Reglamento  (CEE)  no  4028/86;  Considerando  que  las medidas  previstas  en  el  presente  Reglamento  se  ajustan  al  dictamen  del Comité   permanente   de   estructuras   de   pesca,  HA  ADOPTADO  EL  PRESENTE REGLAMENTO:   Artículo   1   1.  Las  solicitudes  de  ayuda  financiera  de  la Comunidad  para  proyectos  de  inversión  relativos a la construcción de buques de  pesca,  la  realización  de  unidades  de  producción  de  acuicultura  y el acondicionamiento   de   la   franja  costera,  deberán  contener  los  datos  y documentos  mencionados  en  los  formularios  incorporados  como  Anexo. 2. Las solicitudes  deberán  presentarse  a  la  Comisión  en  dos  ejemplares  e  irán acompañadas  de  una  ficha  administrativa  que  deberá  cumplimentar el Estado miembro   interesado.   Todo   justificante   o   documento   distinto   de  los formularios  incorporados  como  Anexo  podrá  presentarse  en un solo ejemplar. Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  presentadas  por  primera  vez  después  del  31 de octubre de 1985  con  arreglo  al  Reglamento  (CEE)  no  2908/83  del  Consejo  (2)  serán admisibles  según  la  forma  prevista  por el Reglamento (CEE) no 3166/83 de la Comisión  (3).  En  todo  caso,  las solicitudes deben ser completadas antes del 15  de  mayo  de  1987  con  la ficha administrativa incorporada como Anexo, que deberán   cumplimentar   las   autoridades   competentes   del   Estado  miembro interesado,  y  con  la  parte  A  de  los  formularios  de solicitudes de ayuda incorporados  como  Anexo  al  presente  Reglamento,  que deberán ser rellenados por  el  beneficiario  y  transmitidos  por  mediación  de dicho Estado miembro. Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en  cada  Estado  miembro.  Hecho  en  Bruselas,  el  26 de marzo de 1987 Por la Comisión  António  CARDOSO  E  CUNHA  Miembro  de la Comisión (1) DO no L 376 de 31.  12.  1986,  p.  7.(2)  DO  no L 290 del 21. 10. 1983, p. 1. (3) DO no L 316 del 15. 11. 1983, p. 1.</p>
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