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    <identificador>DOUE-L-1987-80434</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19870327</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1062/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1062/87 de la Comisión, de 27 de marzo de 1987, por el que se establecen disposiciones de aplicación y medidas de simplificación del régimen de tránsito comunitario.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870422</fecha_publicacion>
    <diario_numero>107</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19880101</fecha_vigencia>
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          <texto>el Reglamento 223/77, de 22 de diciembre de 1976</texto>
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          <texto>Reglamento 2855/85, de 18 de septiembre</texto>
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          <texto>Reglamento 679/85, de 18 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 222/77, de 13 de diciembre</texto>
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          <texto>con la excepción indicada , por Reglamento 1214/92, de 21 de abril</texto>
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          <texto>el título II y se sustituye el Anexo VII, por Reglamento 2560/92, de 2 de septiembre</texto>
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          <texto>por Reglamento 2920/90, de 10 de octubre</texto>
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          <texto>por Reglamento 1429/90, de 29 de mayo</texto>
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          <texto>por Reglamento 1159/89, de 28 de abril</texto>
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          <texto>por Reglamento 1469/88, de 26 de mayo</texto>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 22.1 y 97 y se modifican los arts. 25.1 y 28.A), por Reglamento 2823/87, de 18 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81847" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>en los anexos, sobre los preceptos indicados, en DOCE L 181, de 28 de junio de 1989.</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80583" orden="5">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el título III: Reglamento 1735/89, de 19 de junio</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº 222/77 del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, relativo  al  tránsito  comunitario  (1), cuya última modificación la constituye el  Acta  de  adhesión  de  España  y de Portugal, y, en particular, su artículo 57,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  678/85  del Consejo, de 18 de febrero de 1985, relativo   a   la   simplificación   de  formalidades  en  los  intercambios  de mercancías en el interior de la Comunidad (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  Reglamento  (CEE)  nº  222/77,  antes  mencionado,  fue modificado  por  el  Reglamento  (CEE) nº 1901/85 del Consejo (3) para prever la utilización,  en  el  marco  de  los  procedimientos  de  tránsito  comunitario, tanto  externos  como  internos,  del formulario de documento único previsto por el  Reglamento  (CEE)  nº  679/85  del  Consejo,  de  18  de  febrero  de  1985, relativo  a  la  adopción  de  un  modelo  de  formulario  de  declaración  para utilizar  en  los  intercambios  de  mercancías  en  el interior de la Comunidad (4),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE) nº 2791/86 de la Comisión (5), y nº 2855/85  de  la  Comisión,  por el que se establecen disposiciones de aplicación de  los  Reglamentos  (CEE)  nº  678/85  y  nº  679/85  (6),  modificado  por el Reglamento (CEE) nº 2792/86 (7);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº  223/77  de  la  Comisión (8), cuya última   modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  nº  3399/85  (9), establece   las   disposiciones   de   aplicación,así   como   las   medidas  de simplificación del régimen de tránsito comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE) nº 223/77 han sido</p>
    <p class="parrafo">modificadas  en  numerosas  ocasiones  y  a  veces de forma sustancial; que, con motivo  de  nuevas  modificaciones  de dicho Reglamento, es conveniente proceder a una revisión de la regulación aplicable en la materia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  además  el  Reglamento  (CEE)  nº  223/77  ha establecido los modelos  de  los  formularios  utilizados  en  los  procedimientos  de  tránsito comunitario  así  como  sus  características  técnicas  y  las modalidades de su utilización;   que   es   conveniente,   por   lo  tanto,  introducir  en  dicho Reglamento  las  adaptaciones  necesarias  para el establecimiento del documento único;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   artículo   32  del  Reglamento  (CEE)  nº  222/77,  al establecer  un  sistema  de  garantía  a  tanto  alzado, prevé que se determinen algunas  medidas  de  aplicación  con  arreglo  al  procedimiento previsto en el artículo 57 anteriormente mencionado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  a  veces  se prohíbe la exportación de mercancías fuera de la Comunidad  o  se  la  somete  a  restricciones, a tributos o a otros gravámenes; que,   a   tal  fin,  es  conveniente  prever  procedimientos  que  permitan  la aplicación de dichas medidas en el marco del tránsito comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  existencia  de  centros contables de las administraciones de   ferrocarriles   en  los  cuales  las  administraciones  de  aduanas  puedan ejercer  un  control  sobre  las operaciones de tránsito comunitario, permite la simplificación   de   los   procedimientos  de  tránsito  comunitario  para  los transportes internacionales por ferrocarril;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  posible  ampliar  dichas medidas de simplificación a los transportes por ferrocarril por medio de grandes contenedores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  con  objeto  de  facilitar  la  circulación  de  mercancías dentro  de  la  Comunidad,  es  conveniente  conceder  a  cada Estado miembro la facultad  de  simplificar  las  formalidades que se deban cumplir en las aduanas de  partida  y  de  destino  situadas  en  su  territorio  en lo referente a las personas  que  efectúen  o  reciban  regularmente  expediciones,  permitiéndoles someter  las  mercancías  a  procedimiento de tránsito comunitario sin tener que presentar  estas  últimas  o  las declaraciones T 1 o T 2 correspondientes en la aduana  de  partida  así  como  recibirlas  sin previa presentación en la aduana de destino;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esta  posibilidad  puede ampliarse también al establecimiento del  documento  de  tránsito  comunitario  interno COM T 2 L que debe utilizarse para  justificar  el  carácter  comunitario de las mercancías independientemente de  su  tipo  de  transporte  y  siempre  que  el  recurso  al  procedimiento de tránsito comunitario interno no sea obligatorio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  caso  de  utilizarse  listas  de  carga  anejas  a un documento  COM  T  2  L, el número de listas deberá indicarse en la casilla 4 de dicho  documento  COM  T  2  L;  que  es conveniente, pues, adaptar a tal fin el modelo  de  formulario  del  documento  único utilizado al respecto así como las normas de utilización de dicho formulario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  posible  simplificar de forma sustancial el despacho aduanero  y  el  tránsito  de  vehículos  de motor así como el despacho aduanero de los vagones de ferrocarriles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  posibilidad  de  identificar  con  facilidad  los envases devueltos  vacíos  después  de  haber  sido utilizados permite la simplificación</p>
    <p class="parrafo">de  las  formalidades  de  tránsito  comunitario  anexas;  Considerando  que las disposiciones  previstas  en  el  presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de circulación de mercancías,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES  RELATIVAS  A  LOS  FORMULARIOS Y A SU UTILIZACION EN EL MARCO DEL REGIMEN DE TRANSITO COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">FORMULARIOS</p>
    <p class="parrafo">Enumeración de los formularios</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  formularios  para  las  declaraciones  de  tránsito comunitario deberán ajustarse  a  los  modelos  de  formulario  que figuran en los Anexos I a IV del Reglamento (CEE) nº 679/85.</p>
    <p class="parrafo">Dichas  declaraciones  se  efectuarán  con  arreglo  a las modalidades previstas en  el  Reglamento  (CEE)  nº  2855/85  y  los  artículos  3  y  4  del presente Reglamento.  Se  utilizarán  de  conformidad  con  lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 222/77 y, en su caso, en el Reglamento (CEE) nº 678/85.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  listas  de  carga  basadas  en el modelo del Anexo I podrán utilizarse, en  las  condiciones  establecidas  en  los artículos 5 a 9 y en el artículo 85, como  partes  descriptivas  de  los  documentos  de  tránsito comunitario. Dicha utilización  en  nada  afectará  a las obligaciones relativas a las formalidades según  el  caso  de  expedición, de exportación o a cualquier otro régimen en el Estado  miembro  de  destino,  así  como  a  las  obligaciones  relativas  a los formularios que se refieran a las mismas.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  formulario  para  el  aviso  de  paso  previsto  en  el  artículo 22 del Reglamento  (CEE)  nº  222/77,  deberá  ajustarse  al  modelo  que  figura en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  formulario  para  el  recibo  que  acredita  que se han presentado en la aduana  de  destino  un  documento de tránsito comunitario, así como el envío al que  se  refiere,  deberá  ajustarse  al  modelo que figura en el Anexo III. Sin embargo,  en  lo  que  respecta  al documento de tránsito comunitario, el recibo podrá  extenderse  en  el  modelo  que  figura  en la parte inferior del reverso del   ejemplar   de  reenvío  de  dicho  documento.  El  recibo  se  expedirá  y utilizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  formulario  para  el certificado de fianza previsto en el apartado 3 del artículo  30  del  Reglamento  (CEE)  nº  222/77  deberá ajustarse al modelo que figura  en  el  Anexo  IV.  El  certificado de fianza se expedirá y utilizará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 a 15.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  formulario  para  el  título de garantía a tanto alzado deberá ajustarse al  modelo  que  figura  en  el  Anexo  V.  Sin  embargo,  las  indicaciones que figuran  en  el  reverso  de este modelo podrán figurar en la parte superior del anverso,  antes  de  la  indicación del organismo emisor; las demás indicaciones no  podrán  sufrir  modificación  alguna.  El  título de garantía a tanto alzado se  expedirá  y  utilizará  de  conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 a 19.</p>
    <p class="parrafo">7.  El  documento  previsto  en  el  apartado  3  del  artículo 6 del Reglamento (CEE)  nº  678/85,  justificante  del carácter comunitario de las mercancías que</p>
    <p class="parrafo">no  circulen  al  amparo  del  procedimiento de tránsito comunitario interno, se extenderá  en  un  formulario  ajustado  al  ejemplar 4 del modelo de formulario que  figura  en  el  Anexo  I  del Reglamento (CEE) nº 679/85, o al ejemplar 4/5 del modelo de formulario que figura en el Anexo II de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Este  formulario  se  completará,  en  su caso, con uno o varios formularios que se  ajusten  al  ejemplar  4 o al ejemplar 4/5 de los modelos de formularios que figuran, respectivamente, en los Anexos III y IV de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Siempre   que  se  apliquen  las  disposiciones  del  apartado  2  in  fine  del artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  nº  679/85,  dicho formulario se completará con  uno  o  varios  formularios  ajustados  al  ejemplar 4 o al ejemplar 4/5 de los  modelos  de  formularios  que  figuran,  respectivamente, en los Anexos I y II de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">El  interesado  pondrá  la  sigla T 2 L en la subcasilla derecha de la casilla 1 del  formulario  ajustado  al  ejemplar  4  o  al  ejemplar  4/5  del  modelo de formulario  que  figura,  respectivamente,  en  los Anexos I y II del Reglamento (CEE)  nº  679/85.  En  caso  de  utilización de formularios complementarios, el interesado  pondrá  la  sigla  T  2 L bis en la subcasilla derecha de la casilla 1  del  formulario  ajustado  al  ejemplar 4 o al ejemplar 4/5 de los modelos de formularios  que  figuran,  respectivamente,  en los Anexos I y III o II y IV de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Este  documento  que  se  denominará,  a  los  efectos  del presente Reglamento, «Documento  COM  T  2  L»,  y  se  expedirá  y  utilizará  de  acuerdo  con  las disposiciones del Título V.</p>
    <p class="parrafo">8.  El  modelo  de  etiqueta  amarilla previsto en el apartado 2 del artículo 48 del Reglamento (CEE) nº 222/77 será el que figura en el Anexo VI.</p>
    <p class="parrafo">Impresión y cumplimentación de los formularios</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  los  formularios  de  las  listas  de  carga, los avisos de paso y los recibos  se  deberá  utilizar  un  papel  encolado para escritura de un peso de, al  menos,  40  gramos  por  metro cuadrado y su resistencia deberá ser tal que, con el uso normal, no acuse desgarros ni arrugas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  los  formularios  de  los títulos de garantía a tanto alzado se deberá utilizar  un  papel  sin  pasta  mecánica, encolado para escritura y con un peso de,  al  menos,  55  gramos  por  metro cuadrado. Irá revestido de una impresión de  fondo  de  garantía  de color rojo que haga perceptible a la vista cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  los  formularios  del  certificado  de  fianza  se  deberá utilizar un papel  sin  pasta  mecánica  y  con  un  peso de, al menos, 100 gramos por metro cuadrado.   Irá  revestido  por  ambas  caras  de  una  impresión  de  fondo  de garantía,   de   color   verde,  que  haga  perceptible  a  la  vista  cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  papel  al  que  se refieren los apartados 1, 2 y 3 será de color blanco, excepto  para  las  listas  de  carga  mencionadas en el apartado 2 del artículo 1, para las que el color del papel se dejará a elección de los interesados.</p>
    <p class="parrafo">5. El formato de los formularios será:</p>
    <p class="parrafo">a)  de  210  x  297  mm  para  las  listas de carga, admitiéndose una tolerancia máxima en su longitud de - 5 mm a +8 mm;</p>
    <p class="parrafo">b)  de  210  x  148  mm  para  los  avisos  de  paso  y para los certificados de</p>
    <p class="parrafo">fianza;</p>
    <p class="parrafo">c)  de  148  x  105  mm  para los recibos y para los títulos de garantía a tanto alzado.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  declaraciones  y  los  documentos  deberán cumplimentarse en una de las lenguas  oficiales  de  la  Comunidad  aceptada  por las autoridades competentes del  Estado  miembro  de  partida. Estas disposiciones no serán aplicables a los títulos de garantía a tanto alzado.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  sea  necesario,  las  autoridades competentes de otro Estado miembro, en el  que  deban  presentarse  las  declaraciones  y  documentos,  podrán pedir la traducción  de  las  mencionadas  declaraciones y documentos a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales de este Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  respecta  al  certificado de fianza la lengua que se utilizará será la  que  determinen  las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro  al que pertenezca la aduana de garantía.</p>
    <p class="parrafo">7.  En  los  formularios  de  los  títulos  de  garantía  a  tanto alzado deberá figurar  el  nombre  y  la  dirección  del  impresor  o una sigla que permita su identificación.  El  título  de  garantía  a  tanto  alzado  llevará, además, un número de serie destinado a individualizarlo.</p>
    <p class="parrafo">8.   La   impresión   de   los   formularios  de  certificados  de  fianza  será competencia   de  los  Estados  miembros.  Cada  certificado  deberá  llevar  un número que permita su identificación.</p>
    <p class="parrafo">9.  Los  formularios  del  certificado  de fianza y de los títulos de garantía a tanto   alzado   deberán   cumplimentarse   a   máquina  o  por  cualquier  otro procedimiento mecanográfico o similar.</p>
    <p class="parrafo">Los  formularios  de  las  listas  de  carga,  del  aviso  de  paso y del recibo podrán   cumplimentarse  a  máquina  o  por  un  procedimiento  mecanográfico  o similar,  o  a  mano  con  letra  legible; en este último caso, se escribirá con tinta y en caracteres de imprenta.</p>
    <p class="parrafo">Los   formularios   no   podrán   presentar   enmiendas   ni   raspaduras.   Las modificaciones    que   se   introduzcan   deberán   efectuarse   tachando   las indicaciones  erróneas  y  añadiendo,  en  su  caso,  las indicaciones deseadas. Toda  modificación  así  efectuada  deberá  ser  aprobada  por  el  interesado y visada expresamente por las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">UTILIZACION DE LOS FORMULARIOS</p>
    <p class="parrafo">Declaraciones T 1 y T 2</p>
    <p class="parrafo">Descripción y utilización</p>
    <p class="parrafo">Envíos compuestos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  Anexo  III  del  Reglamento (CEE) nº 2855/85 se hace una descripción de  los  ejemplares  que  componen  los  formularios  para  las declaraciones de tránsito comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  las  mercancías  deban  circular  al  amparo  del  procedimiento  de tránsito  comunitario  externo,  el  obligado principal pondrá la sigla «T 1» en la  subcasilla  derecha  de  la  casilla  1  de  un  formulario que se ajuste al modelo  de  formulario  que  figura en los Anexos I y II del Reglamento (CEE) nº 679/85.  Si  se  utilizan  formularios  complementarios,  el  obligado principal pondrá  la  sigla  «T  1  bis» en la subcasilla derecha de la casilla 1 de uno o</p>
    <p class="parrafo">de  varios  formularios  que  se  ajusten  al modelo de formulario que figura en los Anexos III y IV de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Siempre  que,  en  aplicación  de  lo  dispuesto  en  el  apartado 2 in fine del artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  nº  679/85, los formularios complementarios utilizados  se  ajusten  al  modelo  de  formulario que figura en los Anexos I o II  de  dicho  Reglamento,  se  pondrá  «T  1  bis»  en  la  subcasilla 1 de los mencionados formularios.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  mercancías  deban  circular al amparo del procedimiento de tránsito comunitario  interno,  el  obligado  principal  pondrá  la  sigla  «T  2»  en la subcasilla  derecha  de  la  casilla  1 de un formulario que se ajuste al modelo de  formulario  que  figura  en  los  Anexos  I  y  II  del  Reglamento (CEE) nº 679/85.  En  caso  de  utilización  de  formularios complementarios, el obligado principal  pondrá  la  sigla  «T 2 bis» en la subcasilla derecha de la casilla 1 de  uno  o  varios  formularios  que  se  ajusten  al  modelo  de formulario que figura en los Anexos III y IV de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Siempre  que,  en  aplicación  de  lo  disquesto  en  el  apartado 2 in fine del artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  nº  679/85, los formularios complementarios utilizados  se  ajusten  al  modelo  de formularios que figura en los Anexos I o II  de  dicho  Reglamento,  la  sigla  «T  2  bis»  se  pondrá  en la subcasilla derecha de la casilla 1 de dichos formularios.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  los  envíos  que  incluyan,  a  la  vez, mercancías contempladas en el apartado  2  del  artículo  1  y  en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE)  nº  222/77,  podrán  adjuntarse documentos complementarios que se ajusten al  modelo  de  formulario  contemplado en los Anexos III y IV o, en su caso, en los  Anexos  I  y  II  del  Reglamento (CEE) nº 679/85, respectivamente, con las siglas  «T  1  bis»  o  «T 2 bis», a un mismo formulario que se ajuste al modelo de  formulario  contemplado  en  los  Anexos  I  y  II  del  Reglamento (CEE) nº 679/85.  En  este  caso,  la  sigla T deberá ponerse en la subcasilla derecha de la  casilla  1  de  este  último  formulario. El espacio vacío que figura detrás de  la  sigla  T  deberá  rayarse.  Además,  las  casillas  32 «Artículo N°», 33 «Códigos  de  las  mercancías»,  35  «Masa bruta (kg)», 38 «Masa neta (kg)» y 44 «Indicaciones       especiales/Documentos       presentados/Certificados       y autorizaciones»,  deberán  rayarse.  En  la casilla «Bultos y designación de las mercancías»  del  formulario  que  se  utilice, ajustado al modelo de formulario contemplado  en  los  Anexos  I  y  II  del  Reglamento (CEE) nº 697/85, deberán mencionarse   los  números  de  orden  de  los  documentos  complementarios  que lleven las siglas «T 1 bis» y «T 2 bis».</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  que  no  se  haya colocado alguna de las siglas prevista en el apartado  2  en  la  subcasilla derecha de la casilla 1 del formulario utilizado o   cuando,   al   tratarse  de  envíos  que  incluyan,  a  la  vez,  mercancías contempladas  en  el  apartado  2 del artículo 1 y en el apartado 3 del artículo 1  del  Reglamento  (CEE)  nº  222/77,  no  se  respeten  las  disposiciones del apartado   3   y  del  apartado  7  del  artículo  5,  se  considerará  que  las mercancías   transportadas  al  amparo  de  tales  documentos  circulan  por  el procedimiento de tránsito comunitario externo.</p>
    <p class="parrafo">Presentación  conjunta  de  la  declaración  de expedición o de exportación y de la declaración de tránsito comunitario</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  medidas  de simplificación eventualmente aplicables, el documento  aduanero  de  expedición  o  de reexpedición de mercancías hacia otro Estado  miembro  o  el  documento  aduanero de exportación o de reexportación de mercancías  fuera  del  territorio  aduanero  de  la  Comunidad  o  de cualquier documento  de  efecto  equivalente  deberá  presentarse  en la aduana de partida con la declaración de tránsito comunitario a que se refiera.</p>
    <p class="parrafo">Para  lo  anterior,  la  declaración  de  expedición  o  de  reexpedición  o  la declaración   de  exportación  o  de  nueva  exportación  por  una  parte  y  la declaración  de  tránsito  comunitario  por otra, podrán reagruparse en un único formulario.</p>
    <p class="parrafo">Listas de carga</p>
    <p class="parrafo">Utilización de las listas de carga</p>
    <p class="parrafo">Envíos compuestos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  el  obligado  principal  se acogiere a la posibilidad de utilizar listas de  carga  para  un  envío que incluya diversas clases de mercancías, se rayarán las  casillas  15  «País  de  expedición  de  exportación»,  33  «Código  de las mercancías»,  35  «Masa  bruta  (kg)»,  38  «Masa  neta  (kg)» y, en su caso, 44 «Indicaciones   especiales»   del   formulario   utilizado   para   el  tránsito comunitario,  y  la  casilla  31  «Bultos  y  designación  de las mercancías» de dicho  formulario  no  podrá  emplearse  para  la  consignación  de  las marcas, numeración,   número   y  naturaleza  de  los  paquetes  y  designación  de  las mercancías.    Este    formulario   no   podrá   completarse   con   formularios complementarios.</p>
    <p class="parrafo">2.  Por  lista  de  carga,  a  los  efectos  del  apartado  2 del artículo 1, se entenderá  todo  documento  comercial  que  responda  a  las  condiciones  de la letra  a)  de  los  apartados  1  y  5,  de  los  párrafos primero y segundo del apartado  6  y  segundo  y  tercero  del  apartado  9  del  artículo 2, y de los artículos 6 a 9.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  lista  de  carga  se  presentará en el mismo número de ejemplares que el formulario  utilizado  para  el  tránsito  comunitario  al que se refiera, e irá firmada por la persona que firme dicho formulario.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  momento  del  registro de la declaración se dará a la lista de carga el  mismo  número  de  registro  que  al  formulario  utilizado para el tránsito comunitario  al  que  se  refiera.  Este  número  se  estampará con un sello que lleve  el  nombre  de  la  aduana  de  partida  o  se  escribirá a mano. En este último caso, deberá ir acompañado del sello oficial de la aduana de partida.</p>
    <p class="parrafo">No será obligatoria la firma del funcionario de la aduana de partida.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  se  adjunten  a  un  mismo  formulario  utilizado  para  el tránsito comunitario  varias  listas  de  carga,  éstas deberán llevar un número de orden que  les  asigne  el  obligado  principal. En la casilla 4 «Listas de carga», de dicho formulario, se indicará el número de listas de carga adjuntas.</p>
    <p class="parrafo">6.   Una   declaración   extendida  en  un  formulario  ajustado  al  modelo  de formulario  de  los  Anexos  I y II del Reglamento (CEE) nº 679/85, con la sigla «T  1»  o  «T  2» en la subcasilla derecha de la casilla 1, y completada por una o  varias  listas  de  carga  que reúnan las condiciones de los artículos 6 a 9, equivale,  según  el  caso,  a una declaración de tránsito comunitario externo o a   una   declaración  de  tránsito  comunitario  interno  a  las  que  se  hace</p>
    <p class="parrafo">referencia,  respectivamente,  en  los  artículos  12  y 39 del Reglamento (CEE) nº 222/77.</p>
    <p class="parrafo">7.  Para  los  envíos  que  incluyan,  a  la  vez, mercancías contempladas en el apartado  2  del  artículo  1  y  en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE)  nº  222/77,  deberán  establecerse  listas  de  carga distintas, pudiendo adjuntarse  a  un  mismo  formulario  que  se  ajuste  al  modelo  de formulario contemplado en los Anexos I y II del Reglamento (CEE) nº 679/85.</p>
    <p class="parrafo">En  este  caso,  deberá  colocarse  la  sigla  T  en la subcasilla derecha de la casilla  1  de  este  último formulario. Además, deberán rayarse las casillas 15 «País  de  expedición/de  exportación»,  32  «Artículo  N°»,  33  «Código de las mercancías»,  35  «Masa  bruta  (kg)»,  38  «Masa  neta  (kg)» y, en su caso, 44 «Indicaciones     especiales,    documentos    presentados,    certificados    y autorizaciones».  En  la  casilla  31  «Bultos  y designación de las mercancías» del  formulario  utilizado  se  mencionarán  los  números de orden de las listas de carga relativas a cada una de las dos categorías de mercancías.</p>
    <p class="parrafo">Forma de las listas de carga</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Las listas de carga deberán contener:</p>
    <p class="parrafo">a) el título «lista de carga»;</p>
    <p class="parrafo">b)  un  recuadro  de  70  por 55 milímetros dividido en una parte superior de 70 por  15  milímetros,  reservada  para  consignar  la referencia a la sigla T y a una  de  las  indicaciones  previstas  en  el  apartado  2 del artículo 3, y una parte  inferior  de  70  por  40  milímetros,  reservada  para  las indicaciones previstas en el apartado 4 del artículo 5;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  el  orden  siguiente,  una  serie de columnas cuyo encabezamiento estará redactado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">- número de orden,</p>
    <p class="parrafo">-  número,  naturaleza,  marcas  y  numeración de los bultos; designación de las mercancías,</p>
    <p class="parrafo">- país de expedición/exportación,</p>
    <p class="parrafo">- masa bruta en kilogramos,</p>
    <p class="parrafo">- reservado para la aduana.</p>
    <p class="parrafo">Los   interesados   podrán  adaptar  a  sus  necesidades  la  anchura  de  estas columnas.  Sin  embargo,  la  columna titulada «reservado para la aduana» deberá tener  una  anchura  mínima  de  30  milímetros. Por otra parte, los interesados podrán  disponer  libremente  de  los  espacios  no  previstos en las letras a), b), y c).</p>
    <p class="parrafo">Cumplimentación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Solamente  el  anverso  del  formulario  podrá  ser  utilizado como lista de carga.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  artículo  reseñado  en  la  lista  de  carga deberá ir precedido de un número de orden.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cada  artículo,  llegado  el  caso,  deberá  ir  seguido  de  las  menciones especiales  previstas  por  la  normativa  comunitaria, especialmente en materia de  política  agrícola  común,  de  la indicación de los documentos presentados, de los certificados y autorizaciones.</p>
    <p class="parrafo">4.  Inmediatamente  después  de  la  última  inscripción  se  deberá  trazar una</p>
    <p class="parrafo">línea  horizontal  y  los  espacios no utilizados se deberán rayar de manera que sea imposible toda adición posterior.</p>
    <p class="parrafo">Simplificaciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.   Las  autoridades  aduaneras  competentes  de  cada  Estado  miembro  podrán permitir  que  las  empresas  establecidas  en  su  territorio cuya contabilidad esté  basada  en  un  sistema  integrado de tratamiento electrónico o automático de  datos,  utilicen  listas  de  carga, previstas en el apartado 2 del artículo 1,  que,  aun  cuando  no  reúnan  todas  las  condiciones  del apartado 1 y del segundo  y  tercer  guión  de  la  letra  a) del apartado 5 del artículo 2 y del artículo   6,   estén  concebidas  de  manera  que  puedan  ser  utilizadas  sin dificultad por los servicios de aduanas y de estadística interesados.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  las  listas  de  carga  deberán  figurar,  en  todo  caso, el número, la naturaleza,  las  marcas  y  numeración  de  los  bultos,  la designación de las mercancías,  la  masa  bruta  en  kilogramos  de cada artículo, así como el país de expedición/exportación.</p>
    <p class="parrafo">Expediciones por ferrocarril</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  se  apliquen  las  disposiciones  de  los  artículos  29  a  61, las disposiciones  del  apartado  2  del  artículo  5 y de los artículos 6, 7 y 8 se aplicarán  a  las  listas  de  carga  que  se  deban eventualmente adjuntar a la carta  de  porte  internacional  o  al  boletín de entrega-tránsito comunitario. En  el  primer  caso,  el número de estas listas se indicará en la casilla 32 de la  carta  de  porte  internacional.  En el segundo caso, el número de listas se indicará  en  la  casilla  reservada  para la relación de documentos adjuntos al boletín de entrega-tránsito comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Además,  en  la  lista  de  carga  deberá  figurar el número del vagón al que se refiera  la  carta  de  porte  internacional  o,  en  su  caso,  el  número  del contenedor en que se encuentren las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  los  transportes  que  comiencen  en  el  interior  de  la Comunidad y comprendan,  al  mismo  tiempo,  mercancías  contempladas  en  el apartado 2 del artículo  1  y  mercancías  contempladas  en  el  apartado  3 del artículo 1 del Reglamento   (CEE)   nº   222/77,   deberán   confeccionarse   listas  de  carga separadas.  Para  los  transportes  por medio de grandes contenedores efectuados al  amparo  del  boletín  de  entrega-tránsito  comunitario,  deberán extenderse listas  de  carga  separadas,  para  cada  uno  de  los grandes contenedores que contengan simultáneamente mercancías de las dos categorías.</p>
    <p class="parrafo">En  la  casilla  25  de  la  carta  de  porte  internacional  o  en  la  casilla reservada  a  la  designación  de las mercancías del boletín de entrega-tránsito comunitario,  según  los  casos,  se  deberá  hacer  referencia a los números de orden  de  las  listas  de  carga  relativas  a  mercancías  contempladas  en el apartado 2 del artículo 1 del citado Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  los  casos  contemplados  en los apartados 1 y 2, y a los efectos de los procedimientos  previstos  en  los  artículos  29  a  61,  las  listas  de carga adjuntas  a  la  carta  de  porte internacional o al boletín de entrega-tránsito comunitario  formarán  parte  integrante  de éstos y surtirán los mismos efectos jurídicos.</p>
    <p class="parrafo">El  original  de  dichas  listas  de  carga deberá ser visado por la estación de</p>
    <p class="parrafo">expedición.</p>
    <p class="parrafo">Recibo</p>
    <p class="parrafo">Utilización del recibo</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  La  persona  que  presente  en la aduana de destino un documento de tránsito comunitario  así  como  el  envío  al  que  corresponda,  podrá conseguir, si lo desea, que se le expida un recibo.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  recibo  deberá  ser  previamente  rellenado  por  el  interesado.  Podrá contener  otras  indicaciones  reltivas  al  envío, fuera del recuadro reservado a  la  aduana,  pero  la  validez  del  visado  de  la  aduana se limitará a las indicaciones contenidas en dicho recuadro.</p>
    <p class="parrafo">Reenvío de documentos</p>
    <p class="parrafo">Organismos centrales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  estará  facultado  para  designar uno o varios organismos centrales  a  los  que  deban  ser  remitidos  los  documentos  por  las aduanas competentes  del  Estado  miembro  de destino. Los Estados miembros que designen a  este  efecto  tales  organismos  informarán de ello a la Comisión, precisando el   tipo   de  los  documentos  que  se  habrán  de  remitir.  La  Comisión  lo comunicará a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS GARANTIAS</p>
    <p class="parrafo">GARANTIA GLOBAL</p>
    <p class="parrafo">Certificados de fianza</p>
    <p class="parrafo">Personas autorizadas</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  reverso  del  certificado de fianza, el obligado principal designará bajo  su  responsabilidad,  en  el  momento  de  expedir  el  certificado  o  en cualquier  otro  momento  durante  su  validez,  las  personas  a  las  que haya autorizado   para   firmar   en   su   nombre   las  declaraciones  de  tránsito comunitario.   La   designación   consistirá  en  la  indicación  del  nombre  y apellidos  de  la  persona  autorizada  acompañada de su firma. Toda inscripción de  una  persona  autorizada  deberá  ir  refrendada  por  la firma del obligado principal.  Se  reservará  al  obligado  principal  la  facultad  de  anular las casillas que no desee utilizar.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  obligado  principal  podrá anular en cualquier momento la inscripción de una persona autorizada en el reverso del certificado.</p>
    <p class="parrafo">Representantes autorizados</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Toda  persona  indicada  en  el  reverso  de un certificado de fianza presentado en  una  aduana  de  partida  se  considerará  como representante autorizado del obligado principal.</p>
    <p class="parrafo">Período de validez; prórroga</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">El  período  de  validez  del  certificado  de  fianza  no  podrá exceder de dos años.  Sin  embargo,  esta  duración podrá ser objeto, por parte de la aduana de garantía, de una sola prórroga que no exceda de dos años.</p>
    <p class="parrafo">Rescisión</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  rescisión  del  contrato  de  fianza, el obligado principal deberá restituir  sin  demora  a  la  aduana  de  garantía  todos  los  certificados de garantía vigentes que hayan sido expedidos para él.</p>
    <p class="parrafo">Garantía a tanto alzado</p>
    <p class="parrafo">Documento de fianza</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  una  persona  física  o  jurídica  se  constituya  en fiador, en las condiciones  señaladas  en  los  artículos  27  y  28,  y  según las modalidades establecidas  en  el  apartado  1  del  artículo  32  del  Reglamento  (CEE)  nº 222/77,  la  fianza  deberá  dar  lugar  a  la expedición de un documento que se ajuste al modelo III que figura en el Anexo de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando   las   disposiciones   legales,  reglamentarias  y  administrativas nacionales  o  los  usos  lo  requieran,  cada  Estado miembro podrá imponer una forma  diferente  de  documento  de  fianza, siempre que surta efectos idénticos a los del documento previsto en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Títulos de garantía</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.  La  aceptación  por  la  aduana  en  la  que  se  haya constituido la fianza prevista  en  el  artículo  16,  denominada en lo sucesivo «aduana de garantía», del  compromiso  del  fiador,  supondrá  para  este  último la autorización para entregar,  en  las  condiciones  previstas  en el documento de fianza, el título o  los  títulos  de  garantía  a  tanto  alzado requeridos a las personas que se propongan  efectuar,  en  calidad  de obligado principal y a partir de la aduana de partida de su elección, una operación de tránsito comunitario.</p>
    <p class="parrafo">El fiador podrá expedir títulos de garantía a tanto alzado:</p>
    <p class="parrafo">-   que   no   sean   válidos  para  operaciones  de  tránsito  comunitario  que comprendan mercancías incluidas en la lista que figura en el Anexo VII;</p>
    <p class="parrafo">-  que  deban  utilizarse  sin  sobrepasar un límite máximo de siete títulos por medio  de  transporte,  tal  como se define en el apartado 2 del artículo 16 del Reglamento  (CEE)  nº  222/77,  para mercancías distintas de las contempladas en el primer guión.</p>
    <p class="parrafo">A  tal  efecto,  el  fiador  hará constar en el título o los títulos que expida, en diagonal y con letras mayúsculas, una de las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-   VALIDEZ  LIMITADA;  APLICACION  DEL  PARRAFO  SEGUNDO  DEL  APARTADO  1  DEL ARTICULO 17 DEL REGLAMENTO (CEE) Nº 1062/87</p>
    <p class="parrafo">-  BEGRAENSET  GYLDIGHED  -  ARTIKEL  17,  STK.  1,  ANDET  AFSNIT, I FORORDNING (EOEF) Nr. 1062/87</p>
    <p class="parrafo">-   BESCHRAENKTE   GELTUNG   -   ANWENDUNG  VON  ARTIKEL  17  ABSATZ  1  ZWEITER UNTERABSATZ DER VERORDNUNG (EWG) Nr. 1062/87</p>
    <p class="parrafo">- TEXTO EN GRIEGO</p>
    <p class="parrafo">-  LIMITED  VALIDITY  APPLICATION  OF  SECOND  SUBPARAGRAPH OF ARTICLE 17 (1) OF REGULATION (EEC) nº 1062/87</p>
    <p class="parrafo">-  VALIDITE  LIMITEE  APPLICATION  DE  L'ARTICLE 17 PARAGRAPHE 1 DEUXI_ME ALINEA DU REGLEMENT (CEE) nº 1062/87</p>
    <p class="parrafo">-  VALIDITA  LIMITATA  APPLICAZIONE  DELL'  ARTICOLO  17,  PARAGRAFO  1, SECONDO COMMA DEL REGOLAMENTO (CEE) N. 1062/87</p>
    <p class="parrafo">-  BEPERKTE  GELDIGHEID  TOEPASSING  VAN  ARTIKEL  17, LID 1, TWEEDE ALINEA, VAN</p>
    <p class="parrafo">VERORDENING (EEG) nr. 1062/87</p>
    <p class="parrafo">-  VALIDADE  LIMITADA;  APLICACAO  DO  SEGUNDO  PARAGRAFO DO Ng. 1 DO ARTIGO 17, Ng. 17, do REGULAMENTO (CEE) Ng. 1062/87</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  al  que  pertenezca  la  aduana  de garantía notificará sin demora a los otros Estados miembros toda rescisión de un contrato de fianza.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  fiador  responderá  por  un  máximo  de  7  000  ECU  por cada título de garantía a tanto alzado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los  párrafos  segundo  y tercero del apartado  1,  y  en  el  artículo  18,  cada  título  de garantía a tanto alzado permitirá   al   obligado   principal   efectuar   una   operación  de  tránsito comunitario.  El  título  deberá  entregarse  a  la  aduana  de  partida  que lo conservará en su poder.</p>
    <p class="parrafo">Aumento de la garantía; conversión del ECU</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.  Excepto  en  los  casos  previstos  en  los  apartados  2  y 3, la aduana de partida  no  podrá  exigir  una  garantía a tanto alzado por un importe superior a  7  000  ECU  por  declaración  de tránsito comunitario, cualquiera que sea el importe  de  los  derechos  y demás gravámenes correspondientes a las mercancías que consten en una declaración determinada.</p>
    <p class="parrafo">2.  Excepcionalmente,  cuando  un  transporte  de  mercancías  implique  riesgos elevados  por  circunstancias  particulares  y  la aduana de partida juzgue, por este  motivo,  manifiestamente  insuficiente  la  garantía  de  7 000 ECU, podrá exigir una garantía superior que represente un múltiplo de 7 000 ECU.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  transporte  de  mercancías  comprendidas  en  la  lista que figura en el Anexo  VII  dará  lugar  a  un  aumento  de la garantía a tanto alzado cuando la cantidad  de  la  mercancía  o  de las mercancías transportadas sobrepase la que corresponde al importe global de 7 000 ECU.</p>
    <p class="parrafo">En  este  caso,  el  importe  a  tanto  alzado se elevará a un múltiplo de 7 000 ECU  necesario  para  la  garantía  de la cantidad de mercancías que se hayan de transportar.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  los  casos  previstos  en  los  apartados  2  y 3, el obligado principal deberá  entregar  a  la  aduana  de  partida  el número de títulos de garantía a tanto alzado correspondientes al múltiplo de 7 000 ECU requerido.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  contravalor  en  monedas  nacionales de las cantidades expresadas en ECU previstas  en  el  presente  Reglamento se calcularán sobre la base de los tipos de  conversión  vigentes  el  primer  día  laborable  de  octubre,  con efecto a partir del primero de enero del año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Si,  para  una  moneda  nacional  determinada, no fuera posible disponer de este tipo,  el  tipo  que  se  aplicará para tal moneda será el del último día en que haya  sido  publicado.  A  los efectos de esta disposición, serán aplicables los tipos publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   contravalor   del  ECU  que  se  deberá  tomar  en  consideración  para  la aplicación  del  párrafo  primero,  será el aplicable en la fecha de registro de la  declaración  de  tránsito  comunitario  cubierta por él o por los títulos de garantía a tanto alzado.</p>
    <p class="parrafo">Expedición conjunta de mercancías sensibles y no sensibles</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  la  declaración  de tránsito comunitario comprenda otras mercancías,</p>
    <p class="parrafo">además  de  las  mencionadas  en  la lista a la que se refiere el apartado 3 del artículo  18,  las  disposiciones  relativas  a  la  garantía  a tanto alzado se aplicarán   como   si   las   dos   clases   de   mercancías  fueran  objeto  de declaraciones separadas.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1,  no se tendrá en cuenta la presencia  de  mercancías  de  una  de  las dos clases cuya cantidad o valor sea relativamente poco importante.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">UTILIZACION  DE  LOS  DOCUMENTOS  DE  TRANSITO COMUNITARIO PARA LA APLICACION DE LAS MEDIDAS RELATIVAS A LA EXPORTACION DE CIERTAS MERCANCIAS</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Título  establece  las condiciones en las que circularán en el interior   de   la  Comunidad  las  mercancías  cuya  exportación  fuera  de  la Comunidad   esté   prohibida  o  sujeta  a  restricciones,  a  un  tributo  o  a cualquier otro gravamen.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  embargo,  estas  disposiciones  sólo  se aplicarán cuando así lo prevea la  medida  que  establezca  la  prohibición,  la restricción, el tributo u otro gravamen,  y  sin  perjuicio  de  las disposiciones particulares que esta medida pueda contener.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  disposiciones  del  presente  Título  no  serán  aplicables  cuando  el transporte  de  mercancías  en  el  interior  de  la  Comunidad  sólo  afecte al territorio de un único Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Formalidades   que  se  deben  cumplir  en  el  marco  de  un  procedimiento  de tránsito comunitario</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  mercancías  contempladas  en  el  apartado  1  del  artículo  20 se encuentren   al   amparo   de  un  procedimiento  de  tránsito  comunitario,  el obligado  principal  anotará  en  la casilla «designación de las mercancías», de la  declaración  de  tránsito  comunitario,  una  de  las  menciones siguientes, según el caso:</p>
    <p class="parrafo">- «Salida de la Comunidad sometida a restricciones»,</p>
    <p class="parrafo">- «Udfoersel fra Faellesskabet undergivet restriktioner»,</p>
    <p class="parrafo">- «Ausgang aus der Gemeinschaft</p>
    <p class="parrafo">- Beschraenkungen unterworfen»,</p>
    <p class="parrafo">- «Texto en griego»,</p>
    <p class="parrafo">- «Export from the Community subject to restrictions»,</p>
    <p class="parrafo">- «Sortie de la Communauté soumise à des restrictions»,</p>
    <p class="parrafo">- «Uscita dalla Comunità assoggettata a restrizioni»,</p>
    <p class="parrafo">- «Verlaten van de Gemeenschap aan beperkingen onderworpen»,</p>
    <p class="parrafo">- «Saída da Comunidade sujeita a restriç es».</p>
    <p class="parrafo">- «Salida de la Comunidad sujeta a pago de derechos»,</p>
    <p class="parrafo">- Udfoersel fra Faellesskabet betinget af afgiftsbetaling»,</p>
    <p class="parrafo">- Ausgang aus der Gemeinschaft</p>
    <p class="parrafo">- Abgabenerhebungen unterworfen»,</p>
    <p class="parrafo">- «Texto en griego»,</p>
    <p class="parrafo">- «Export from the Community subject to duty»,</p>
    <p class="parrafo">- «Sortie de la Communauté soumise à imposition»,</p>
    <p class="parrafo">- «Uscita dalla Comunità assoggettata a tassazione»,</p>
    <p class="parrafo">- «Verlaten van de Gemeenschap aan belastingheffing onderworpen»,</p>
    <p class="parrafo">- «Saída da Comunidade sujeita a pagamento de imposiç es».</p>
    <p class="parrafo">Formalidades que se deben cumplir en el marco de otros procedimientos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  las  mercancías  contempladas en el apartado 1 del artículo 20 no se encuentren  al  amparo  de  un  procedimiento de tránsito comunitario, la aduana en  la  que  se  cumplan  los trámites exigidos para su expedición hará extender el  ejemplar  de  control  T  nº  5  previsto  en  el artículo 10 del Reglamento (CEE)  nº  223/77.  El  interesado  indicará en la casilla 104 de este ejemplar, según el caso, una de las menciones previstas en el artículo 21.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  aduana  mencionada  en  el  apartado  1  hará  constar  en  el documento aduanero,  al  amparo  del  cual  se  transportan  las  mercancías,  una  de las menciones previstas en el artículo 21, según el caso.</p>
    <p class="parrafo">Exportación sin otras formalidades</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  los  artículos  21  y  22 no serán aplicables cuando, al declarar   las  mercancías  para  su  exportación  fuera  de  la  Comunidad,  se presente   ante   la   aduana   en  la  que  se  efectúen  las  formalidades  de exportación  la  prueba  de  que  se  ha cumplido el acto administrativo que las libera  de  las  restricciones  a  que  están  sometidas, de que se ha pagado el correspondiente   tributo   o   gravamen,  o  de  que,  teniendo  en  cuenta  su situación,  las  mercancías  pueden  salir  del  territorio  de la Comunidad sin más formalidades.</p>
    <p class="parrafo">Constitución de una garantía</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  la  medida  mencionada  en  el  apartado  2  del artículo 20 previere la constitución  de  una  garantía,  ésta  deberá  prestarse  en  los casos en que, según  las  indicaciones  que  figuren  en el documento aduanero, las mercancías citadas  en  el  apartado  1  del  artículo  20  que  circulen  entre dos puntos situados  en  la  Comunidad,  vayan  a  abandonar  el  territorio  de ésta en el curso del transporte por una vía distinta de la aérea.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  garantía  se  constituirá  ante  la  aduana  en  la  que se efectúen los trámites   requeridos   para  la  expedición  de  las  mercancías  o  ante  otro organismo  designado  a  tal  efecto  por  el  Estado  miembro al que pertenezca esta   aduana,   y   según   las  modalidades  que  determinen  sus  autoridades competentes.  Si  se  trata  de  una  medida  que  establezca  un tributo u otro gravamen,  no  será  necesario  prestar  la garantía cuando el transporte de las mercancías  se  efectúe  en  régimen  de tránsito comunitario y se haya prestado una  garantía  que  no  sea  en  efectivo,  o  esté  prevista  una  dispensa  de garantía por razón de la identidad del obligado principal.</p>
    <p class="parrafo">Paso por el territorio suizo o austríaco</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   disposiciones   del   artículo  22  se  aplicarán  igualmente  a  las mercancías  a  las  que  se  refiere  el apartado 1 del artículo 20 que circulen entre  dos  puntos  situados  en la Comunidad a través del territorio de Austria o de Suiza y que sean reexpedidas desde uno de estos dos países.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  12  del Reglamento (CEE) nº</p>
    <p class="parrafo">223/77,   el  original  del  ejemplar  de  control  T  nº  5  acompañará  a  las mercancías hasta la aduana competente del Estado miembro de destino.</p>
    <p class="parrafo">La  aduana  de  partida  fijará  el  plazo  en el que deberán ser reintroducidas las mercancías en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  la  medida  mencionada  en  el  apartado  2  del artículo 20 previere la constitución  de  una  garantía,  ésta  deberá  prestarse  en  todos  los  casos contemplados  en  el  apartado  1,  sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24.</p>
    <p class="parrafo">Formalidades en la aduana de destino</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  mercancías  no  se despachen a consumo inmediatamente después de su llegada  a  la  aduana  de  destino,  corresponderá  a  esta  aduana adoptar las disposiciones   necesarias   para   asegurar   la   aplicación  de  las  medidas previstas a este respecto, y contempladas en el apartado 2 del artículo 20.</p>
    <p class="parrafo">Mercancías no introducidas de nuevo en la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  en  que  las mercancías contempladas en el apartado 1 del artículo 20,  y  que  circulen  en  las  condiciones previstas en el artículo 24, incluso por  vía  aérea,  no  vuelvan  a  introducirse  en  la  Comunidad  en  el  plazo establecido,  se  considerará  que  han  sido irregularmente exportadas hacia un tercer  país  desde  el  Estado  miembro desde el que hubiesen sido expedidas, a menos  que  se  justifique  su  destrucción  como consecuencia de fuerza mayor o caso fortuito.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">MEDIDAS DE SIMPLIFICACION</p>
    <p class="parrafo">Normas que no resultan afectadas por el presente Título</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">Las disposiciones del presente Título:</p>
    <p class="parrafo">a)  No  supondrán  obstáculo  alguno a la aplicación de las disposiciones de los artículos 10 a 14 del Reglamento (CEE) nº 223/77.</p>
    <p class="parrafo">b)  No  afectarán  en  nada  a  las obligaciones relativas, según el caso, a los trámites  de  expedición,  de  exportación  o  de  colación de las mercancías en cualquier otro régimen, en el Estado miembro de destino.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">PROCEDIMIENTOS  DE  TRANSITO  COMUNITARIO  PARA LAS MERCANCIAS TRANSPORTADAS POR FERROCARRIL</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales relativas a los transportes por ferrocarril</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">Las  formalidades  relativas  a  los  procedimientos  de tránsito comunitario se simplificarán,  de  conformidad  con  las disposiciones de los artículos 30 a 43 y   59   a   61,   para   los  transportes  de  mercancías  efectuados  por  las administraciones   de   ferrocarriles,   al   amparo   de  una  carta  de  porte internacional   (CIM)   o   de   un   boletín   de   expedición  paquete  exprés internacional (TIEx).</p>
    <p class="parrafo">Valor jurídico de los documentos utilizados</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">La  carta  de  porte  internacional  o  el  boletín de expedición paquete exprés</p>
    <p class="parrafo">internacional, equivaldrán:</p>
    <p class="parrafo">a)  respecto  a  las  mercancías  previstas  en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento  (CEE)  nº  222/77,  a  una  declaración  o  documento  T 1, según el caso;</p>
    <p class="parrafo">b)  respecto  a  las  mercancías  previstas  en el apartado 3 del artículo 1 del mismo Reglamento,a una declaración o documento T 2, según el caso.</p>
    <p class="parrafo">Control de los documentos contables</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">La   administración   de   ferrocarriles   de   cada  Estado  miembro  pondrá  a disposición  de  la  administración  aduanera  de su país en su centro o centros contables   los   documentos   necesarios   para   que  ésta  pueda  ejercer  el correspondiente control.</p>
    <p class="parrafo">Obligado principal</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">1.   La  administración  de  ferrocarriles  que  acepte  transportar  mercancías acompañadas  de  una  carta  de  porte  internacional  o  de  un boletín paquete exprés   internacional   se   convertirá   en   obligado   principal  para  esta operación.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  administración  de  ferrocarriles  del  Estado miembro, a través de cuyo territorio  penetre  el  transporte  en  la Comunidad, se convertirá en obligado principal  para  las  operaciones  relativas a mercancías admitidas a transporte por la administración de ferrocarriles de un tercer país.</p>
    <p class="parrafo">Etiqueta</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">Las   administraciones   de   ferrocarriles   procurarán   que  los  transportes efectuados   en  régimen  de  tránsito  comunitario  se  distingan  mediante  la utilización  de  etiquetas  provistas  de un pictograma cuyo modelo figura en el Anexo VIII.</p>
    <p class="parrafo">Las  etiquetas  se  colocarán  en  la  carta  de  porte  internacional  o  en el boletín  de  expedición  paquete  exprés  internacional así como en el vagón, si se  trata  de  cargamento  completo,  o  en  el  paquete o paquetes en los demás casos.</p>
    <p class="parrafo">Modificación del contrato de transporte</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">Cuando se modifique un contrato de transporte de forma que:</p>
    <p class="parrafo">-  termine  en  el  interior  de la Comunidad un transporte que debería terminar en el exterior de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">-  termine  en  el  exterior  de la Comunidad un transporte que debería terminar en el interior de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">las  administraciones  de  ferrocarriles  sólo  podrán  proceder  a la ejecución del contrato modificado con la conformidad previa de la aduana de partida.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  modificación  del  contrato  de  transporte de modo que termine un transporte  en  el  interior  del  Estado  miembro  de partida, la ejecución del contrato  modificado  quedará  subordinada  a  las  condiciones que determine la administración de aduanas de este Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">En   todos  los  demás  casos,  las  administraciones  de  ferrocarriles  podrán proceder   a   la   ejecución   del   contrato   modificado.   Deberán  informar inmediatamente a la aduana de partida de la modificación introducida.</p>
    <p class="parrafo">Circulación de mercancías entre los Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">Situación  aduanera  de  las  mercancías;  utilización  de  la  carta  de  porte internacional</p>
    <p class="parrafo">Artículo 35</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  un  transporte  comience  y  deba  terminar  en  el  interior  de la Comunidad,   se   presentará   en  la  aduana  de  partida  la  carta  de  porte internacional.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  las  mercancías  contempladas  en  el  apartado  2  del artículo 1 del Reglamento  (CEE)  nº  222/77,  la  aduana de partida indicará en los ejemplares nº  1,  nº  2  y  nº  3  de la carta de porte internacional que las mercancías a las   que   se   refiere  circulan  al  amparo  del  procedimiento  de  tránsito comunitario  externo.  A  tal  fin,  colocará  de manera destacada en la casilla 25 la sigla T 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Todos  los  ejemplares  de  la carta de porte internacional se le devolverán al interesado.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cada  Estado  miembro  tendrá la facultad de establecer que las mercancías a las  que  se  refiere  el  apartado  3  del  artículo  1 del Reglamento (CEE) nº 222/77  queden  sujetas  al  procedimiento  de  tránsito comunitario interno, en las  condiciones  que  determine  y  sin  necesidad de presentar en la aduana de partida  la  carta  de  porte  internacional correspondiente a tales mercancías. Sin  embargo,  esta  dispensa  de  presentación no podrá concederse a las cartas de   porte   internacionales   expedidas  para  mercancías  para  las  que  está previsto que se apliquen las disposiciones del Título III.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  aduana  de  la  que dependa la estación de destino asumirá la función de aduana  de  destino.  Sin  embargo,  cuando  las  mercancías  sean despachadas a consumo  o  colocadas  al  amparo  de  otro  régimen  aduanero  en  una estación intermedia,  la  aduana  a  la  que  pertenezca esta estación asumirá la función de aduana de destino.</p>
    <p class="parrafo">Medidas de identificación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 36</p>
    <p class="parrafo">Por   regla   general,   y  habida  cuenta  de  las  medidas  de  identificación aplicadas  por  las  administraciones  de ferrocarriles, la aduana de partida no procederá al precintado de los medios de transporte o de los bultos.</p>
    <p class="parrafo">Función de los diferentes ejemplares de la carta de porte</p>
    <p class="parrafo">Artículo 37</p>
    <p class="parrafo">1.  La  administración  de  ferrocarriles  del  Estado miembro al que pertenezca la  aduana  de  destino  remitirá a esta última los ejemplares nº 2 y nº 3 de la carta de porte internacional.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   aduana  de  destino  devolverá  sin  demora  a  la  administración  de ferrocarriles  el  ejemplar  nº  2  tras haberlo visado y conservará el ejemplar nº 3.</p>
    <p class="parrafo">Transportes de mercancías procedentes o con destino a terceros países</p>
    <p class="parrafo">Transportes con destino a terceros países</p>
    <p class="parrafo">Artículo 38</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  un  transporte  comience  en  el  interior  de  la  Comunidad y deba terminar  en  el  exterior  de  la  Comunidad, se aplicarán las disposiciones de los artículos 35 y 36.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  aduana  a  la  que  pertenezca  la  estación  fronteriza  por  la que el</p>
    <p class="parrafo">transporte  abandone  el  territorio  de  la  Comunidad  asumirá  la  función de aduana de destino.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  será  necesaria  ninguna  formalidad  en  las  aduanas  de  destino y de partida.</p>
    <p class="parrafo">Transportes procedentes de terceros países</p>
    <p class="parrafo">Artículo 39</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  un  transporte  comience  en  el  exterior  de  la  Comunidad y deba terminar  en  el  interior  de  la  Comunidad,  la aduana a la que pertenezca la estación   fronteriza  por  la  que  el  transporte  penetre  en  la  Comunidad, asumirá la función de aduana de partida.</p>
    <p class="parrafo">No será necesaria ninguna formalidad en la aduana de partida.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  aduana  a  la  que  pertenezca la estación de destino asumirá la función de  aduana  de  destino.  Sin  embargo, cuando las mercancías sean despachadas a consumo  o  colocadas  al  amparo  de  otro  régimen  aduanero  en  una estación intermedia,  la  aduana  a  la  que  pertenezca  asumirá la función de aduana de destino.</p>
    <p class="parrafo">Las  formalidades  previstas  en  el  artículo 37 deberán cumplirse en la aduana de destino.</p>
    <p class="parrafo">Transportes en tránsito por la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">Artículo 40</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  un  transporte  comience  y  deba  terminar  en  el  exterior  de la Comunidad,  las  aduanas  que  asumirán  la  función  de  aduana de partida y de aduana  de  destino  serán  las  señaladas en el apartado 1 del artículo 39 y en el apartado 2 del artículo 38, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  será  necesaria  ninguna  formalidad  en  las  aduanas  de  partida y de destino.</p>
    <p class="parrafo">Situación  aduanera  de  las  mercancías  procedentes  de  terceros  países o en tránsito</p>
    <p class="parrafo">Artículo 41</p>
    <p class="parrafo">Las  mercancías  que  sean  objeto de un transporte en las condiciones previstas en  el  apartado  1  del  artículo  39  o  en  el  apartado 1 del artículo 40 se considerará  que  circulan  al  amparo del procedimiento de tránsito comunitario externo,  a  menos  que  se  presente  para  tales  mercancías  un  documento de tránsito   comunitario   interno   COM   T   2   L  justificativo  del  carácter comunitario de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones relativas a los paquetes exprés</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones aplicables</p>
    <p class="parrafo">Artículo 42</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  establecido  en el artículo 43, las disposiciones de los artículos  35  a  41  se  aplicarán  igualmente  a los transportes efectuados al amparo del boletín de expedición del paquete exprés internacional.</p>
    <p class="parrafo">Situación   aduanera   de   las   mercancías;   utilización  de  los  diferentes ejemplares del documento TIEx</p>
    <p class="parrafo">Artículo 43</p>
    <p class="parrafo">Para  los  transportes  efectuados  al  amparo del boletín de expedición paquete exprés internacional:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  diligencia  prevista  en el apartado 2 del artículo 35 se formalizará en los   ejemplares   2,   3   y   4  del  boletín  de  expedición  paquete  exprés</p>
    <p class="parrafo">internacional;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  ejemplares  nº  2  y  nº  4  del  boletín  de expedición paquete exprés internacional  se  remitirán,  en  aplicación de lo dispuesto en el artículo 37, a  la  aduana  de  destino,  la cual devolverá sin demora a la administración de ferrocarriles  el  ejemplar  nº  2  después  de  haberlo  visado y conservará el ejemplar nº 4.</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones  relativas  a  los  transportes  efectuados  por  medio de grandes contenedores</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 44</p>
    <p class="parrafo">Las   formalidades   correspondientes   a   los   procedimientos   de   tránsito comunitario  se  simplificarán,  de  conformidad  con  las  disposiciones de los artículos  45  a  60  y  a  los  apartados  3  y  4  del  artículo  61  para los transportes   de   mercancías   en   grandes   contenedores   que  efectúen  las administraciones  de  ferrocarriles  por  mediación  de empresas de transportes, al  amparo  de  boletines  de  entrega  de un modelo especial concebido para ser utilizado  como  documento  de  tránsito comunitario y denominado, a efectos del presente   Reglamento,   «boletín   de   entrega-tránsito  comunitario».  Dichos transportes  incluirán,  en  su  caso,  el  traslado  de  las  mercancías por la empresa   de  transportes,  por  medios  distintos  del  ferrocarril,  hasta  la estación  de  partida  del  país  de  expedición  y desde la estación de destino del  país  de  destino,  así como el eventual transporte marítimo a lo largo del trayecto entre estas dos estaciones.</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 45</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  de  los  artículos  44  a  60 y de los apartados 3 y 4 del artículo 61, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">1.    «Empresa    de    transportes»:    una   empresa   constituida   por   las administraciones  de  ferrocarriles  en  forma  de  sociedad  y  de la que éstas sean  socios,  cuyo  objeto  sea efectuar transportes de mercancías por medio de grandes contenedores, al amparo de boletines de entrega.</p>
    <p class="parrafo">2. «Gran contenedor»: un instrumento de transporte:</p>
    <p class="parrafo">- de carácter permanente,</p>
    <p class="parrafo">-  especialmente  concebido  para  facilitar  el  transporte  de  mercancías sin ruptura de carga, por uno o varios medios de transporte;</p>
    <p class="parrafo">- concebido de manera que resulte fácil su sujeción y/o manipulación;</p>
    <p class="parrafo">-  dispuesto  de  tal  modo  que  pueda  ser precintado de manera eficaz, cuando ello sea necesario en aplicación del artículo 53;</p>
    <p class="parrafo">-  de  una  dimensión  tal  que  la superficie delimitada por los cuatro ángulos inferiores exteriores sea al menos de 7 metros cuadrados.</p>
    <p class="parrafo">3.  «Boletín  de  entrega-tránsito  comunitario»:  el  documento  en  el  que se materializa  un  contrato  de  transporte  por el cual la empresa de transportes se  compromete  a  trasladar  por  tráfico  internacional  uno  o varios grandes contenedores desde un expedidor a un destinatario.</p>
    <p class="parrafo">El  boletín  de  entrega-tránsito  comunitario  llevará  en  el  ángulo superior derecho  un  número  de  serie  que  permita  su  identificación.  Dicho  número constará  de  seis  cifras  separadas  en dos grupos de tres cifras cada uno por las letras TR.</p>
    <p class="parrafo">El   boletín   de   entrega-tránsito   comunitario   estará   compuesto  de  los ejemplares siguientes, presentados en el orden de su numeración:</p>
    <p class="parrafo">- Ng 1:</p>
    <p class="parrafo">ejemplar para la dirección general de la empresa de transportes;</p>
    <p class="parrafo">- Ng 2:</p>
    <p class="parrafo">ejemplar  para  el  representante  nacional  de  la empresa de transportes en la estación de destino;</p>
    <p class="parrafo">- Ng 3A:</p>
    <p class="parrafo">ejemplar para la aduana;</p>
    <p class="parrafo">- Ng 3B:</p>
    <p class="parrafo">ejemplar para el destinatario;</p>
    <p class="parrafo">- Ng 4:</p>
    <p class="parrafo">ejemplar para la dirección general de la empresa de transportes;</p>
    <p class="parrafo">- Ng 5:</p>
    <p class="parrafo">ejemplar  para  el  representante  nacional  de  la empresa de transportes en la estación de partida;</p>
    <p class="parrafo">- Ng 6:</p>
    <p class="parrafo">ejemplar para el expedidor.</p>
    <p class="parrafo">Cada  ejemplar  del  boletín  de entrega-tránsito comunitario, con excepción del ejemplar  3A,  llevará  en  el  borde  de  su margen derecho una franja de color verde y una anchura aproximada de 4 centímetros.</p>
    <p class="parrafo">4.  «Relación  de  grandes  contenedores», denominada en lo sucesivo «relación»: el  documento  adjunto  a  un  «boletín de entrega-tránsito comunitario» del que forma  parte  integrante  y  que está destinado a cubrir la expedición de varios grandes  contenedores  desde  una  misma  estación  de  partida  hasta una misma estación   de   destino,   debiendo   cumplirse   las   formalidades   aduaneras correspondientes en estas estaciones.</p>
    <p class="parrafo">El   número   de  relaciones  se  indicará  en  la  casilla  reservada  para  la designación   de   los   documentos  adjuntos  al  boletín  de  entrega-tránsito comunitario.  Además,  se  deberá  indicar en el ángulo superior derecho de cada relación el número de serie del boletín de entrega-tránsito comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Valor jurídico del documento utilizado</p>
    <p class="parrafo">Artículo 46</p>
    <p class="parrafo">El   boletín  de  entrega-tránsito  comunitario  utilizado  por  la  empresa  de transporte hará las veces de:</p>
    <p class="parrafo">a)   declaración  o  documento  T  1,  según  los  casos,  para  las  mercancías contempladas en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 222/77;</p>
    <p class="parrafo">b)   declaración  o  documento  T  2,  según  los  casos,  para  las  mercancías contempladas en el apartado 3 del artículo 1 del citado Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Control de la contabilidad; información que se deberá proporcionar</p>
    <p class="parrafo">Artículo 47</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  control,  en cada Estado miembro, la empresa de transportes, por  mediación  de  su  representante  o representantes nacionales, tendrá en su centro  o  centros  contables  o  en  los  de  su representante o representantes nacionales,   a   disposición  de  las  administraciones  de  aduanas,  toda  la contabilidad de dichos centros.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  solicitud  de  las  autoridades aduaneras, la empresa de transportes o su representante  o  representantes  nacionales  comunicarán  a la mayor brevedad a</p>
    <p class="parrafo">dichas  autoridades  todos  los  documentos,  datos  contables  o  informaciones relativas   a   las   expediciones   efectuadas  o  en  curso  de  las  que  las autoridades aduaneras consideren que deben tener conocimiento.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  empresa  de  transportes  o su representante o representantes nacionales informarán:</p>
    <p class="parrafo">a)   a   las   aduanas   de   destino,  de  los  boletines  de  entrega-tránsito comunitario cuyo ejemplar nº 1 le sea remitido sin visado de la aduana;</p>
    <p class="parrafo">b)   a   las   aduanas   de   partida,  de  los  boletines  de  entrega-tránsito comunitario  cuyo  ejemplar  nº  1 no le haya sido devuelto y con respecto a los cuales   no   les  sea  posible  determinar  si  el  envío  ha  sido  presentado correctamente  en  la  aduana  de  destino  o  si,  en  caso  de  aplicación del artículo  55,  el  envío  ha  salido  de  la  Comunidad  con destino a un tercer país.</p>
    <p class="parrafo">Obligado principal</p>
    <p class="parrafo">Artículo 48</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  los  transportes  contemplados  en  el  artículo  44, aceptados por la empresa   de   transportes   en   un   Estado   miembro,  la  administración  de ferrocarriles de ese Estado miembro se convertirá en obligado principal.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  los  transportes  contemplados  en  el  artículo  44, aceptados por la empresa  de  transportes  en  un tercer país, la administración de ferrocarriles del   Estado   miembro,   a  través  del  cual  entre  dicho  transporte  en  la Comunidad, se convertirá en obligado principal.</p>
    <p class="parrafo">Formalidades  aduaneras  durante  el  transporte  efectuado  por medio diferente del ferrocarril</p>
    <p class="parrafo">Artículo 49</p>
    <p class="parrafo">Cuando  deban  realizarse  formalidades  aduaneras durante el trayecto efectuado por  medio  diferente  del  ferrocarril, hasta la estación de partida o desde la estación  de  destino,  el  boletín  de  entrega-tránsito comunitario sólo podrá referirse a un gran contenedor.</p>
    <p class="parrafo">Etiqueta</p>
    <p class="parrafo">Artículo 50</p>
    <p class="parrafo">La  empresa  de  transporte  procurará que los transportes efectuados en régimen de  tránsito  comunitario  se  distingan  mediante  la  utilización de etiquetas provistas   de   un  pictograma  cuyo  modelo  figura  en  el  Anexo  VIII.  Las etiquetas  se  colocarán  en  el  boletín  de  entrega-tránsito  comunitario así como en el o los grandes contenedores.</p>
    <p class="parrafo">Modificación del contrato de transporte</p>
    <p class="parrafo">Artículo 51</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  modificación  del  contrato  de  transporte,  a consecuencia de la cual:</p>
    <p class="parrafo">-  termine  en  el  interior  de la Comunidad un transporte que debería terminar en el exterior de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">-  termine  en  el  exterior  de la Comunidad un transporte que debería terminar en el interior de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">la  empresa  de  transportes  sólo podrá dar cumplimiento al contrato modificado con el consentimiento previo de la aduana de partida.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  modificación  del  contrato  de  transporte,  a consecuencia de la cual  un  transporte  termine  en  el interior del Estado miembro de partida, el</p>
    <p class="parrafo">cumplimiento   de   tal   contrato   modificado   quedará   subordinado   a  las condiciones  que  establezca  la  administración  de  aduanas  de  dicho  Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">En  todos  los  demás  casos la empresa de transportes podrá dar cumplimiento al contrato   modificado.   La   empresa   de   transportes   deberá   dar   cuenta inmediatamente  a  la  aduana  de  partida  del  contenido  de  la  modificación acordada.</p>
    <p class="parrafo">Circulación de mercancías entre los Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">Situación  aduanera  de  las  mercancías;  relaciones;  dispensa de presentación del boletín de entrega en la aduana de partida</p>
    <p class="parrafo">Artículo 52</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  un  transporte  comience  y  deba  terminar  en  el  interior  de la Comunidad,   se  deberá  presentar  en  la  aduana  de  partida  el  boletín  de entrega-tránsito comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  las  mercancías  contempladas  en  el  apartado  2  del artículo 1 del Reglamento  (CEE)  nº  222/77,  la  aduana de partida indicará en los ejemplares nº  2,  nº  3A  y  nº  3B  del  boletín  de entrega-tránsito comunitario que las mercancías  a  las  que  se  refiere  circulan  al  amparo  del procedimiento de tránsito comunitario externo.</p>
    <p class="parrafo">A  tal  efecto,  la  aduana  de  partida  hará  constar, en la casilla reservada para  la  aduana  de  los  ejemplares  nº  2,  nº  3A  y  nº  3B  del boletín de entrega-tránsito comunitario y de manera destacada, la sigla T 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  uno  o  varios  grandes  contenedores  transportados al amparo de un boletín  de  entrega-tránsito  comunitario  contengan mercancías contempladas en el  apartado  2  del  artículo  1 del Reglamento (CEE) nº 222/77 y el otro o los otros  grandes  contenedores  contengan  exclusivamente  mercancías contempladas en  el  apartado  3  del  artículo  1  de dicho Reglamento, la aduana de partida deberá   hacer   constar   en  la  casilla  reservada  para  la  aduana  de  los ejemplares  nº  2,  nº  3A  y nº 3B del boletín de entrega-tránsito comunitario, junto  a  las  siglas  T  1,  una  referencia  a  los  grandes  contenedores que transportan  mercancías  contempladas  en  el  apartado  2  del  artículo  1 del citado Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando,  en  el  caso  previsto  en el apartado 3, se utilicen relaciones de grandes  contenedores,  se  deberán  confeccionar  relaciones separadas, por una parte  para  los  contenedores  que  contengan  mercancías  contempladas  en  el apartado  2  del  artículo  1  del Reglamento (CEE) nº 222/77 y, por otra parte, para  los  que  contengan  exclusivamente mercancías contempladas en el apartado 3 del artículo 1 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Estas  relaciones  deberán  ir  provistas  de  un  número  de  orden que permita identificarlas.  La  aduana  de  partida  deberá  hacer referencia en la casilla reservada  para  la  aduana,  junto  a  la sigla T 1, en los ejemplares nº 2, nº 3A  y  nº  3B  del  boletín de entrega-tránsito comunitario, al número o números de  orden  de  la  relación  o  de  las  relaciones  de grandes contenedores que contengan   mercancías  contempladas  en  el  apartado  2  del  artículo  1  del Reglamento (CEE) nº 222/77.</p>
    <p class="parrafo">5.   Todos  los  ejemplares  del  boletín  de  entrega-tránsito  comunitario  se devolverán al interesado.</p>
    <p class="parrafo">6.  Cada  Estado  miembro  podrá disponer que, en las condiciones que determine,</p>
    <p class="parrafo">las  mercancías  contempladas  en  el  apartado  3 del artículo 1 del Reglamento (CEE)   nº   222/77   puedan   quedar   sujetas  al  procedimiento  de  tránsito comunitario  interno  sin  que  sea  necesario presentar en la aduana de partida el   boletín   de   entrega-tránsito   comunitario   correspondiente   a   tales mercancías.</p>
    <p class="parrafo">Sin   embargo,   no   podrá  concederse  la  dispensa  de  presentación  de  los boletines   de  entrega-tránsito  comunitario  extendidos  para  las  mercancías para  las  que  esté  prevista  la aplicación de las disposiciones contenidas en el Título III.</p>
    <p class="parrafo">7.   El  boletín  de  entrega-tránsito  comunitario  deberá  presentarse  en  la aduana  (en  lo  sucesivo  denominada  aduana  de destino) en la que se declaren las  mercancías  para  su  despacho  a  consumo  o  para asignarles otro régimen aduanero.</p>
    <p class="parrafo">Medidas de identificación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 53</p>
    <p class="parrafo">La   identificación   de   las  mercancías  se  efectuará  de  acuerdo  con  las disposiciones  del  artículo  18  del  Reglamento  (CEE) nº 222/77. Sin embargo, en  el  caso  de  que,  de  conformidad  con lo establecido en el apartado 6 del artículo  52,  el  boletín  de  entrega-tránsito comunitario no fuera presentado en  la  aduana  de  partida,  la  aduana  no  procederá,  por  regla general, al precintado   de   los  grandes  contenedores,  en  atención  a  las  medidas  de identificación  aplicadas  por  las  administraciones  de ferrocarriles. En caso de  que  se  proceda  a la colocación de precintos aduaneros, se hará mención de los  mismos  en  la  casilla  reservada a la aduana de los ejemplares nº 3A y nº 3B del boletín de entrega-tránsito comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Utilización de los diferentes ejemplares del boletín de entrega</p>
    <p class="parrafo">Artículo 54</p>
    <p class="parrafo">1.   La   empresa   de  transportes  presentará  a  la  aduana  de  destino  los ejemplares nº 1, nº 2 y nº 3A del boletín de entrega-tránsito comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  aduana  de  destino devolverá sin demora a la empresa de transportes los ejemplares nº 1 y nº 2 una vez visados y conservará el ejemplar nº 3A.</p>
    <p class="parrafo">Transportes de mercancías procedentes de o con destino a terceros países</p>
    <p class="parrafo">Transportes con destino a terceros países</p>
    <p class="parrafo">Artículo 55</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  un  transporte  comience  en  el  interior  de  la  Comunidad y deba concluir  en  el  exterior  de  la  Comunidad, se aplicarán las disposiciones de los apartados 1 a 6 del artículo 52 y las del artículo 53.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  aduana  a  la  que esté adscrita la estación fronteriza por la que salga el  transporte  del  territorio  de la Comunidad asumirá la función de aduana de destino.</p>
    <p class="parrafo">3. No se habrá de cumplir ninguna formalidad en la aduana de destino.</p>
    <p class="parrafo">Transportes procedentes de terceros países</p>
    <p class="parrafo">Artículo 56</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  un  transporte  comience  en  el  exterior  de  la  Comunidad y deba concluir  en  el  interior  de la Comunidad, la aduana a la que esté adscrita la estación  fronteriza  por  la  que  penetre el transporte en el territorio de la Comunidad  asumirá  la  función  de  aduana  de  partida. nº se habrá de cumplir ninguna formalidad en la aduana de partida.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  aduana  en  la  que  hayan  de  presentarse  las  mercancías  asumirá la función de aduana de destino.</p>
    <p class="parrafo">En  la  aduana  de  destino  se  cumplirán  las  formalidades establecidas en el artículo 54.</p>
    <p class="parrafo">Transportes en tránsito por la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">Artículo 57</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  un  transporte  comience  y  deba  concluir  en  el  exterior  de la Comunidad,  las  aduanas  que  asumirán  la  función  de  aduana de partida y de aduana  de  destino  serán  las  contempladas  respectivamente  en el apartado 1 del artículo 56 y en el apartado 2 del artículo 55.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  se  habrá  de  cumplir ninguna formalidad en las aduanas de partida y de destino.</p>
    <p class="parrafo">Situación  aduanera  de  las  mercancías  procedentes  de  terceros  países o en tránsito</p>
    <p class="parrafo">Artículo 58</p>
    <p class="parrafo">Las  mercancías  que  sean  objeto de un transporte en las condiciones previstas en  el  apartado  1  del  artículo  56  o  en  el  apartado 1 del artículo 57 se considerará  que  circulan  al  amparo del procedimiento de tránsito comunitario externo,  a  menos  que  se  presente  para  tales  mercancías  un  documento de tránsito  comunitario  COM  T  2 L justificativo del carácter comunitario de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones estadísticas</p>
    <p class="parrafo">Artículo 59</p>
    <p class="parrafo">1.   A   efectos   de   la   confección   de   estadísticas   de  tránsito,  las administraciones   de   ferrocarriles  comunicarán  al  servicio  competente  en materia  de  estadísticas  de  comercio  exterior del Estado miembro de partida, los  datos  necesarios  relativos  a cada operación de tránsito comunitario para la   que,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en  los  artículos  32  y  48,  dichas administraciones actúen como obligado principal.</p>
    <p class="parrafo">2.  Hasta  que  se  establezca  un  procedimiento comunitario para la aplicación del  apartado  1,  y  con  objeto  de  facilitar  la  transmisión de datos a los servicios  competentes  para  las  estadísticas  de  comercio  exterior  en  los Estados  miembros,  distintos  del  de partida, cuyo territorio se atraviese con ocasión  de  una  determinada  operación  de  tránsito  comunitario, cada Estado miembro   determinará   las  modalidades  según  las  cuales  la  administración nacional   de  ferrocarriles  suministrará  los  datos  necesarios  al  servicio nacional competente.</p>
    <p class="parrafo">3.   Cuando   se   trate   de   transportes  efectuados  por  medio  de  grandes contenedores,  contemplados  en  los  artículos  44  a  58,  cada Estado miembro podrá  disponer  que  los  datos  previstos  en  los apartados 1 y 2 se refieran igualmente  al  transporte  efectuado  por  carretera,  en  el interior de dicho Estado  miembro,  hasta  la  estación  de destino; estos datos especificarán, en particular,  las  operaciones  de  transbordo  a  que hayan estado sujetos estos transportes.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  administraciones  de  ferrocarriles  no  podrán  exigir  que,  para  la aplicación  de  los  apartados  1,  2 y 3, el expedidor, además de los datos que figuran  en  la  carta  de  porte  internacional,  en  el  boletín de expedición paquete   exprés   internacional   o   en   el   boletín   de   entrega-tránsito</p>
    <p class="parrafo">comunitario,  facilite  otros  datos  complementarios  aparte  de  la indicación del  país  de  expedición/exportación  y  del  país de destino de las mercancías transportadas.</p>
    <p class="parrafo">Otras disposiciones</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones del Reglamento (CEE) nº 222/77 que no serán aplicables</p>
    <p class="parrafo">Artículo 60</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  los  Títulos  II y III del Reglamento (CEE) nº 222/77 y, en  particular,  los  apartados  3  a  6 del artículo 12, los artículos 17 y 23, el  apartado  1  del  artículo 26 y el artículo 41 no serán aplicables al quedar sin objeto en aplicación del presente Capítulo.</p>
    <p class="parrafo">Ambito   de   aplicación  del  procedimiento  normal  y  de  los  procedimientos simplificados</p>
    <p class="parrafo">Artículo 61</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  disposiciones  de  los artículos 29 a 43 no excluirán la posibilidad de utilizar  los  procedimientos  establecidos  en  el  Reglamento (CEE) nº 222/77. En  tal  caso,  las  disposiciones  de los artículos 31 y 33 serán, no obstante, aplicables.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  contemplado  en  el  apartado  1, en el momento de extender la carta  de  porte  internacional  o  el  boletín  de  expedición  paquete  exprés internacional,  en  las  casillas  32  o  en  la  casilla 20 respectivamente, se deberá   hacer  referencia,  de  forma  bien  visible,  al  documento  o  a  los documentos  de  tránsito  comunitario  utilizados.  En  esta  referencia  deberá constar  la  indicación  de  la  especie, la aduana de expedición, la fecha y el número del documento o documentos utilizados.</p>
    <p class="parrafo">Además,  el  ejemplar  nº  2 de la carta de porte internacional o del boletín de expedición  paquete  exprés  internacional  deberá  ostentar  el  visado  de  la administración  de  ferrocarriles  a  la  que  pertenezca la última estación que intervenga   en  la  operación  de  tránsito  comunitario.  Esta  administración visará  el  documento  tras  asegurarse  de  que el transporte de las mercancías se   realiza   al   amparo  del  documento  o  de  los  documentos  de  tránsito comunitario a que se haya hecho referencia.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  disposiciones  de  los  artículos  44  a 58 excluirán la posibilidad de utilizar los procedimientos definidos en el Reglamento (CEE) nº 222/77.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  una  operación  de  tránsito  comunitario se efectúe al amparo de un boletín  de  entrega-tránsito  comunitario,  con  arreglo  a lo dispuesto en los artículos  44  a  58,  la  carta de porte internacional utilizada en el marco de esta  operación  quedará  excluida  del  campo de aplicación de los artículos 29 a  43,  y  59,  60  y  61  y de los apartados 1 y 2 del artículo 61. La carta de porte  internacional  deberá  hacer  referencia,  en  la  casilla  32 y de forma destacada,   al   boletín   de  entrega-tránsito  comunitario.  Esta  referencia deberá  llevar  la  indicación  «Boletín  de  entrega»  seguida  del  número  de serie.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">SIMPLIFICACION DE LOS TRAMITES EN LAS ADUANAS DE PARTIDA Y DE DESTINO</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 62</p>
    <p class="parrafo">Cada   Estado   miembro   podrá   prever,   de  acuerdo  con  las  disposiciones siguientes,  la  simplificación  de  los trámites relativos a los procedimientos</p>
    <p class="parrafo">de  tránsito  comunitario  que  se han de cumplir en las aduanas de partida y de destino situadas en su territorio.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  las  mercancías  para  las que esté prevista la aplicación de las disposiciones  del  Título  III  no podrán beneficiarse de las disposiciones del presente Capítulo.</p>
    <p class="parrafo">Trámites en la aduana de partida</p>
    <p class="parrafo">Expedidor autorizado</p>
    <p class="parrafo">Artículo 63</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  aduaneras  de  cada  Estado  miembro  podrán  autorizar a toda persona,  denominada  en  lo  sucesivo  «expedidor  autorizado»,  que  reúna las condiciones  previstas  en  el  artículo 64 y que tenga la intención de efectuar operaciones  de  tránsito  comunitario,  a  no presentar en la aduana de partida ni  las  mercancías  ni  la  declaración de tránsito comunitario de la que éstas sean objeto.</p>
    <p class="parrafo">Condiciones a las que está supeditada la autorización</p>
    <p class="parrafo">Artículo 64</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autorización  contemplada  en  el  artículo  63  sólo se concederá a las personas:</p>
    <p class="parrafo">a) que efectúen expediciones frecuentemente;</p>
    <p class="parrafo">b)   cuya  contabilidad  permita  a  las  autoridades  aduaneras  controlar  las operaciones;</p>
    <p class="parrafo">c)  que,  cuando  se  exija  una  garantía  por  las  disposiciones relativas al tránsito comunitario, hayan prestado una garantía global.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  aduaneras  podrán  denegar  la autorización a las personas que no ofrezcan todas las garantías que consideren necesarias.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autoridades  aduaneras  podrán revocar la autorización, particularmente cuando  el  expedidor  autorizado  deje  de  reunir las condiciones previstas en el apartado 1 o ya no ofrezca las garantías previstas en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Contenido de la autorización</p>
    <p class="parrafo">Artículo 65</p>
    <p class="parrafo">La   autorización   expedida   por   las   autoridades   aduaneras   determinará principalmente:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  aduana  o  las  aduanas  competentes  como  aduana  de  partida para las expediciones que se hayan de efectuar;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  plazo  y  las  modalidades  que  deberá observar el expedidor autorizado para  informar  a  la  aduana  de  partida de los envíos que vaya a efectuar, de forma  que  ésta  pueda  proceder  a un eventual control de las mercancías antes de su salida;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  plazo  en  el que las mercancías deberán ser presentadas en la aduana de destino;</p>
    <p class="parrafo">d)   las  medidas  de  identificación  que  se  deberán  tomar.  Para  ello  las autoridades  aduaneras  podrán  disponer  que  los  medios  de  transporte o los bultos  vayan  provistos  de  precintos  de  un modelo especial aprobado por las autoridades aduaneras y colocados por el expedidor autorizado.</p>
    <p class="parrafo">Autenticación previa</p>
    <p class="parrafo">Artículo 66</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autorización  deberá  estipular  que la casilla reservada a la aduana de partida  que  figura  en  el  anverso  de  los  formularios  de  declaración  de</p>
    <p class="parrafo">tránsito comunitario:</p>
    <p class="parrafo">a)  ostente  previamente  el  sello  de  la  aduana  de partida y la firma de un funcionario de dicha aduana,</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">b)  sea  sellada  por  el  expedidor  autorizado  con un sello especial metálico aprobado  por  las  autoridades  aduaneras  y que se ajuste al modelo que figura en  el  Anexo  IX;  este  sello podrá ir impreso directamente en los formularios cuando se confíe la impresión de éstos a una imprenta autorizada para ello.</p>
    <p class="parrafo">El  expedidor  autorizado  deberá  cumplimentar esta casilla, indicando la fecha de  expedición  de  las  mercancías,  y  numerar  la declaración, de conformidad con las normas previstas a tal efecto en la autorización.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  aduaneras  podrán prescribir la utilización de formularios provistos de un signo distintivo destinado a individualizarlos.</p>
    <p class="parrafo">Formalidades a la partida</p>
    <p class="parrafo">Artículo 67</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  momento  de  la  expedición  de  las  mercancías,  a  más tardar, el expedidor   autorizado   completará  la  declaración  de  tránsito  comunitario, debidamente  cumplimentada,  indicando  en  el  anverso  de los ejemplares nº 1, nº  4  y  nº  5  en  la  casilla  «Control por la aduana de partida» el plazo de presentación  de  dichas  mercancías  en  la  aduana  de destino, las medidas de identificación aplicadas y una de las menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- «Procedimiento simplificado»,</p>
    <p class="parrafo">- «Forenklet procedure»,</p>
    <p class="parrafo">- «Vereinfachtes Verfahren»,</p>
    <p class="parrafo">- «Texto en griego»,</p>
    <p class="parrafo">- «Simplified procedure»,</p>
    <p class="parrafo">- «Procédure simplifiée»,</p>
    <p class="parrafo">- «Procedura semplificata»,</p>
    <p class="parrafo">- «Vereenvoudigde regeling»,</p>
    <p class="parrafo">- «Procedimento simplificado».</p>
    <p class="parrafo">2.  Después  de  la  expedición,  el  ejemplar nº 1 será enviado sin demora a la aduana   de   partida.   Las   autoridades   aduaneras  podrán  disponer  en  la autorización  que  el  ejemplar  1 sea enviado a la aduana de partida tan pronto como  se  haya  formalizado  la  declaración  de tránsito comunitario. Los otros ejemplares  acompañarán  a  las  mercancías  en  las condiciones previstas en el Reglamento (CEE) nº 222/77.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  las  autoridades  aduaneras  del  Estado miembro de partida efectúen un  control  a  la  salida  de  una  expedición, pondrán su visado en la casilla «Control   por   la  aduana  de  partida»  que  figura  en  el  anverso  de  los ejemplares nº 1, nº 4 y nº 5 de la declaración de tránsito comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Obligado principal</p>
    <p class="parrafo">Artículo 68</p>
    <p class="parrafo">La   declaración   de   tránsito   comunitario,   debidamente   cumplimentada  y completada  con  las  indicaciones  previstas  en el apartado 1 del artículo 67, equivale  a  un  documento  de  tránsito  comunitario  externo  o  documento  de tránsito  comunitario  interno,  según  el  caso,  y  el  expedidor  autorizado, firmante de la declaración, será el obligado principal.</p>
    <p class="parrafo">Dispensa de firma</p>
    <p class="parrafo">Artículo 69</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  aduaneras  podrán eximir al expedidor autorizado de firmar las  declaraciones  de  tránsito  comunitario que lleven el sello especial a que se  hace  referencia  en  el  Anexo  IX  y  que  se  formalicen  por medio de un sistema  integrado  de  tratamiento  electrónico  o  automático  de datos. Dicha autorización   podrá   concederse  siempre  que  el  expedidor  autorizado  haya remitido  previamente  a  las  mencionadas autoridades un compromiso escrito por el   que  se  reconozca  como  obligado  principal  de  cualquier  operación  de tránsito   comunitario   efectuada   al   amparo   de   documentos  de  tránsito comunitario provistos del sello especial.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  documentos  de  tránsito  comunitario formalizados según lo previsto en el  apartado  1  deberán  llevar,  en  la  casilla  reservada  para la firma del obligado principal, una de las menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- «Dispensa de firma»,</p>
    <p class="parrafo">- «Fritaget for underskrift»,</p>
    <p class="parrafo">- «Freistellung von der Unterschriftsleistung»,</p>
    <p class="parrafo">- «Texto en griego»,</p>
    <p class="parrafo">- «Signature waived»,</p>
    <p class="parrafo">- «Dispense de signature»,</p>
    <p class="parrafo">- «Dispensa dalla firma»,</p>
    <p class="parrafo">- «Van ondertekening vrijgesteld»,</p>
    <p class="parrafo">- «Dispensada a assinatura».</p>
    <p class="parrafo">Responsabilidad del expedidor autorizado</p>
    <p class="parrafo">Artículo 70</p>
    <p class="parrafo">1. El expedidor autorizado deberá:</p>
    <p class="parrafo">a)  respetar  las  condiciones  previstas  en  el  presente  Capítulo  y  en  la autorización;</p>
    <p class="parrafo">b)  adoptar  todas  las  medidas  necesarias para asegurar la custodia del sello especial  y  de  los  formularios  que ostenten el sello de la aduana de partida o el sello especial.</p>
    <p class="parrafo">2.   En   caso  de  utilización  abusiva  por  parte  de  cualquier  persona  de formularios  previamente  sellados  con  el  sello de la aduana de partida o con el  sello  especial,  el  expedidor  autorizado,  sin perjuicio del ejercicio de acciones  penales,  responderá  del  pago  de  los  derechos  y demás gravámenes exigibles   en   un   Estado   miembro  determinado  y  correspondientes  a  las mercancías   transportadas   al   amparo  de  estos  formularios,  a  menos  que demuestre  a  las  autoridades  aduaneras  que  le  hubieren  autorizado  que ha adoptado las medidas previstas en la letra b) del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Trámites en la aduana de destino Destinatario autorizado</p>
    <p class="parrafo">Artículo 71</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  aduaneras  de  cada Estado miembro podrán permitir que las mercancías   transportadas   al   amparo   de   un   procedimiento  de  tránsito comunitario  no  sean  presentadas  en la aduana de destino cuando se destinen a una  persona  que  cumpla  las  condiciones  establecidas  en  el  artículo  72, denominada   en   lo   sucesivo  «destinatario  autorizado»,  y  que  haya  sido previamente  autorizada  por  las  autoridades  aduaneras  del Estado miembro al que pertenezca la aduana de destino.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  contemplado  en  el  apartado  1, el obligado principal deberá</p>
    <p class="parrafo">haber  cumplido  las  obligaciones  que,  en  virtud  de las disposiciones de la letra  a)  del  artículo  13  del  Reglamento  (CEE)  nº 222/77, le corresponden desde   el  momento  en  que,  dentro  del  plazo  establecido,  se  remitan  al destinatario  autorizado  los  ejemplares  del documento de tránsito comunitario que  hayan  acompañado  al  envío  y  las  mercancías  entren  intactas  en  los locales   del   destinatario  autorizado  o  en  los  lugares  señalados  en  la autorización, habiéndose respetado las medidas de identificación adoptadas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Por  cada  envío  que  le  sea  entregado en las condiciones previstas en el apartado   2,   el   destinatario   autorizado   extenderá,   a   petición   del transportista,  un  recibo  en  el  que  declare  que  le han sido entregadas la documentación y las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">Condiciones a las que está supeditada la autorización</p>
    <p class="parrafo">Artículo 72</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autorización  contemplada  en  el  artículo  71  sólo se concederá a las personas:</p>
    <p class="parrafo">a) que reciban frecuentemente envíos bajo el control de la aduana,</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">b)   cuya  contabilidad  permita  a  las  autoridades  aduaneras  controlar  las operaciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  aduaneras  podrán  denegar  la autorización a las personas que no ofrezcan todas las garantías que consideren necesarias.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autoridades  aduaneras  podrán revocar la autorización, particularmente cuando  el  expedidor  autorizado  deje  de  reunir las condiciones previstas en el apartado 1 o ya no ofrezca las garantías previstas en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  destinatario  autorizado  deberá  respetar  las condiciones previstas en el presente Capítulo.</p>
    <p class="parrafo">Contenido de la autorización</p>
    <p class="parrafo">Artículo 73</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autorización  concedida  por  las  autoridades  aduaneras determinará en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  aduana  o  las  aduanas  competentes  como  aduanas  de destino para los envíos que reciba el destinatario autorizado;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  plazo  y  las modalidades que deberá observar el destinatario autorizado para  informar  a  la  aduana  de  destino  de la llegada de las mercancías para que ésta pueda proceder, eventualmente, a su control.</p>
    <p class="parrafo">2.   Sin   perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  76,  las  autoridades aduaneras  señalarán  en  la  autorización  si  el destinatario autorizado podrá disponer  de  las  mercancías  a  su  llegada,  sin intervención de la aduana de destino.</p>
    <p class="parrafo">Obligaciones del destinatario autorizado</p>
    <p class="parrafo">Artículo 74</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  los  envíos  llegados  a  sus locales o a los lugares designados en la autorización, el destinatario autorizado deberá:</p>
    <p class="parrafo">a)  comunicar  inmediatamente  a  la  aduana  de  destino, según las modalidades señaladas  en  la  autorización,  los posibles excesos o faltas, sustituciones y otras irregularidades, tales como alteración de los precintos;</p>
    <p class="parrafo">b)  enviar  sin  demora  a  la aduana de destino los ejemplares del documento de tránsito  comunitario  que  hayan  acompañado  al  envío,  señalando la fecha de</p>
    <p class="parrafo">llegada, así como el estado de los precintos que se hayan podido colocar.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  aduana  de  destino  hará  las  correspondientes  anotaciones  en  estos ejemplares del documento de tránsito comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Otras disposiciones</p>
    <p class="parrafo">Controles</p>
    <p class="parrafo">Artículo 75</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  aduaneras  podrán  ejercer  todos  los  controles  que estimen convenientes   sobre   los   expedidores   autorizados   y   los   destinatarios autorizados. Estos deberán someterse a ellos.</p>
    <p class="parrafo">Exclusión de ciertas mercancías</p>
    <p class="parrafo">Artículo 76</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  aduaneras  del  Estado  miembro de partida o de destino podrán excluir  ciertas  clases  de  mercancías  de  las  facilidades  previstas en los artículos 63 y 71.</p>
    <p class="parrafo">Caso especial de expediciones por ferrocarril</p>
    <p class="parrafo">Artículo 77</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  la  dispensa  de  la  presentación  en  la  aduana  de partida de la declaración   de   tránsito   comunitario   pueda  aplicarse  a  las  mercancías contempladas  en  el  apartado  2  del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 222/77 destinadas  a  ser  expedidas  al amparo de una carta de porte internacional, de un  boletín  de  expedición  paquete  exprés  internacional  o  de un boletín de entrega-tránsito  comunitario,  según  las  disposiciones  de los artículos 29 a 61,   las   autoridades   aduaneras   adoptarán   las  medidas  necesarias  para garantizar  que  en  los  ejemplares  nº  1,  nº  2  y nº 3 de la carta de porte internacional,  los  ejemplares  nº  2,  nº  3  y nº 4 del boletín de expedición paquete  exprés  internacional  o  los  ejemplares  nº  2,  nº  3 A y nº 3 B del boletín de entrega-tránsito comunitario figure la sigla T 1.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando   las  mercancías  transportadas  según  las  disposiciones  de  los artículos   29   a  61  vayan  destinadas  a  un  destinatario  autorizado,  las autoridades  aduaneras  podrán  disponer  que,  sin perjuicio de lo dispuesto en el  apartado  2  del  artículo  71  y en la letra b) del apartado 1 del artículo 74,  los  ejemplares  nº  2  y  nº  3  de  la  carta de porte internacional, los ejemplares   nº   2   y   nº   4   del  boletín  de  expedición  paquete  exprés internacional   o  los  ejemplares  nº  1,  nº  2  y  nº  3  A  del  boletín  de entrega-tránsito    comunitario    sean    enviados    directamente    por    la administración  de  ferrocarriles  o  por  la  empresa de transporte a la aduana de destino.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">SIMPLIFICACION DE LAS FORMALIDADES PARA CIERTAS MERCANCIAS</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones relativas a los vehículos de carretera a motor</p>
    <p class="parrafo">Justificación del carácter comunitario</p>
    <p class="parrafo">Artículo 78</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  aplicables  en  materia  de  importación temporal  de  vehículos  de  carretera, las disposiciones del Tratado referentes a  la  libre  circulación  de  mercancías  se  aplicarán a cualquier vehículo de carretera a motor matriculado en un Estado miembro de la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">a)  siempre  que  vaya  provisto de su placa de matrícula y de sus documentos de matriculación   y   que  las  características  de  su  matrícula,  tal  como  se</p>
    <p class="parrafo">desprenden  de  su  documento  de matriculación y, eventualmente, de su placa de matrícula, no dejen lugar a duda sobre su carácter comunitario;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  los  demás  casos,  previa  presentación  de  un  documento  de tránsito comunitario interno.</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento de tránsito comunitario no obligatorio</p>
    <p class="parrafo">Artículo 79</p>
    <p class="parrafo">Las  formalidades  relativas  a  los  procedimientos  de tránsito comunitario no serán  obligatorias  para  la  expedición  de  vehículos  de  carretera  a motor matriculados  en  un  Estado  miembro  de  la  Comunidad  y  que regresen a este Estado   miembro  por  medios  distintos  de  los  propios,  siempre  que  tales vehículos cumplan las condiciones previstas en la letra a) del artículo 78.</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones relativas a ciertos envases</p>
    <p class="parrafo">Artículo 80</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  formalidades  relacionadas  con las operaciones de tránsito comunitario no  serán  obligatorias  para  la  expedición  de  los  envases  definidos en el apartado  3  que  puedan  ser  reconocidos  como  pertenecientes  a  una persona establecida  en  un  Estado  miembro  y que se devuelvan vacíos después de haber sido  usados,  procedentes  de  otro  Estado  miembro, con tal de que hayan sido declarados  como  mercancías  comunitarias  y  no exista ninguna duda respecto a la sinceridad de esta declaración.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   disposiciones  del  Tratado  relativas  a  la  libre  circulación  de mercancías  se  aplicarán  a  los  envases  que, en virtud de lo dispuesto en el apartado  1,  circulen  sin  que  se  les apliquen las formalidades relacionadas con los procedimientos de tránsito comunitario.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  simplificación  contemplada  en  el  apartado  1  se  concederá para los recipientes,  envases,  paletas  y  demás  materiales  similares utilizados para el    transporte    de    mercancías   en   el   marco   de   los   intercambios intracomunitarios,  con  excepción  de  los  contenedores tal como se definen en la  letra  b)  del  artículo  1  del Convenio aduanero de Ginebra relativo a los contenedores, de 18 de mayo de 1956.</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones relativas a los vagones de ferrocarril</p>
    <p class="parrafo">Artículo 81</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  aplicables  en  materia  de  importación temporal  de  vagones  de  ferrocarril,  las disposiciones del Tratado relativas a  la  libre  circulación  de  mercancías  se  aplicarán  a  cualquier  vagón de mercancías  que  pertenezca  a  una  compañía  de  ferrocarriles  de  un  Estado miembro de la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">a)  siempre  que  el  número  del  código y la marca de propiedad (sigla) de que van provistos no dejen lugar a dudas sobre su carácter comunitario;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  los  demás  casos,  previa  presentación  de  un  documento  de tránsito comunitario interno.</p>
    <p class="parrafo">TITULO V</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES  RELATIVAS  AL  DOCUMENTO  JUSTIFICATIVO  DEL CARACTER COMUNITARIO DE LAS MERCANCIAS QUE NO CIRCULEN EN REGIMEN DE TRANSITO COMUNITARIO INTERNO</p>
    <p class="parrafo">(DOCUMENTO COM T 2 L)</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">EXPEDICION Y UTILIZACION DEL DOCUMENTO</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 82</p>
    <p class="parrafo">El  documento  COM  T  2  L  se expedirá para las mercancías comprendidas en las letras  a)  y  b)  del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 222/77. nº podrá expedirse para mercancías:</p>
    <p class="parrafo">a) que se destinen a ser exportadas fuera de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">b)  que  hayan  sido  objeto  de  las  formalidades aduaneras de exportación con vistas  a  la  obtención  de  restituciones  a la exportación a terceros países, dentro del marco de la política agrícola común;</p>
    <p class="parrafo">c)  contenidas  en  envases  no  comprendidos  en  las  categorías  a las que se refieren  las  letras  a)  y  b)  del  apartado  3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 222/77.</p>
    <p class="parrafo">Condiciones del transporte directo</p>
    <p class="parrafo">Artículo 83</p>
    <p class="parrafo">El  documento  COM  T  2  L sólo podrá ser utilizado para justificar el carácter comunitario  de  las  mercancías  a  las  que se refiera cuando estas mercancías sean transportadas directamente de un Estado miembro a otro.</p>
    <p class="parrafo">Se considerarán transportadas directamente de un Estado miembro a otro:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  mercancías  cuyo  transporte  se efectúe sin pasar por el territorio de un país tercero;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  mercancías  cuyo  transporte  se efectúe a través del territorio de uno o  de  varios  países  terceros, siempre que el paso por estos últimos países se efectúe  al  amparo  de  un  título  de  transporte  único expedido en un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Condiciones de expedición; expedición a posteriori</p>
    <p class="parrafo">Artículo 84</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en los artículos 88 y 93, el documento COM T 2 L se expedirá en un solo ejemplar.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las  autoridades  aduaneras  del  Estado  miembro  de  partida  visarán  el documento  COM  T  2  L  y  en  su  caso  el  o  los  documentos COM T 2 L bis a petición  del  interesado  en  la  casilla  C  (Aduana  de  partida)  de  dichos documentos.  Estos  documentos  se  entregarán  al interesado tan pronto como se hayan  cumplido  las  formalidades  aduaneras  relativas  a la expedición de las mercancías hacia el Estado miembro de destino.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  el  documento  COM  T  2  L se extienda a posteriori irá provisto de una de las observaciones siguientes, en rojo:</p>
    <p class="parrafo">- «expedido a posteriori»,</p>
    <p class="parrafo">- «udstedt efterfoelgende»,</p>
    <p class="parrafo">- «nachtraeglich ausgestellt»,</p>
    <p class="parrafo">- «Texto en griego»,</p>
    <p class="parrafo">- «issued retroactively»,</p>
    <p class="parrafo">- «delivré a posteriori»,</p>
    <p class="parrafo">- «rilasciato a posteriori»,</p>
    <p class="parrafo">- «achteraf afgegeven»,</p>
    <p class="parrafo">- «emitido a posteriori».</p>
    <p class="parrafo">Utilización de las listas de carga</p>
    <p class="parrafo">Artículo 85</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  deba  extenderse  un documento COM T 2 L para un envío que comprenda más  de  una  clase  de mercancías, se podrán aportar, con arreglo al apartado 2</p>
    <p class="parrafo">del  artículo  5,  los  datos  referentes  a  tales  mercancías  en una o varias listas  de  carga  en  lugar  de  consignarlos  en  las  casillas  31  «Bultos y designación  de  mercancías»,  32  «Artículo  N°», 33 «Código de mercancías», 35 «Masa  bruta  (kg)»,  38  «Masa  neta  (kg)»  y,  en  su  caso, 44 «Indicaciones especiales,   documentos   presentados,   certificados   y  autorizaciones»  del formulario que se utiliza para establecer el documento COM T 2 L.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  haga  uso  de  las  listas  de  carga,  se inutilizarán los espacios correspondientes  del  formulario  que  se  utiliza para establecer el documento COM T 2 L.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  parte  superior  del  recuadro  a  que se hace referencia en la letra b) del  artículo  6  se  reservará para consignar la sigla T 2 L; la parte inferior del mismo, para el visado de la aduana.</p>
    <p class="parrafo">No  deberá  rellenarse  la  columna «País de expedición/exportación» de la lista de carga.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  lista  de  carga  se  presentará en el mismo número de ejemplares que el documento  COM  T  2  L  a  que se refiere; irá firmada por la persona que firme el documento COM T 2 L.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  se  adjunten  varias listas de carga a un mismo documento COM T 2 L, éstas  deberán  llevar  un  número  de  orden que les asignará el interesado; en la  casilla  4  «Listas  de  carga»  del formulario que sirve para establecer el documento COM T 2 L se indicará el número de listas de carga adjuntas.</p>
    <p class="parrafo">Presentación del documento COM T 2 L en destino</p>
    <p class="parrafo">Artículo 86</p>
    <p class="parrafo">1.  El  documento  COM  T  2  L  deberá  presentarse  en  la aduana en la que se declaren  las  mercancías  para  un régimen aduanero distinto de aquel en que se encontraban a su llegada.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  las  mercancías  hayan sido transportadas por vía marítima, por aire o  por  conductos  (pipelines),  el  documento  COM  T  2  L se presentará en la aduana   en  la  que  se  asigne  a  tales  mercancías  un  determinado  régimen aduanero.</p>
    <p class="parrafo">Control del COM T 2 L</p>
    <p class="parrafo">Artículo 87</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  se  prestarán  asistencia  mutua  para  el control de la autenticidad  de  los  documentos  COM  T 2 L y de la exactitud de los datos que contengan.</p>
    <p class="parrafo">Establecimiento del COM T 2 L en 3 ejemplares</p>
    <p class="parrafo">Artículo 88</p>
    <p class="parrafo">1.  Respecto  a  las  mercancías  que  se puedan beneficiar de una restitución a la  exportación  hacia  terceros  países  concedida  en  el marco de la política agrícola  común  y  que  sean  expedidas  hacia el Estado miembro de destino por una   vía  distinta  a  la  aérea,  en  condiciones  tales  que  una  parte  del recorrido  se  efectúe  fuera  del  territorio  aduanero  de  la  Comunidad,  el documento  COM  T  2  L se extenderá en tres ejemplares. El original y una copia se  entregarán  al  interesado  y la segunda copia se conservará en la aduana de expedición.</p>
    <p class="parrafo">La  aduana  que  expida  un  documento  COM  T  2 L en tres ejemplares pondrá en cada ejemplar una de las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- «Expedido por triplicado»,</p>
    <p class="parrafo">- «Udstedt i tre eksemplarer»,</p>
    <p class="parrafo">- «In drei Exemplaren ausgestellt»,</p>
    <p class="parrafo">- «Texto en griego»,</p>
    <p class="parrafo">- «Issued in triplicate»,</p>
    <p class="parrafo">- Délivré en trois exemplaires»,</p>
    <p class="parrafo">- Relasciato in tre esemplari»,</p>
    <p class="parrafo">- «Afgegeven in drie exemplaren»,</p>
    <p class="parrafo">- «Emitido en três exemplares».</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  aplicación  del  primer  párrafo,  se  considerará  que  las mercancías  embarcadas  en  un  puerto  marítimo  de  un Estado miembro para ser desembarcadas  en  un  puerto  marítimo de otro Estado miembro no han abandonado el   territorio  aduanero  de  la  Comunidad  cuando  la  travesía  marítima  se efectúe al amparo de un título de transporte único.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  Estado  miembro  de  destino,  el interesado presentará en la aduana prevista  en  el  artículo  86  el  original  y  la  copia  que  le  hayan  sido entregados.  Esta  aduana  visará  la  copia  y  la  devolverá  a  la  aduana de expedición  para  fines  de  control.  Sólo  se informará a la aduana de destino del resultado del control cuando se descubran irregularidades.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO DE EXPEDICION DEL DOCUMENTO</p>
    <p class="parrafo">Expedidores autorizados</p>
    <p class="parrafo">Artículo 89</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  aduaneras  de  cada  Estado  miembro  podrán  autorizar a toda persona,  en  lo  sucesivo  denominada  «expedidor  autorizado»,  que cumpla las disposiciones  del  artículo  90  y que tenga la intención de expedir mercancías al  amparo  de  un  documento COM T 2 L la utilización de este documento sin que sean observadas las disposiciones del apartado 2 del artículo 84.</p>
    <p class="parrafo">Condiciones de la autorización</p>
    <p class="parrafo">Artículo 90</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autorización  contemplada  en  el  artículo  89  sólo se concederá a las personas:</p>
    <p class="parrafo">a) que efestúen expediciones frecuentemente;</p>
    <p class="parrafo">b)   cuya  contabilidad  permita  a  las  autoridades  aduaneras  controlar  las operaciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  aduaneras  podrán  denegas  la autorización a las personas que no ofrezcan todas las garantías que consideren necesarias.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autoridades  aduaneras  podrán revocar la autorización, particularmente cuando  el  expedidor  autorizado  deje  de  reunir las condiciones previstas en el apartado 1 o ya no ofrezca las garantías previstas en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Contenido de la autorización</p>
    <p class="parrafo">Artículo 91</p>
    <p class="parrafo">1.   En   la   autorización   expedida   por   las   autoridades   aduaneras  se especificará, particularmente:</p>
    <p class="parrafo">a)   la   aduana  responsable  de  la  autentificación  previa,  en  el  sentido expresado  en  la  letra  a)  del apartado 1 del artículo 92, de los formularios utilizados para la formalización de los documentos COM T 2 L;</p>
    <p class="parrafo">b)   las   condiciones  en  que  el  expedidor  autorizado  deba  justificar  la utilización de dichos formularios.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  aduaneras  fijarán  el  plazo y las condiciones en las que el  expedidor  autorizado  deberá  informar a la aduana competente para que ésta pueda proceder, en su caso, al control de las mercancías antes de su salida.</p>
    <p class="parrafo">Autenticación previa y formalidades a la partida</p>
    <p class="parrafo">Artículo 92</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autorización  deberá  establecer  que  la casilla C (Aduana de partida), que  figura  en  el  anverso  del formulario utilizado para la formalización del documento COM T 2 L y, en su caso, del o de los documentos COM T 2 L bis:</p>
    <p class="parrafo">a)  ostente  previamente  el  sello  de  la  aduana  previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 91 y la firma de un funcionario de dicha aduana,</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">b)  sea  sellada  por  el  expedidor  autorizado  con el sello especial en metal aprobado  por  las  autoridades  aduaneras  y que se ajuste al modelo que figura en  el  Anexo  IX;  este  sello podrá ir impreso directamente en los formularios cuando se confíe la impresión a una imprenta autorizada para ello.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  expedidor  autorizado  deberá cumplimentar y firmar el formulario, a más tardar,  en  el  momento  de  la  expedición  de  las  mercancías. Deberá además consignar,  en  la  casilla  reservada  al  control  de la aduana de partida, el nombre  de  la  aduana  competente,  la  fecha de expedición del documento y las referencias  al  documento  de  expedición  exigidas  por  el  Estado miembro de partida, así como una de las menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- «Procedimiento simplificado»,</p>
    <p class="parrafo">- «Forenklet procedure»,</p>
    <p class="parrafo">- «Vereinfachtes Verfahren»,</p>
    <p class="parrafo">- «Texto en griego»,</p>
    <p class="parrafo">- «Simplified procedure»,</p>
    <p class="parrafo">- «Procédure simplifiée»,</p>
    <p class="parrafo">- «Procedura semplificata»,</p>
    <p class="parrafo">- «Vereenvoudigde regeling»,</p>
    <p class="parrafo">- «Procedimento simplificado».</p>
    <p class="parrafo">3.  El  formulario,  cumplimentado  y  completado con las indicaciones previstas en  el  apartado  2  y  firmado por el expedidor autorizado, se considerará como documento justificativo del carácter comunitario de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">Obligación de hacer una copia</p>
    <p class="parrafo">Artículo 93</p>
    <p class="parrafo">El  expedidor  autorizado  deberá  hacer  una  copia de cada documento COM T 2 L expedido   de   acuerdo   con   lo   dispuesto  en  el  presente  Capítulo.  Las autoridades  aduaneras  determinarán  las  modalidades  según  las  cuales dicha copia  será  presentada  para  su  control  y  conservada  durante dos años como mínimo.</p>
    <p class="parrafo">Controles sobre el expedidor autorizado</p>
    <p class="parrafo">Artículo 94</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  aduaneras  podrán  ejercer  todos  los  controles  que estimen convenientes sobre los expedidores autorizados.</p>
    <p class="parrafo">Estos deberán someterse a ellos.</p>
    <p class="parrafo">Responsabilidad del expedidor autorizado</p>
    <p class="parrafo">Artículo 95</p>
    <p class="parrafo">1. El expedidor autorizado deberá:</p>
    <p class="parrafo">a)  respetar  las  condiciones  previstas  en  el  presente  Capítulo  y  en  la autorización;</p>
    <p class="parrafo">b)  adoptar  todas  las  medidas  necesarias para asegurar la custodia del sello especial,   o   de   los   formularios  que  ostenten  el  sello  de  la  aduana contemplado  en  la  letra  a)  del  apartado  1  del  artículo  91  o  el sello especial.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  utilización  abusiva,  por  parte de cualquier persona, de los formularios  COM  T  2  L  previamente  sellados  con  el  sello  de  la  aduana contemplado  en  la  letra  a)  del  apartado  1 del artículo 91 o provistos del sello  especial,  el  expedidor  autorizado,  sin  perjuicio  del  ejercicio  de acciones  penales,  responderá  del  pago de los derechos y demás gravámenes que no   hubieren   sido   satisfechos   en   un  Estado  miembro  determinado  como consecuencia   de   tal  utilización  abusiva,  a  menos  que  demuestre  a  las autoridades  aduaneras  que  le  hubieren  autorizado  que  fueron tomadas todas las medidas previstas en la letra b) del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Exclusión de ciertas mercancías</p>
    <p class="parrafo">Artículo 96</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  aduaneras  del  Estado  miembro  de  expedición podrán excluir ciertas  categorías  o  ciertos  movimientos  de  mercancías  de las facilidades previstas en el presente Capítulo.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VI</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="parrafo">Derogación  de  ciertas  disposiciones  del  Reglamento  (CEE) nº 223/77; cuadro de correspondencia</p>
    <p class="parrafo">Artículo 97</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Reglamento  (CEE)  nº  223/77  queda  derogado excepto el apartado 3 del artículo  1;  el  apartado  1,  las letras a) y d) del apartado 5, los apartados 6,  9  y  10  del  artículo  2;  el  artículo  2  bis; los artículos 10 a 14; el apartado  2  del  artículo  15;  los  artículos  56  y 57; los artículos 61 a 61 septies y los Anexos VI, VI A y VI B.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  referencias  a  las  disposiciones  derogadas deberán considerarse como hechas   al   presente   Reglamento.   Las   referencias  a  los  artículos  del Reglamento   (CEE)   nº   223/77   deberán  leerse  con  arreglo  al  cuadro  de correspondencia que figura en el Anexo X.</p>
    <p class="parrafo">Medidas transitorias</p>
    <p class="parrafo">Artículo 98</p>
    <p class="parrafo">Los  procedimientos  iniciados,  a  más  tardar,  el  31  de  diciembre de 1987, conforme  a  las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  nº  223/77, proseguirán después de dicha fecha en las condiciones previstas por dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 99</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  fianzas  que,  en  aplicación  del  segundo  párrafo del apartado 1 del artículo  17,  expidan  títulos  de garantía a tanto alzado con validez limitada y   que,  en  la  fecha  de  entrada  en  aplicación  del  presente  Reglamento, dispongan  de  títulos  de  este tipo provistos de la indicación fijada antes de dicha  fecha  podrán  seguir  expediendo  dichos títulos hasta el agotamiento de las existencias.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  interesados  que,  en  la  fecha  de  entrada  en  vigor  del  presente Reglamento,  hagan  uso  del  aviso de pago y de los acuses de recibo del modelo</p>
    <p class="parrafo">vigente  antes  de  dicha  fecha,  podrán  seguir  utilizando dichos formularios hasta el agotamiento de las existencias.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  fianzas  que,  en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, expidan  título  de  garantía  a  tanto alzado del modelo vigente antes de dicha fecha  podrán  seguir  expidiendo  dichos  títulos  hasta  el agotamiento de las existencias.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  expedidores  autorizados  que,  en  la  fecha  de  entrada en vigor del presente  Reglamento,  hagan  uso  del  sello  especial del modelo vigente antes de  dicha  fecha  podrán  seguir  utilizando dicho sello especial hasta el 31 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Modificaciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 100</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Reglamento  (CEE)  nº  679/85,  modificado  por  el  Reglamento (CEE) nº 2791/86,  quedara  modificado  de  la  forma  siguiente:  en  la  rúbrica  «Nota importante»  situada  debajo  de  las  casillas  5 y 6 del ejemplar 4 del modelo de  formulario  de  documento  único que figura en el Anexo I y del ejemplar 4/5 del  modelo  de  formulario  de  documento  único  que  figura en el Anexo II se introducirá,   después  de  la  expresión  «en  su  caso»,  la  cifra  4  en  la enumeración de las casillas cuyos datos son necesarios.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Reglamento  (CEE)  nº  2855/85,  modificado  por  el Reglamento (CEE) nº 2792/86,  quedará  modificado  de  la  forma siguiente: en el cuarto guión de la letra  B  del  Título  I  del  Anexo III se introducirá, según el orden numérico correspondiente,  la  cifra  4  en  la  enumeración  de  las casillas que puedan cumplimentarse.</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor</p>
    <p class="parrafo">Artículo 101</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">COCKFIELD</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 38 de 9. 2. 1977, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 79 de 21. 3. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 179 de 11. 7. 1985, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 79 de 21. 3. 1985, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO nº L 263 de 15. 9. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO nº L 274 de 15. 10. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO nº L 263 de 15. 9. 1986, p. 59.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO nº L 38 de 9. 2. 1977, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO nº L 322 de 3. 12. 1985, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">IMAGEN OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">IMAGEN OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">IMAGEN OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">IMAGEN OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">IMAGEN OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VI</p>
    <p class="parrafo">ETIQUETA AMARILLA</p>
    <p class="parrafo">IMAGEN OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VII</p>
    <p class="parrafo">LISTA  DE  MERCANCIAS  CUYO  TRANSPORTE  PUEDA  DAR  LUGAR  A  UN  AUMENTO DE LA GARANTIA GLOBAL</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VIII</p>
    <p class="parrafo">ETIQUETA (artículos 33 y 50)</p>
    <p class="parrafo">IMAGEN OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IX</p>
    <p class="parrafo">SELLO ESPECIAL</p>
    <p class="parrafo">IMAGEN OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO X</p>
    <p class="parrafo">CUADRO DE CORRESPONDENCIA</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
  </texto>
</documento>
