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<documento fecha_actualizacion="20241021172648">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80428</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870421</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1093/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1093/87 de la Comisión, de 21 de abril de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2409/86 en lo que se refiere a la venta a un precio determinado de mantequilla de intervención destinada a la utilización industrial experimental.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870422</fecha_publicacion>
    <diario_numero>106</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1987/106/L00014-00016.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19870422</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19990312</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="4157" orden="1">Industrias</materia>
      <materia codigo="4862" orden="2">Mantequilla</materia>
      <materia codigo="5262" orden="3">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5665" orden="4">Precios</materia>
      <materia codigo="7121" orden="5">Venta</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de diciembre de 1986 el punto 3 del art. 1.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 479/99, de 4 de marzo; DOUE-L-1999-80416</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81177" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 2409/86, de 30 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80186" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Anexo del Reglamento 1687/76, de 30 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81954" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 133, de 22 de mayo de 1987</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 985/68 del Consejo, de 15 de julio de 1968, por el  que  se  establecen  las  normas  generales  reguladoras  de  las medidas de intervención  en  el  mercado  de  la  mantequilla y de la nata (1), cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3790/85  (2),  y,  en particular, su artículo 7 bis,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   evolución   del  nivel  de  existencias  sigue  siendo sumamente   preocupante   a   pesar  del  conjunto  de  medidas  aplicadas  para fomentar   su   comercialización;  que,  por  consiguiente,  resulta  inevitable buscar  nuevas  salidas  en  el  marco  de  una utilización no tradicional de la mantequilla  del  que,  por  tanto,  conviene excluir los productos destinados a la  alimentación  humana  o  animal; que, a tal fin, es conveniente modificar el Reglamento  (CEE)  no  2409/86  de  la Comisión (3), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1014/87  (4),  por el que se establece un régimen  de  venta  de  mantequilla de intervención destinada a la incorporación en los piensos compuestos para animales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en  una  primera  fase,  deberán  realizarse  trabajos  de investigación  a  escala  industrial;  que,  con  este fin, la venta a un precio reducido   de   la   mantequilla   de   intervención   más   antigua   para   su desnaturalización  industrial  experimental  constituye  una  medida  adaptada a las  circunstancias;  que  la  mantequilla  deberá  venderse a un precio tal que la  aplicación  de  la  medida  adoptada  no  resulte  prohibitiva  en lo que se refiere  a  los  costes,  especialmente en comparación con el precio de venta de las materias grasas competidoras;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  diversidad  de  procedimientos  que pueden aplicarse a la mantequilla  en  el  contexto  anteriormente  descrito  requiere que se controle sobre  el  terreno  la  utilización  de  la  totalidad de este producto hasta la desnaturalización irreversible de las cantidades compradas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 1883/78 del Consejo, de 2 de agosto de  1978,  por  el  que  se  fijan las normas generales sobre la financiación de</p>
    <p class="parrafo">las   intervenciones   por  el  Fondo  Europeo  de  Orientación  y  de  Garantía Agrícola,  sección  «  Garantía  »  (5),  cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  801/87 (6), establece en el apartado 1 de su artículo 4  que  la  financiación  de la carga presupuestaria de la medida contemplada en el  Reglamento  (CEE)  no  2409/86  deberá  repartirse en varios ejercicios; que las  normas  específicas  para  dicha financiación serán aplicables a partir del 1  de  diciembre  de  1986;  que  deberá hacerse referencia a tal disposición en el Reglamento (CEE) no 2409/86;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2409/86 queda modificado de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">1. El título del Reglamento queda de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">«   relativo   a   la   venta  de  mantequilla  de  intervención  destinada,  en particular, a la incorporación en los piensos compuestos para animales ».</p>
    <p class="parrafo">2. Se añadirá el siguiente Título VII bis:</p>
    <p class="parrafo">« TITULO VII bis</p>
    <p class="parrafo">Venta   a   un   precio   determinado   para  fines  de  utilización  industrial experimental</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27 bis</p>
    <p class="parrafo">En  las  condiciones  que  se establecen a continuación, se procederá a vender a un  precio  determinado  la  mantequilla  mencionada  en  el  artículo 1 para su utilización    industrial   experimental,   excluyendo   todo   destino   a   la alimentación humana y animal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27 ter</p>
    <p class="parrafo">El organismo de intervención venderá la mantequilla:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  cantidades  iguales  o  superiores a 10 toneladas e iguales o inferiores a 10 000 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">b) a un precio de 70 ECU por tonelada a la salida del almacén frigorífico.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27 quater</p>
    <p class="parrafo">(1) Según lo dispuesto en el contrato de compra, el comprador:</p>
    <p class="parrafo">-  se  comprometerá  a  utilizar  en la Comunidad la totalidad de la mantequilla comprada  en  el  marco  de  un  proyecto experimental industrial que suponga la desnaturalización, con carácter irreversible, de dicha mantequilla;</p>
    <p class="parrafo">-  declarará  que  ha  notificado  a  la Comisión el mencionado proyecto, que se adjuntará al contrato y formará parte integrante del mismo.</p>
    <p class="parrafo">(2)  En  el  contrato  deberá  indicarse  el  Estado  miembro en cuyo territorio vaya  a  llevarse  a  cabo  el  proyecto.  Si  dicho  Estado miembro no fuere el mismo  que  aquél  en  el  que se encuentre la mantequilla, el comprador también comunicará el proyecto a ese Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27 quinquies</p>
    <p class="parrafo">(1) El día de la celebración del contrato, el comprador:</p>
    <p class="parrafo">-   presentará   la   prueba  que  demuestre  que  ha  depositado  una  garantía destinada  a  garantizar  el  cumplimiento del requisito principal relativo a la realización  del  proyecto  adjunto  al  contrato  y  del  requisito  secundario relativo  a  la  retirada  de  la  mantequilla  en  el  plazo  contemplado en el apartado 4;</p>
    <p class="parrafo">- abonará el precio de la mantequilla.</p>
    <p class="parrafo">(2) El importe de la garantía se fija en 3 100 ECU por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">(3)  El  organismo  de  intervención  expedirá  un bono de retirada en el que se indicará:</p>
    <p class="parrafo">-   la   cantidad  respecto  de  la  cual  se  hayan  cumplido  las  condiciones contempladas en el apartado 1,</p>
    <p class="parrafo">- el almacén en el que se encuentre la misma,</p>
    <p class="parrafo">- la fecha límite de retirada.</p>
    <p class="parrafo">(4)  El  comprador  procederá  a  la retirada de toda la mantequilla que le haya sido  vendida  en  un  plazo de veinticuatro días calculado a partir de la fecha de la celebración del contrato. Dicha retirada podrá fraccionarse.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27 sexies</p>
    <p class="parrafo">En  el  supuesto  de  que la retirada de la mantequilla no se lleve a cabo en el plazo  contemplado  en  el  apartado  4  del artículo 27 quinquies, además de la sanción  prevista  en  el  artículo  24  del Reglamento (CEE) no 2220/85, que se descontará  del  precio  de  la  mantequilla,  se  anulará la venta al trigésimo día siguiente a la expiración de dicho plazo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27 septies</p>
    <p class="parrafo">(1)  El  proyecto  contemplado  en  el  contrato  deberá  llevarse  a cabo en un plazo  de  dos  meses  a  partir  del  día  de la retirada en un establecimiento autorizado  a  tal  fin  por  el  Estado miembro en cuyo territorio se encuentre dicho establecimiento.</p>
    <p class="parrafo">Sólo se autorizarán los establecimientos que:</p>
    <p class="parrafo">-  dispongan  de  instalaciones  técnicas que garanticen la realización efectiva del  proyecto  y,  en  particular,  la  hermeticidad  y el carácter irreversible del proceso de desnaturalización;</p>
    <p class="parrafo">-  se  comprometan  a  facilitar  al organismo encargado del control su programa de  utilización  de  la  mantequilla  según  las  normas  fijadas  por el Estado miembro considerado.</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  autorización  será  retirada  en aquellos casos en que no se respete lo dispuesto  en  el  presente  artículo;  también  podrá  retirarse cuando se haya comprobado  que  la  empresa  de  que  se  trate  no  ha cumplido otro requisito contemplado en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27 octies</p>
    <p class="parrafo">La  mantequilla  contemplada  en  el  artículo  1  permanecerá  en  su envase de origen  hasta  que  vaya  a  ser  utilizada  para  llevar  a  cabo  el  proyecto contemplado en el contrato.</p>
    <p class="parrafo">La mantequilla deberá ir acompañada de una lista recapitulativa de paquetes.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  por  las  que  se  obliga  a  utilizar  medios de transporte frigoríficos no se aplicarán al transporte de la citada mantequilla.</p>
    <p class="parrafo">Los   envases   que  contengan  la  mantequilla  retirada  del  almacén  deberán llevar,  en  caracteres  claramente  legibles  y  visibles,  una  o  más  de las siguientes menciones:</p>
    <p class="parrafo">-   Mantequilla   destinada  a  la  desnaturalización  industrial  experimental: Reglamento (CEE) no 2409/86 - Título VIIbis</p>
    <p class="parrafo">-  Smoer  til  eksperimentel  denaturering  i  industrien: forordning (EOEF) nr. 2409/86 - afsnit VIIa</p>
    <p class="parrafo">-   Butter   fuer  die  experimentelle  industrielle  Denaturierung:  Verordnung</p>
    <p class="parrafo">(EWG) Nr. 2409/86 - Titel VIIa</p>
    <p class="parrafo">-   Voýtyro   poy   proorízetai   gia   peiramatikí   viomichanikí   metoysíosi: kanonismós (EOK) arith. 2409/86 - títlos VIIa</p>
    <p class="parrafo">-  Butter  for  experimental  industrial denaturing: Regulation (EEC) No 2409/86 - Title VIIa</p>
    <p class="parrafo">-  Beurre  destiné  à  la  dénaturation  industrielle  expérimentale:  règlement (CEE) no 2409/86 - titre VIIbis</p>
    <p class="parrafo">-  Burro  destinato  alla  denaturazione  industriale  sperimentale: regolamento (CEE) n. 2409/86 - titolo VIIbis</p>
    <p class="parrafo">-  Boter  bestemd  voor  experimenteel  industrieel  gebruik:  Verordening (EEG) nr. 2409/86 - titel VIIbis</p>
    <p class="parrafo">-   Manteiga  destinada  à  desnaturação  industrial  experimental:  Regulamento (CEE) nº 2409/86 - título VIIa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27 novies</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  en  cuyo territorio se lleve a cabo el proyecto contemplado en  el  contrato  garantizará,  según  las  normas que él mismo fije, el control sobre   el  terreno  de  la  utilización  de  la  totalidad  de  la  mantequilla comprada hasta su desnaturalización completa y definitiva.</p>
    <p class="parrafo">Los gastos de control correrán a cargo del comprador. Artículo 27 decies</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  Reglamento  (CEE)  no  2220/85,  cuando  se cumplan  los  requisitos  contemplados  en  el  artículo 28 de dicho Reglamento, sólo se devolverá hasta un 90 % del importe de la garantía.</p>
    <p class="parrafo">No  se  devolverá  el  importe  total  de  la  garantía  hasta  que  no se hayan comunicado   a   la   Comisión  los  resultados  del  proyecto  indicado  en  el contrato,  en  un  plazo  de  dos  meses  a  partir de la fecha que figure en el comprobante firmado por el organismo de control ».</p>
    <p class="parrafo">3. En el artículo 30 se añadirá el siguiente párrafo:</p>
    <p class="parrafo">«  La  financiación  de  los  gastos  que  se deriven del presente Reglamento se efectuará  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1883/78 del Consejo (1).</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 216 de 5. 8. 1978, p. 1. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  texto  del  punto  38  de  la  Parte  II  del  Anexo del Reglamento (CEE) no 1687/76,   de   la   Comisión  (1),  «  Productos  de  utilización  y/o  destino diferentes   de  los  contemplados  en  la  Parte  I  »  se  completará  con  el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«   En   los   casos   de   expedición  de  mantequilla  en  su  estado  natural directamente destinada a la utilización industrial experimental:</p>
    <p class="parrafo">- casilla 104:</p>
    <p class="parrafo">destinada  a  la  desnaturalización  en  el  marco  de  un  proyecto  industrial experimental - Reglamento (CEE) no 2409/86;</p>
    <p class="parrafo">- casilla 106:</p>
    <p class="parrafo">fecha  con  anterioridad  a  la  que  la mantequilla en su estado natural deberá haber sido utilizada en el marco de dicho proyecto ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El  punto  3  del  artículo  1  será  aplicable  a  partir del 1 de diciembre de</p>
    <p class="parrafo">1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de abril de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 169 de 18. 7. 1968, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 208, de 31. 7. 1986, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 95 de 9. 4. 1987, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 216 de 5. 8. 1978, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 79 de 21. 3. 1987, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 190 de 14. 7. 1976, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
