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<documento fecha_actualizacion="20241021172651">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80437</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870423</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1120/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1120/87 de la Comisión, de 23 de abril de 1987, que modifica el Reglamento (CEE) nº 859/87 relativo a las modalidades de aplicación del régimen de prima especial en favor de los productores de carne de bovino.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870424</fecha_publicacion>
    <diario_numero>109</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1987/109/L00011-00011.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19870424</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19890403</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="3885" orden="1">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="5689" orden="2">Primas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 6 de abril de 1987.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 714/89, de 20 de marzo; DOUE-L-1989-80226</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80334" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 6 del Reglamento 859/87, de 25 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  805/68  del  Consejo,  de 27 de junio de 1968, sobre  una  organización  común  de  mercado  en el sector de la carne de bovino (1),  modificado  en  último  lugar por el Reglamento (CEE) no 467/87 (2), y, en particular, el apartado 4 del artículo 4 bis,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  468/87  del Consejo, de 10 de febrero de 1987, por  el  que  se  establecen  las  normas  generales  aplicables  a  las  primas especiales  para  los  mejores  productores  (3),  y, en particular, su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  859/87 de la Comisión (4) dispone, en  su  artículo  6,  una  identificación  de  los  animales  para  los  que  se solicite  una  prima,  a  fin  de garantizar que sus productores no cobren dicha prima otra vez;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente   precisar   en   qué  condiciones  pueden utilizarse   los   sistemas   de   identificación   aplicados  por  los  Estados miembros,  por  razones  distintas  del  control de la prima; que es conveniente modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) no 859/87;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  añade  el  siguiente  párrafo  al  apartado  1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 859/87:</p>
    <p class="parrafo">«  Los  sistemas  de  identificación  aplicados  por  los Estados miembros fuera del  marco  específico  de  la prima especial podrán también ser utilizados para la  identificación  de  los  animales  admisibles,  siempre  que dichos sistemas permitan  identificar  cada  animal  mediante  un  número.  En  dicho  caso, los números  de  los  animales  de  que  se trate deberán figurar en la solicitud de la  prima  y  la  concesión  de la misma deberá poder ser comprobada mediante un documento  que  acompañe  al  animal  durante  su  vida y que lleve el número de identificación  de  ese  animal.  No  obstante,  los  animales así identificados que  se  expidan,  después  del  pago  de  la  prima,  hacia otro Estado miembro deberán marcarse en el momento de la expedición de un modo específico ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 6 de abril de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 48 de 17. 2. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 48 de 17. 2. 1987, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 82 de 26. 3. 1987, p. 25.</p>
  </texto>
</documento>
