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<documento fecha_actualizacion="20260507175601">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80436</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19870423</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1119/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1119/87 de la Comisión, de 23 de abril de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2321/86 por el que se establecen reglas detalladas de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1336/86 del Consejo por el que se fija una indemnización por abandono definitivo de la producción lechera.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870424</fecha_publicacion>
    <diario_numero>109</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
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    <url_pdf>https://www.boe.es/doue/1987/109/L00009-00010.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19870424</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="4136" orden="1">Indemnizaciones</materia>
      <materia codigo="4746" orden="2">Leche</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 5 y 9 del Reglamento 2321/86, de 24 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80606" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1336/86, de 6 de May0</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1336/86 del Consejo, de 6 de mayo de 1986, por el  que  se  fija  una  indemnización  por  abandono definitivo de la producción lechera  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 776/87 (2), y, en particular, su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2321/86  de  la Comisión (3), cuya última   modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  261/87  (4), establece   las   modalidades  de  aplicación  del  régimen  instaurado  por  el Reglamento   (CEE)   no   1336/86;   que,   habida  cuenta  de  la  modificación introducida  por  el  Reglamento  (CEE)  no  776/87,  es  conveniente precisar y adaptar las modalidades de aplicación del mismo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  segundo  guión  del  párrafo  segundo  del apartado 2 del artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  1336/86 autoriza a los Estados miembros para   adoptar   las   disposiciones   necesarias  para  garantizar  un  reparto equilibrado,   en  su  territorio,  de  los  ceses  de  actividades;  que  dicha disposición  es  aplicable  para  el  primer  año  de  aplicación del régimen de cese   sin  que,  no  obstante,  las  solicitudes  aceptadas  bajo  la  anterior legislación puedan ser cuestionadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   apartado   5  del  artículo  2  del  Reglamento  antes mencionado   enumera,  por  una  parte,  los  casos  en  los  que  los  importes contemplados  en  su  Anexo  II pueden no ser utilizados totalmente y, por otra, los  casos  de  utilización  posible  de dichos importes; que las operaciones de reestructuración,   contempladas   en  el  primer  guión  del  segundo  párrafo, únicamente  pueden  efectuarse  en  el  caso  de  que  el objetivo de reducción,</p>
    <p class="parrafo">mencionado  en  el  primer  guión del párrafo primero, se haya alcanzado; que el pago  de  la  indemnización  mencionado en el segundo guión del párrafo segundo, en  caso  de  reducción  lineal  de las cantidades de referencia, tiene lugar en todos los casos en los que el objetivo de reducción no se ha alcanzado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  disponer  que  los Estados miembros comuniquen a la  Comisión  los  casos  de  aplicación  del apartado 2 del artículo 1 de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2321/86 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El artículo 5 será sustituido por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  aplicación del primer guión del párrafo segundo del apartado 5 del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  1336/86,  y  sin  perjuicio  de lo dispuesto  en  el  párrafo  segundo del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento antes  mencionado,  la  parte  disponible  de  los  importes  contemplados en el Anexo  II  de  dicho  Reglamento  se  atribuirá  a  los Estados miembros para el primer  y  segundo  años  de aplicación, dentro de los dos meses siguientes a la aceptación  de  las  solicitudes  contempladas  en  el apartado 1 del artículo 3 del  presente  Reglamento,  para  que  se  destine  a  la  financiación  de  las medidas  contempladas  en  la  letra  a)  del  apartado  1  del  artículo  4 del Reglamento  (CEE)  no  857/84.  Para  los  demás  años,  la  parte disponible se atribuirá a los Estados miembros en enero de cada año respectivo.</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  de  referencia  así liberadas se añadirán, en caso necesario, a la  reserva  contemplada  en  el  artículo  5  o en el apartado 3 del artículo 6 del  Reglamento  (CEE)  no  857/84  para que se utilicen en aplicación del punto 2  del  artículo  3  y  de  las  letras b) y c) del apartado 1 del artículo 4 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  aplicación  del segundo guión del párrafo segundo del apartado 5  del  artículo  2  del Reglamento (CEE) no 1336/86, la parte disponible de los importes  contemplados  en  el  Anexo II de dicho Reglamento se abonará en forma de  indemnización  por  primera  vez a los productores interesados después de la fecha   del   1   de   abril  siguiente  a  la  aceptación  de  las  solicitudes contempladas en el apartado 1 del artí</p>
    <p class="parrafo">culo  3  del  presente  Reglamento  y  durante  el  período  contemplado  en los párrafos  segundo  y  tercero  del  apartado  2  del  artículo  2 del Reglamento (CEE)  no  1336/86.  Cualquier  pago  anual  de  la  indemnización  se efectuará después de la fecha del 1 de abril del año de que se trate. »</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  apartado  1  del  artículo 9, el tercer guión será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  -  eventualmente  las  medidas  adoptadas  en  aplicación del párrafo segundo del  apartado  2  del  artículo 1 y del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1336/86, »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 78 de 20. 3. 1987, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 202 de 25. 7. 1986, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 26 de 29. 1. 1987, p. 18.</p>
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