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    <identificador>DOUE-L-1987-80423</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19870415</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1073/1987</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 1073/87/CECA de la Comisión, de 15 de abril de 1987, por la que se prohibe realizar ajustes a las ofertas de productos siderúrgicos originarios de determinados terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870416</fecha_publicacion>
    <diario_numero>104</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19870416</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="50" orden="1">Acero</materia>
      <materia codigo="4003" orden="2">Hierro</materia>
      <materia codigo="5665" orden="3">Precios</materia>
      <materia codigo="5748" orden="4">Productos siderúrgicos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta El 31 de diciembre de 1987.</nota>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 1031/86 de 9 de abril</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y del Acero, y, en particular, los párrafos primero y segundo de su artículo 95,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  ha  adoptado  desde  1978  una serie de medidas dirigidas a luchar contra   la   crisis  de  la  siderurgia  de  la  Comunidad  y  a  facilitar  su reestructuración.  Dichas  medidas  se  basan  en  particular  en  un sistema de vigilancia  y  de  cuotas  de  producción  obligatorias  para  los productos más sensibles,  sistema  que  la  Decisión  no  3485/85/CECA  de  la  Comisión  (1),</p>
    <p class="parrafo">modificada   en   último   lugar   por  la  Decisión  no  1008/87/CECA  (2),  ha prorrogado   para   los   años   1986  y  1987.  Desde  1978  los  gobiernos  de determinados  terceros  países  garantizaron  a  la  Comisión  su  cooperación a este  respecto;  que  la  Comisión,  por  la  Decisión no 527/78/CECA (3), y por último  lugar  por  la  Decisión no 1031/86/CECA (4), prohibió a las empresas de la  Comunidad  hacer  uso  de  su  facultad de realizar ajustes a las ofertas de productos siderúrgicos procedentes de dichos terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Algunos  acuerdos  han  sido  celebrados  con determinados países para 1987. Por consiguiente  es  necesario  que  la  Comisión  suprima  la  facultad  de la que gozan  las  empresas  de  la  Comunidad  para  ajustar  sus precios a los de las ofertas a precios reducidos originarios de los mencionados terceros países;</p>
    <p class="parrafo">El  Tratado,  y  más  concretamente su artículo 60, no prevé tal prohibición. La prohibición   de   realizar   ajustes   es   necesaria   para  alcanzar,  en  el funcionamiento  del  mercado  común  del acero y de conformidad con lo dispuesto en  el  artículo  5  del Tratado, uno de los objetivos de la Comunidad, tal como éstos  se  definen  en  los  artículos  2,  3 y 4 del Tratado. El artículo 2 del Tratado  confiere  a  la  Comunidad  la  misión  de  proseguir  sus objetivos en armonía  con  la  economía  de  los Estados miembros. Los objetivos económicos y sociales   enunciados  en  las  letras  c),  e)  y  g)  del  artículo  3  exigen igualmente esta Decisión;</p>
    <p class="parrafo">Se  cumplen  los  principios  generales definidos en el artículo 5 del Tratado y a los cuales debe someterse toda intervención de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">La   cooperación   con   algunos   de  los  países  afectados  cubre  únicamente determinados  productos  siderúrgicos.  Por  consiguiente  deben concretarse los productos siderúrgicos contemplados por la medida;</p>
    <p class="parrafo">La  cooperación  de  los  países afectados se aplica exclusivamente a un período limitado. La prohibición de realizar ajustes debe limitarse en el tiempo;</p>
    <p class="parrafo">Los  acuerdos  con  los  terceros  países  podrían  denunciarse  o  extenderse a otros   terceros   países.   Por   consiguiente,   la  Comisión  debe  estar  en condiciones de modificar la lista de los países afectados;</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  a  los  terceros  países  con  los que la Comisión no ha obtenido  dicha  cooperación,  es  necesario  mantener  en favor de las empresas de  la  Comunidad  la  facultad de realizar ajustes a las ofertas originarias de dichos países;</p>
    <p class="parrafo">El  cumplimiento  de  la  prohibición  debe  garantizarse mediante sanciones. La aplicación  de  las  sanciones  previstas en el artículo 64 del Tratado para los casos   de  violación  de  las  disposiciones  en  materia  de  precios  resulta apropiada;</p>
    <p class="parrafo">Previa  consulta  del  Comité  consultivo y con el dictamen conforme del Consejo de Ministros adoptado por unanimidad,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se   prohíbe  a  las  empresas  de  la  Comunidad  ajustar  sus  ofertas  a  las condiciones  ofrecidas  por  empresas  no pertenecientes a la Comunidad para los productos  contenidos  en  el  Anexo 1 originarios de los países indicados en el Anexo 2.</p>
    <p class="parrafo">En caso de necesidad, la Comisión modificará los Anexos 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En   caso   de   infracción  del  artículo  1  de  la  presente  Decisión  serán aplicables las sanciones previstas en el artículo 64 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  entrará  en  vigor el día de su publicación en el Diario Oficial   de   las  Comunidades  Europeas  y  será  aplicable  hasta  el  31  de diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  se  reserva  el  derecho de derogar en todo o en parte la presente Decisión  antes  de  dicha  fecha si las condiciones del mercado y el interés de las empresas comunitarias lo exigiesen.</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  obligatoria  en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Karl-Heinz NARJES</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 340 de 18. 12. 1985, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 101 de 11. 4. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 73 de 15. 3. 1978, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 95 de 10. 4. 1986, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 1</p>
    <p class="parrafo">LISTA DE PRODUCTOS SIDERURGICOS CECA SOMETIDOS A LOS ACUERDOS</p>
    <p class="parrafo">(Partidas Nimexe)</p>
    <p class="parrafo">A. HIERRO FUNDIDO Y ACEROS COMERCIALES</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4  //  73.01-10  73.01-21  73.01-23  73.01-25  73.01-27  73.01-31 73.01-35 73.01-41   73.01-49   73.02-01  73.02-09  73.06-10  73.06-20  73.06-30  73.07-12 73.07-21  73.07-24  73.08-01  73.08-03  73.08-05  //  73.08-07 73.08-21 73.08-25 73.08-29   73.08-41   73.08-45  73.08-49  73.09-00  73.10-11  73.10-12  73.10-14 73.10-15   73.10-17   73.10-18  73.10-42  73.11-11  73.11-12  73.11-14  73.11-16 73.11-19  //  73.11-41  73.11-50  73.12-11  73.12-19  73.12-21 73.12-51 73.12-71 73.13-11   73.13-16   73.13-17  73.13-19  73.13-21  73.13-23  73.13-26  73.13-32 73.13-34  73.13-36  73.13-41  73.13-43  73.13-45  //  73.13-47 73.13-49 73.13-50 73.13-64   73.13-65   73.13-67  73.13-68  73.13-72  73.13-74  73.13-76  73.13-78 73.13-79 73.13-82 73.13-84 73.13-86 73.13-87 73.13-88 73.13-89 73.13-92</p>
    <p class="parrafo">B. ACEROS ESPECIALES</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4  //  73.61-20  73.62-10  73.62-30  73.63-29  73.63-72  73.64-20 73.64-72 73.65-21  73.65-23  73.65-25  73.65-53  73.65-55  73.65-70  // 73.65-81 73.71-21 73.71-23  73.71-24  73.71-29  73.71-51  +  73.71-52  73.72-11  73.72-13 73.72-19 73.72-33  73.72-39  73.73-23  73.73-25  //  73.73-26  73.73-29 73.73-33 73.73-35 73.73-36   73.73-39   73.73-72  73.74-21  73.74-23  73.74-29  73.74-72  73.75-11 73.75-19  //  73.75-23  73.75-33  73.75-43  73.75-53  73.75-54 73.75-59 73.75-63 73.75-73 73.75-79 73.75-83 73.75-84 73.75-89</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 2</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  BRASIL  BULGARIA  CHECOSLOVAQUIA  COREA  DEL  SUR  //  HUNGRIA  POLONIA RUMANIA VENEZUELA</p>
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</documento>
