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<documento fecha_actualizacion="20260507175601">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80446</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19870427</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1154/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1154/87 del Consejo, de 27 de abril de 1987, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de patatas tempranas, de la subpartida 07.01 A II b) del arancel aduanero común, originarias de Chipre (1987).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870429</fecha_publicacion>
    <diario_numero>112</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1987/112/L00001-00003.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19870516</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="6084" orden="4">Chipre</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5423" orden="3">Patata</materia>
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          <palabra codigo="231">SUSPENDE</palabra>
          <texto>, desde el 16 de mayo hasta el 30 de junio de 1987, el Derecho Aduanero Contenido en el Reglamento 3682/85, de 20 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  2  del Reglamento (CEE) no 3700/83 del Consejo, de  22  de  diciembre  de  1983,  que  establece  el  régimen  aplicable  a  los intercambios  comerciales  con  Chipre  después del 31 de diciembre de 1983 (1), modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  3682/85 (2), prevé la apertura de un contingente  arancelario  comunitario  de  60 000 toneladas de patatas tempranas de  la  subpartida  ex  07.01 A II b) del arancel aduanero común, originarias de Chipre,  con  un  derecho  de  aduana  del 45 % del derecho del arancel aduanero común,  para  el  período  comprendido  entre  el 16 de mayo y el 30 de junio de 1987;  que  es  conveniente  abrir  dicho  contingente  arancelario  comunitario para el período en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a los artículos 180 y 367 del Acta de adhesión de  España  y  de  Portugal, el Consejo aprobó el Reglamento (CEE) no 449/86 por el  que  se  establece  el  régimen  aplicable  por  el  Reino  de  España  y la</p>
    <p class="parrafo">República  Portuguesa  a  los  intercambios  con  determinados  terceros  países (3);   que  el  presente  Reglamento  se  aplica  pues  a  la  Comunidad  en  su composición de 31 de diciembre de 1985;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   se   debe   garantizar,   en   particular,  que  todos  los importadores   de   la   Comunidad  tengan  acceso  igual  y  continuo  a  dicho contingente  y  la  aplicación,  sin  interrupción,  de  los  derechos previstos para   dicho   contingente  a  todas  las  importaciones  de  los  productos  en cuestión  en  todos  los  Estados miembros hasta el agotamiento del contingente; que   un   sistema  de  utilización  del  contingente  arancelario  comunitario, basado  en  un  reparto  entre  los  Estados miembros, parece que puede respetar la  naturaleza  comunitaria  de  dicho  contingente  respecto  de los principios resultantes  de  lo  antes  expuesto;  que  dicho  reparto,  para representar lo mejor  posible  la  verdadera  evolución  del mercado de los productos de que se trata,  debe  ser  efectuado  a  prorrata  a  las  necesidades  de  los  Estados miembros,  calculados,  por  una  parte, sobre la base de los datos estadísticos relativos  a  las  importaciones  de  dichos  productos  procedentes  de  Chipre durante  un  período  de  referencia  representativo y, por otra parte, sobre la base   de   las   perspectivas   económicas   para   el  período  contingentario considerado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  durante  los  tres  últimos  años para los que se dispone de datos  estadísticos,  las  importaciones  correspondientes a cada Estado miembro representan,   con  respecto  de  las  importaciones  en  la  Comunidad  de  los productos  en  cuestión  procedentes  de  Chipre,  los  porcentajes  indicados a continuación:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4  //  //  //  //  // Estados miembros // 1983 // 1984 // 1985 // // // // //  Benelux  //  6,2  //  6,2  //  2,7  // Dinamarca // - // - // - // República Federal  de  Alemania  //  1,9 // 4,0 // 2,8 // Grecia // - // - // - // Francia //  -  //  -  //  -  // Irlanda // 0,2 // 0,8 // 1,3 // Italia // - // - // - // Reino Unido // 91,7 // 89,0 // 93,2 // // // //</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   teniendo   en  cuenta  dichos  elementos  y  la  evolución previsible  del  mercado  de  los  productos  en  cuestión y, en particular, las previsiones  transmitidas  por  determinados  Estados  miembros, los porcentajes de  participación  inicial  en  el  volumen  del contingente pueden establecerse aproximadamente tal como sigue:</p>
    <p class="parrafo">Benelux 5,0</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 0,1</p>
    <p class="parrafo">República Federal de Alemania 2,9</p>
    <p class="parrafo">Grecia 0,1</p>
    <p class="parrafo">Francia 0,1</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 0,6</p>
    <p class="parrafo">Italia 0,1</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 91,1;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  tener  en  cuenta la evolución de las importaciones de los   productos  en  cuestión  en  los  diferentes  Estados  miembros,  conviene dividir  el  volumen  del  contingente  en  dos partes; la primera para repartir entre  los  Estados  miembros,  y  constituyendo con la segunda una reserva para cubrir  posteriormente  las  necesidades  de  los  Estados  miembros  que  hayan agotado  su  cuota  inicial;  que,  para  garantizar  a los importadores de cada</p>
    <p class="parrafo">Estado   miembro   cierta   seguridad,  se  debe  fijar  la  primera  parte  del contingente   comunitario  a  un  nivel  que,  en  este  caso,  podría  situarse alrededor de un 91 % del volumen contingentario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   cuotas  iniciales  de  los  Estados  miembros  pueden agotarse  más  o  menos  rápidamente;  que,  para  tener  en cuenta este hecho y evitar  toda  discontinuidad,  es  preciso  que  todo  Estado  miembro  que haya utilizado  casi  toda  su  cuota inicial haga uso de una cuota complementaria de la  reserva;  que  cada  Estado  miembro  debe  efectuar  dicha operación cuando cada   una   de   sus   cuotas   complementarias   hayan  sido  casi  totalmente utilizadas,  y  esto  cuantas  veces  lo  permita  la  reserva;  que  las cuotas iniciales  y  complementarias  deben  ser  válidas  hasta  el  final del período contingentario;  que  dicho  modo  de gestión necesita una estrecha colaboración entre   los   Estados   miembros   y  la  Comisión,  debiendo  esta  última,  en particular,  poder  seguir  el  estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  si,  en  una  fecha  determinada  del  período contingentario existe  un  saldo  importante  de  la  cuota  inicial  en  uno  de  los  Estados miembros,   es   indispensable  que  dicho  Estado  devuelva  a  la  reserva  un porcentaje  importante,  con  el  fin  de  evitar  que una parte del contingente arancelario   comunitario  quede  sin  utilizar  en  un  Estado  miembro  cuando podría ser utilizado en otros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estando  el  Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo,  unidos y representados por la Unión Económica del  Benelux,  toda  operación  relativa a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Union Económica puede ser efectuada por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  suspendido,  del  16  de  mayo  al 30 de junio de 1987, el derecho de aduana  a  la  importación  en la Comunidad en su composición de 31 de diciembre 1985  para  los  productos  designados  a  continuación,  en  el  nivel  y en el límite del contingente arancelario comunitario indicado:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5  //  //  //  //  //  // Número de orden // Número del arancel aduanero común   //   Designación   de   la  mercacía  //  Volumen  del  contingente  (en toneladas)  //  Derecho  contingentario  (%)  //  //  //  //  // // 09.140 // ex 07.01  A  II  b)  //  Patatas  tempranas, originarias de Chipre // 60 000 // 9,4 // // // // //</p>
    <p class="parrafo">2.  Será  aplicable  el  Protocolo  relativo  a  la  definición  de la noción de productos  originarios  y  a  los  métodos  de  cooperación  administrativa (1), adjunto  al  Protocolo  adicional  del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre le Comunidad Económica Europea y la República de Chipre.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  contingente  arancelario  contemplado  en el artículo 1 quedará dividido en dos partes.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  primera  parte  de  55  000  toneladas  será repartida entre los Estados miembros;  las  cuotas  que,  salvo lo dispuesto en el artículo 5, serán válidas hasta  el  30  de  junio de 1987 alcanzarán las cantidades que a continuación se indican:</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">Benelux 2 760</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 50</p>
    <p class="parrafo">República Federal de Alemania 1 600</p>
    <p class="parrafo">Grecia 50</p>
    <p class="parrafo">Francia 50</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 320</p>
    <p class="parrafo">Italia 50</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 50 120</p>
    <p class="parrafo">3. La segunda parte, es decir 5 000 toneladas constituirá la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  la  cuota  inicial de un Estado miembro, tal y como queda establecida en el  apartado  2  del  artículo  2,  o  esta  misma  cuota  rebajada  de la parte devuelta  a  la  reserva  si se aplicó el artículo 5, se utilizare hasta el 90 % o  más,  este  Estado  miembro,  mediante  notificación  a  la  Comisión y en la medida  en  que  lo  permita  el importe de la reserva, hará uso, sin demora, de una  segunda  cuota  equivalente  al  10  %  de  su cuota inicial, eventualmente redondeada a la unidad superior.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si,  tras  agotar  su  cuota  inicial,  la segunda cuota usada por un Estado miembro  se  utilizare  hasta  el  90  %  o  más,  dicho Estado hará uso, en las condiciones  previstas  en  el  apartado  1, y en la medida en que lo permita el importe  de  la  reserva  de  una  tercera  cuota equivalente al 5 % de su cuota inicial, eventualmente redondeada a la unidad superior.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si,  tras  agotar  su  segunda  cuota,  la tercera cuota usada por un Estado miembro  se  utilizare  haste  el  90 % o más, dicho Estado miembro hará uso, en las mismas condiciones, de una cuarta cuota equivalente a la tercera.</p>
    <p class="parrafo">Se aplicará este procedimiento hasta que la reserva se agote.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los apartados 1, 2 y 3, cada Estado miembro podrá  hacer  uso  de  cuotas  inferiores a las que se fijan en estos apartados, si  existen  motivos  para  pensar  que  éstas  no  se  agotarán. Informará a la Comisión de los motivos que le determinaron a aplicar el presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  cuotas  complementarias  utilizadas  en  aplicación  del  artículo  3 serán válidas hasta el 30 de junio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  devolverán  a la reserva, a más tardar el 15 de junio de 1987,  la  parte  sin  utilizar  de su cuota inicial que, el 10 de junio de 1987 supere  el  20  %  del  volumen  inicial.  Podrán devolver una cantidad mayor si existen motivos para pensar que ésta no será utilizada.</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  comunicará  a la Comisión, a más tardar el 15 de junio de 1987,  el  total  de  las  importaciones de los productos en cuestión realizadas hasta  el  10  de  junio  de  1987,  y asignadas al contingente comunitario, así como, eventualmente, la parte de su cuota inicial que devuelva a la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  contabilizará  los  volúmenes  de  las  cuotas  abiertas  por  los Estados  miembros,  con  arreglo  a  los artículos 2 y 3 e informará a cada uno, en   cuanto   reciba  las  notificaciones,  del  estado  de  agotamiento  de  la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Informará  a  los  Estados  miembros,  a  más tardar el 20 de junio de 1987, del</p>
    <p class="parrafo">volumen  de  la  reserva  después de que se hayan efectuado las devoluciones, en aplicación del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Procurará  que  el  uso  de  la  cuota  que  agote la reserva se limite al saldo disponible  y,  a  tal  fin,  precisará su volumen al Estado miembro que proceda a este último uso de la cuota.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán todas las disposiciones oportunas para que la  apertura  de  las  cuotas  complementarias  que  hayan usado, con arreglo al artículo  3,  haga  posible,  sin  discontinuidad, las asignaciones a sus partes acumuladas del contingente comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Estado  miembro  garantizará a todos los importadores de los productos en cuestión el libre acceso a las cuotas que le sean asignadas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  procederán  a  la  asignación  a  sus  cuotas de las importaciones  de  los  productos  en  cuestión,  a  medida que dichos productos sean  presentados  en  la  aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  comprobará  el  estado  de  agotamiento del contingente sobre la base de las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">A   petición   de   la   Comisión,   los  Estados  miembros  informarán  de  las importaciones de dichos productos efectivamente asignadas a sus cuotas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la Comisión colaborarán estrechamente para garantizar la observancia del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de mayo de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 27 de abril de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">L. TINDEMANS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 369 de 30. 12. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 351 de 28. 12. 1985, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 50 de 28. 2. 1986, p. 40.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 339 de 28. 12. 1977, p. 19.</p>
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</documento>
